STSJ Cataluña 1487/2013, 1 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1487/2013
Fecha01 Marzo 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43123 - 44 - 4 - 2011 - 0006100

EPC

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 1 de marzo de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1487/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por María Virtudes frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 21 de diciembre de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 687/2011 y siendo recurrido/ a Fresenius Medical Care Services Catalunya, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12-7-11 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando íntegramente la demanda presentada por María Virtudes, contra la empresa FRESENIUS MEDICAL CARE SERVICES CATALUNYA, S.L., debo declarar y declaro la procedencia de despido de que fue objeto el demandante el día 10 de junio de 2011, convalidando la extinción del contrato que aquél produjo, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones contra ella formuladas en la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, María Virtudes ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada FRESENIUS MEDICAL CARE SERVICES CATALUNYA, S.L., dedicada a actividades hospitalarias, desde el 1 de julio de 1991, con categoría profesional de mecánica sanitaria y con salario de

1.498'48 euros al mes con prorrata de pagas extras. (documentos nº 2 a 7 de la parte actora)

SEGUNDO

La actora ha prestado servicios ininterrumpidamente para la empresa demandada en el mismo puesto y centro de trabajo sito en Reus, estando de alta hasta el 31 de diciembre de 2007 en la empresa REUS MEDICAL, S.L., y a partir de 1 de enero de 2008 la titularidad de la empresa es FRESENIUS MEDICAL CARE SERVICES CATALUNYA, S.L.,

(documentos nº 2 a 7 de la parte actora)

TERCERO

Por carta de fecha 10 de junio de 2011, la empresa demandada procedió a comunicar a la demandante su despido objetivo, por causas organizativas, on efectos desde esa misma fecha. En la citada carta se le pone a su disposición una indemnización correspondiente a 20 días de salario por año de servicio con el tope de una anualidad, teniendo en cuenta la antigüedad del 1 de julio de 1991, que asciende a 17.981'72 euros.

Carta de despido que obra en autos, y que se tiene por reproducida a los efectos de su incorporación al presente relato fáctico.

La indemnización y preaviso fueron percibidos por la demandante.

(documento nº 1 de la parte actora y nº 1 de la demandada)

CUARTO

Por Decreto 92/2009, de 9 de junio (D.O.G.C. 11.6.2009), se establecen los requisitos técnico-sanitarios para la autorización sanitaria de los centros y unidades de diálisis equipados con monitores de hemodiálisis.

Por carta de la empresa demandada de fecha 10.12.2009, a se comunica a la actora que en aplicación del Decreto 92/2009, de 9 de junio, la categoría que ostenta de Mecánica Sanitaria resulta incompatible con las tareas que desempeñaba hasta la fecha, al ser asumidas por las Auxiliares de Clínica tituladas, animándola a obtener dicho título con anterioridad a junio de 2011.

(documento nº 3 de la empresa demandada)

QUINTO

La demandante debía realizar tareas de limpieza del local, almacén, armarios, habitaciones, despachos, vestidores de pacientes, cocina, etc. Asimismo, hacía entrar a los pacientes, les ayudaba a colocar en la cama, a entrar y salir de las salas, hacer la higiene de los pacientes, etc.

(documento nº 8 de la parte actora y nº 8 de la empresa demandada, y confesión legal representante de la empresa)

Los servicios de limpieza se encuentran subcontratados con una empresa externa desde agosto de 2010

(documento nº 6 de la empresa demandada)

SEXTO

El actor no ostenta ni ha ostentado la representación de la empresa durante el último año.

SÉPTIMO

Presentada papeleta de conciliación por el demandante en fecha 20.6.2011, el acto se celebró el siguiente día 11 de julio de 2011 con el resultado de intentado sin efecto.

(doc adjunto con la demanda)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Reus en fecha 21/12/2011 recurre en suplicación Dª. María Virtudes . La sentencia, recordemos, desestima la demanda interpuesta por la Sª. María Virtudes por considerar procedente el despido de que fue objeto el día 10/7/2011 "convalidando la extinción del contrato que aquél produjo...". La sentencia advierte que el despido "se cursa por la empresa al amparo de la letra a del art. 52 del E.T .....(y) ha quedado acreditado que la actora

ha venido prestando servicios por cuanta y orden de la empresa....desde el 1/7/1991, con categoría profesional de mecánica sanitaria realizando las funciones descritas en el hecho probado quinto de esta resolución y que por Decreto 92/2009....se establecieron los requisitos técnico-sanitarios para la autorización sanitaria de los centros y unidades de diálisis equipados con monitores de hemodiálisis por lo que en virtud de dicho Decreto la categoría de Mecánica Sanitaria que ostenta la actora resulta incompatible con las tareas que desempeñaba hasta la fecha al ser asumidas por las Auxiliares de Clínica tituladas y así se le hizo saber por carta de fecha 10/12/2009, animándola a obtener dicho título con anterioridad a junio de 2011". Y concluirá que "al no disponer de la titulación necesaria ha incurrido en la causa de extinción del contrato por razones objetivas a que se refiere el art. 52.a...."

SEGUNDO

El recurso se formula por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S . por entender la recurrente que la resolución recurrida infringe los párrafos a y c del art. 52 del E.T . puestos los mismos en relación con el Decreto 92/2009, de 9 de junio. Alega al efecto que "no se ha extinguido la relación laboral por causa del art. 52.a del E.T . ni se ha referido o mencionado en la carta de despido ningún motivo de ineptitud sobrevenida, más bien al contrario....(se alegan) causas organizativas al amparo del art. 52.c del E.T . en relación a lo dispuesto en el art. 51.1...". Por ello, mantendrá, "la argumentación jurídica de la sentencia es....incongruente y a resultas de este enfoque esta parte se ha visto en la más absoluta indefensión". Añadirá también que "no puede concluirse que...el Decreto 92/2009 impida que las mecánicas sanitarias puedan seguir prestando servicios en los centros de diálisis...si atendemos a las tareas que desempeñaba la actora, relatadas en el hecho probado quinto, observamos que eran las propias de una mecánica sanitaria, las de limpieza, tareas que continúan siendo vigentes...".

El motivo de recurso debe ser entendemos, estimado. No podemos sino apuntar en este sentido como este Tribunal ha tenido ocasión de revisar y pronunciarse sobre las cuestiones planteadas y en relación a un supuesto que no podemos tener sino como sustancialmente idéntico al aquí planteado. Nos referimos al resuelto por nuestra sentencia de 13/7/2012 (JUR 2012/297448). La demandante en aquel proceso también prestaba servicios para la misma empresa aquí...

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