STSJ País Vasco 1644/2012, 12 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1644/2012
Fecha12 Junio 2012

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1395/2012

N.I.G. P.V. 20.05.4-11/002544

N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2011/0002544

SENTENCIA Nº: 1644/2012

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a doce de junio de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. Don MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, Don JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Don JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por doña Rosario, doña María Purificación, doña Carina y doña Eulalia contra la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de Donostia-San Sebastián, de fecha 8 de febrero de dos mil doce, dictada en autos número 487/2011, en proceso sobre DERECHOS y entablado por doña Rosario, doña María Purificación, doña Carina y doña Eulalia frente a EUSKAL ESTATISTIKA ERAKUNDEA - INSTITUTO VASCO DE ESTADISTICA .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - Eulalia, Rosario, María Purificación y Carina vienen prestando servicios para el demandado en virtud de vínculos laborales de naturaleza indefinida discontinua como así lo declara la sentencia nº 21/10 del Juzgado de lo Social nº 4 de San Sebastián .

  2. -Dentro de las labores que realizan para el Instituto Vasco de Estadística existen dos categorías: Agentes Entrevistadores e Inspectores.

  3. -En virtud de la sentencia nº 21/10 del Juzgado de lo Social nº 4 de San Sebastián, Eulalia viene prestando servicios en la categoría de Agente entrevistador, Rosario en la categoría de Agente entrevistador, María Purificación en la categoría Inspector y Carina en la categoría de Agente entrevistador.

  4. -El 17 de febrero de 2011 se firmó por parte de la Administración y de las organizaciones sindicales un acuerdo regulador del llamamiento del personal declarado indefinido discontinuo. En dicho Acuerdo en su art. 20 establece: "Corresponde a la Dirección de la Función Pública examinar y resolver las cuestiones que se deriven de la interpretación y aplicación de este Acuerdo. En caso de discrepancia con la representación de personal se remitirá la cuestión a la Comisión Paritaria, regulada en el Convenio colectivo de Colectivos Laborales al servicio de la Administración de la CAE vigente.·.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que estimando la excepción de cosa juzgada, debo desestimar y desestimo la demanda promovida por Eulalia, Rosario, María Purificación y Carina contra el INSTITUTO VASCO DE ESTADÍSTICA/EUSKAL ESTATISTIKA ERAKUNDE absolviendo en consecuencia a la demandada de todos los pedimentos contre ella formulados".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de suplicación por Rosario, doña María Purificación, Carina y doña Eulalia, que fue impugnado por el Instituto demandado.

CUARTO

En fecha 16 de mayo de 2012, se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 17 de mayo, acordándose, entre otros extremos, que se deliberara y se decidiera el recurso el día 29 lo que se ha llevado a cabo, dictándose sentencia seguidamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Rosario, doña María Purificación, Carina y doña Eulalia plantean recurso de suplicación contra la sentencia que ha desestimado la demanda que en su día plantearon reclamando que se les incluyese en las listas de llamamiento de fijos discontinuos del Instituto Vasco de Estadística- Euskal Estatistika Erakundea, tanto en las de agentes entrevistadores como en la de inspectores.

La Magistrada autora de la sentencia considera que existe cosa juzgada en relación con la sentencia que dictó el Juzgado de lo Social número 4 de los de Donostia-San Sebastián en fecha 18 de enerote 2010, enlos autos 847/2009.Así mismo entiende que, en todo caso, si el título de reclamar era el acuerdo regulador que transcribe parcialmente en el hecho tercero de la sentencia recurrida, en este caso la discrepancia debiera ser resuelta por la Dirección de la Función Pública.

Las demandantes discrepan de tal pronunciamiento en el escrito de formalización del recurso, en el que terminan por pedir que se revoque el mismo y que se estime aquella demanda.

Al efecto plantean dos motivos de revisión, respectivamente enfocados por la vía prevista en los apartados b y c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ). En el primero, pretenden hasta cuatro reformas fácticas en la resolución impugnada. En el segundo, aducen la infracción del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero), invocando, así mismo, aquel acuerdo de 17 de febrero de 2011 ya aludido.

La demandada presenta un escrito de impugnación del recurso en el que se opone a ambos motivos y termina por pedir que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Primer motivo de impugnación.

  1. - Se pretende hacer un matiz al hecho probado primero de la sentencia recurrida, para que se diga que el vínculo de las demandantes fue laboral temporal hasta aquella sentencia del Juzgado de lo Social número 4 y luego fija discontinua.

    No hay tal; es correcta la redacción de tal hecho probado primero de la sentencia recurrida. Lo que se hizo en aquella sentencia previa del año 2009 fue calificar una contratación "aparentemente" temporal, pero haciendo ver que no desde entonces, sino que la misma de antes era ya fija indefinida. Basta leer la sentencia indicada para comprobarlo.

  2. - Es cierto que, examinada tal sentencia de 2009, en la misma se asume que las demandantes han realizado tanto tareas de entrevistadoras como de inspectoras.

    En tal sentido, ello es prueba documental bastante como para asumir la adición del hecho probado segundo de la sentencia recurrida que pretenden las recurrentes para que se añada tal dato.

  3. - También es cierto que en tal sentencia no se indica qué categorías tienen las demandantes,...

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