DECRETO 92/2009, de 9 de junio, por el que se establecen los requisitos tecnicosanitarios para la autorización sanitaria de los centros y unidades de diálisis equipados con monitores de hemodiálisis.

SecciónDisposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE SALUD
Rango de LeyDecreto

DECRETO

92/2009, de 9 de junio, por el que se establecen los requisitos tecnicosanitarios para la autorización sanitaria de los centros y unidades de diálisis equipados con monitores de hemodiálisis.

El Decreto 183/1981, de 2 de julio, de regulación de las condiciones y requisitos que deben cumplir los centros, servicios y establecimientos sanitarios asistenciales (DOGC núm. 143, de 17.7.1981), reguló las condiciones y requisitos que han de cumplir los centros, servicios y establecimientos sanitarios públicos o privados, independientemente de su tipología o naturaleza, y los sujetó al régimen de autorización administrativa previa, de acuerdo con la normativa que se dictara a este efecto. En cumplimiento de esta previsión, el Decreto 118/1982, de 6 de mayo, sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios asistenciales (DOGC núm. 231, de 11.6.1982), reguló la autorización administrativa sanitaria para la creación, ampliación, modificación, traslado o cierre de los centros, servicios y establecimientos sanitarios, como requisito indispensable para obtener la autorización de apertura y funcionamiento del centro, servicio o establecimiento.

La Orden de 24 de enero de 1983, por la que se establece la normativa para la solicitud de otorgamiento de autorización administrativa para la creación, la modificación, el traslado o el cierre de centros, servicios o establecimientos de asistencia hospitalaria (DOGC núm. 301, de 4.2.1983), reguló el procedimiento para la obtención de esta autorización.

Con posterioridad, la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, estableció la regulación general de todas las acciones que permitan hacer efectivo el derecho a la protección de la salud (artículo 1.1). El artículo 29 de esta Ley básica prevé que debe exigirse a los centros y establecimientos sanitarios, sea cual sea su nivel y categoría o titular, que dispongan de autorización administrativa previa para su instalación y funcionamiento, así como para las modificaciones que respecto de su estructura y régimen inicial puedan establecerse. La previa autorización administrativa debe hacer referencia también a las operaciones de calificación, acreditación y registro del establecimiento.

La Ley 15/1990, de 9 de julio, de ordenación sanitaria de Cataluña, dispone en su artículo 10, letra k), que corresponde al Departamento de Salud, en relación con la ordenación sanitaria que establece esta Ley, las competencias para autorizar la creación, la modificación, el traslado y el cierre de los centros, los servicios y los establecimientos sanitarios y sociosanitarios, si procede, y ocuparse de su registro, catalogación y acreditación, en su caso.

La Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, establece que se han de determinar los requisitos que tienen que ser exigidos para la regulación y la autorización por parte de las comunidades autónomas de la apertura y la puesta en funcionamiento en su respectivo ámbito territorial de los centros, servicios y establecimientos sanitarios. Estos requisitos están dirigidos a garantizar que el centro, establecimiento o servicio sanitario dispone de los medios necesarios para llevar a cabo las actividades a las que está destinado.

En ejercicio de las competencias atribuidas a la Generalidad de Cataluña en materia de sanidad y salud pública, y en el marco legislativo expuesto, este Decreto tiene por objeto establecer las condiciones tecnicosanitarias mínimas y los requisitos de funcionamiento que han de cumplir los centros de diálisis, de titularidad tanto pública como privada, y las unidades de diálisis con una organización diferenciada e integradas en centros hospitalarios, para obtener la autorización sanitaria de apertura y funcionamiento, así como el procedimiento de autorización administrativa. Esta regulación ha de permitir garantizar a las personas que reciben tratamiento de hemodiálisis una asistencia sanitaria de calidad, con las máximas garantías de seguridad y con los mínimos riesgos para la salud.

Con esta finalidad, el Decreto regula en su capítulo I las obligaciones de las personas titulares de centros y unidades de diálisis. El capítulo II establece los requisitos estructurales mínimos de las instalaciones donde se ubican los centros y las unidades de diálisis, los equipamientos mínimos de que tienen que disponer, la tipología de personal sanitario que debe prestar asistencia en estos centros y servicios sanitarios, las medidas de control y condiciones higienicosanitarias que tienen que reunir, así como cuestiones relativas al Plan de calidad, procedimientos normalizados de trabajo, protocolos de actuación clínica, y sistemas de archivo, registros, y documentación clínica de que han de disponer los centros y unidades de diálisis. El capítulo III regula el procedimiento de autorización sanitaria de los centros y unidades de diálisis, y el capítulo IV el régimen sancionador aplicable a las infracciones de las disposiciones de este Decreto. De acuerdo con el principio de reserva de ley en materia de tipificación de infracciones y establecimiento de las sanciones que les corresponden, este Decreto se remite a lo que establece el capítulo VI del título I, artículos 32 al 36 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad.

Por otra parte, el Decreto establece un régimen transitorio a fin de que los centros y las unidades de diálisis, que en el momento de la entrada en vigor de este Decreto dispongan de la preceptiva autorización sanitaria de apertura y funcionamiento, puedan adaptarse a las previsiones y los requisitos que se establecen.

Por todo ello, de conformidad con lo que establece el artículo 39.1 en relación con el 40.1, ambos de la Ley 13/2008, del 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno, una vez dictaminado el Proyecto de decreto por el Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta de la consejera de Salud, y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Capítulo I
Disposiciones generales Artículos 1 a 16
Artículo 1

Objeto

Este Decreto tiene por objeto establecer las condiciones tecnicosanitarias mínimas y los requisitos de funcionamiento que han de cumplir los centros de diálisis, de titularidad pública y privada, y las unidades de diálisis que, disponiendo de una organización diferenciada, están integradas en centros hospitalarios públicos y privados, para obtener la autorización sanitaria de apertura y funcionamiento, previa al inicio de la actividad.

Artículo 2

Definición

A los efectos de este Decreto, son centros y unidades de diálisis aquellos centros y unidades que prestan tratamiento sustitutivo renal mediante hemodiálisis a las personas enfermas con insuficiencia renal crónica terminal prescrito por un o una médico especialista en nefrología.

Artículo 3

Obligaciones de las personas titulares de centros y unidades de diálisis

Las personas físicas o jurídicas titulares de centros y unidades de diálisis son responsables del...

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