STSJ País Vasco 2539/2012, 23 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2539/2012
Fecha23 Octubre 2012

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 2292/2012

N.I.G. P.V. 20.05.4-12/001365

N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2012/0001365

SENTENCIA Nº: 2539/2012

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 23 de octubre de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos/as. Sres/as. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Herminio, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Dos de los de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, de 27 de junio de 2012, dictada en proceso sobre Despido (DSP), y entablado por el ahora también recurrente frente a CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A. y FOGASA .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- Herminio ha prestado servicios para Castellana de Seguridad, S.A. desde el 5 de marzo de 2002 con categoría de escolta y salario mensual de 3.230,10 euros con prorrata de pagas.

SEGUNDO.¿ El 2 de marzo de 2012, la Dirección de la empresa le comunica en su condición de trabajador perteneciente a la plantilla de trabajo de centro de Guipúzcoa, sito en calle Pilotegui nº 2, 1ª planta, oficina 5 de San Sebastián, que se ha aprobado en fecha 12 de enero de 2012 y con el nº de expediente NUM000, la solicitud de expediente de regulación de empleo presentada en fecha 12 de diciembre de 2011 ante la autoridad laboral puesta de manifiesto asimismo a la representación legal de los trabajadores.

Al ser usted uno de los trabajadores incluidos en dicho expediente, le comunicamos formalmente la fecha y forma en que su puesto de trabajo se ve afectado por las medidas adoptadas y aprobadas:

Extinción del contrato de trabajo que le vincula con esta empresa el día 2 de marzo de 2012. Puesta a disposición de la indemnización por importe de 21.534 más un complemento lineal de 360 euros mediante entrega en este acto de 3 pagarés por un importe individual equivalente a 1/3 del total, con vencimiento los días 15 de los meses de marzo, junio y noviembre de 2012

TERCERO.- Con fecha 12 de enero de 2012 y por resolución de la Dirección General de Trabajo, se autoriza a la empresa a extinguir los contratos de trabajo de 156 trabajadores cuya relación de adjunta, entre los que se incluye al actor.

CUARTO.- Consta el certificado de empresa tenido en cuenta por la empresa para el cálculo del salario conforme determina la cláusula cuarta del acuerdo que se adjunta al expediente de regulación de empleo aprobado.

QUINTO.- El actor no es representante legal ni sindical de los trabajadores.

SEXTO.- Celebrado el preceptivo acto de conciliación el mismo resultó intentado sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"Que declaro la existencia de falta de acción de despido ejercitada en base al incumplimiento de los requisitos formales del artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores y en consecuencia desestimo la demanda interpuesta por Herminio contra Castellana de Seguridad, S.A. absolviendo a ésta de todos los pedimentos de la demanda."

TERCERO

Como quiera que la parte actora discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. No ha sido impugnado de contrario.

CUARTO

Las presentes actuaciones tuvieron entrada el 28 de septiembre de 2012 en esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Herminio solicitaba en la demanda origen de las presentes actuaciones y presentada el 19 de abril de 2012, que se declarase la improcedencia del despido a su juicio sufrido el anterior 2 de marzo, con las consecuencias legales y económicas inherentes a esa declaración.

La sentencia de 27 de junio, siempre de 2012 y del Juzgado de referencia, estimó la existencia de falta de acción y con rechazo de la demanda. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se relacionan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.

SEGUNDO

El primer motivo de Suplicación toma como referencia el art. 191.b), de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ). No obstante, al momento de formalizar el Recurso, ya no era aplicable la Ley de Procedimiento Laboral, sino, por el contrario, la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) ¿ disposición transitoria segunda.1, de la Ley 36/2011 -; también cuando se produjo su cese y el de la presentación de la correspondiente demanda ¿ disposición final séptima.1-. Pero aun siendo cierto que la mención al art. 191, es inadecuada, al serlo el art. 193, de la LRJS, ello carece de trascendencia. Sobre todo si tomamos en consideración el art. 24.1, de la Constitución y la jurisprudencia que lo desarrolla, por ejemplo la sentencia del Tribunal Constitucional 256/94, de 26 de septiembre, que resuelve un supuesto muy similar, aunque respecto a una anterior regulación procesal.

Otra nueva precisión nos vemos obligados a efectuar, cual es que nada tiene que ver esa específica norma procesal con los alegatos aquí relacionados y que tienen como exclusiva finalidad oponerse a la falta de acción que asume la resolución de instancia. Por tanto, debería haber acudido a los apartados a) y/o c), del art. 193, del Texto antes mencionado; pero nunca al b), que a su vez requiere el cumplimiento de una serie de requisitos que tampoco habría satisfecho. Para subsanar esta importante deficiencia, debemos acudir, una vez más, al principio constitucional que acabamos de invocar en el apartado que precede.

Una última cuestión es resaltable y siempre desde la irregular actuación del trabajador a la hora de formalizar el presente Recurso. Pese a que el tema solo puede ser reconducido a las normas procedimentales que hemos reseñado, nos encontraríamos con un nuevo problema, cual sería que no menciona la norma que se hubiera violentado, tal como sería preceptivo. Sin embargo y como queda claro que lo que impugna es que se haya estimado la falta de acción, salvaguardaremos ese déficit, nuevamente, y de acuerdo al principio constitucional de tutela judicial efectiva.

TERCERO

Sentadas estas bases, la cuestión suscitada y que sirve a la Juzgadora de instancia para apreciar la falta de acción, ya ha sido resuelta por la Sala en anteriores resoluciones y en sentido contrario a lo argumentado en la sentencia objeto de Recurso. Así y como decíamos en nuestra resolución de 9-10-92, rec. 1944/12, la denuncia que efectúa la parte actora sobre este punto ha de prosperar, máxime al ser esta excepción rechazable de oficio. Argumentábamos, a tal efecto que el trabajador en su demanda no : "¿impugna la resolución recaída en el ERE, el objeto de la misma son las consecuencias de la resolución administrativa que autoriza la extinción colectiva de contratos pero por el modo en que la empresarial lleva a efecto esa autorización extintiva y que atañe a...

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