STS, 31 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil doce.

VISTO el recurso de casación registrado bajo el número 4976/2008, interpuesto por el Procurador Don Juan Manuel Cortina Fitera, sustituido con posterioridad por el Procurador Don Abelardo Miguel Rodríguez González, en nombre y representación de Don Fermín, con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 6 de junio de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 711/2007, seguido contra la resolución del Ministro del Interior de 20 de febrero de 2007, que acordó denegar el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo al referido ciudadano nacional de Bangladesh. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 711/2007, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 6 de junio de 2008, cuyo fallo dice literalmente:

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Juan Manuel Cortina Fitera en nombre y representación de D. Fermín, contra la Resolución del Ministro del Interior, de fecha 20 de febrero de 2007, que deniega la petición de asilo del recurrente. Sin imposición de costas.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de Don Fermín, recurso de casación, que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante providencia de 18 de septiembre de 2008 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes..

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Don Fermín recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y con fecha 17 de noviembre de 2008, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

que teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo y, en su virtud, tenga por formalizado en tiempo y forma recurso de casación frente a la Sentencia de 6 de junio de 2.008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8 ª) en el procedimiento ordinario nº 711/2007, desestimatoria del recurso contencioso administrativo promovido por esta parte y, en mérito a los motivos expuestos en el cuerpo de este escrito, acuerde casar la referida sentencia, revocando el acto administrativo por el que se deniega a mi patrocinado la concesión del derecho de asilo y de la condición de refugiado, concediéndole tal derecho y, SUBSIDIARIAMENTE le sea concedida autorización de residencia y permiso de trabajo al amparo del artículo 17.2º de la Ley de Asilo, por razones humanitarias.

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CUARTO

La Sala, por providencia de 11 de febrero de 2009, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de fecha 24 de marzo de 2009, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse a los recursos, lo que efectuó el Abogado del Estado en escrito presentado el día 28 de abril de 2009, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO:

que teniendo por presentado este escrito y por evacuado el trámite de oposición, dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

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SEXTO

Por providencia de fecha 1 de febrero de 2011, la Sección Quinta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Supremo, acordó tener por designado al Procurador Don Abelardo Miguel Rodríguez González para la representación del recurrente Don Fermín, al haber causado baja en el ejercicio de la profesión el Procurador Don Juan Manuel Cortina Fitera, y, de conformidad con las normas de reparto que operan en la Sala, remitir las actuaciones a la Sección Tercera.

SÉPTIMO

Recibidas las actuaciones en la Sección Tercera, por providencia de fecha 22 de febrero de 2012, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 30 de mayo de 2012, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

El recurso de casación que enjuiciamos, interpuesto por la representación procesal de Don Fermín, tiene por objeto la pretensión de que se revoque la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 6 de junio de 2008, que desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido contra la resolución del Ministro del Interior de 20 de febrero de 2007, que acordó denegar el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo al referido ciudadano nacional de Bangladesh.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimación del recurso contencioso-administrativo con base en la apreciación de que no concurren los presupuestos para la concesión del asilo, establecidos en el artículo tercero de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, atendiendo al Informe de la Instructora del expediente, que determina que el relato alegado por el interesado no es verosímil, según se expone en los siguientes fundamentos jurídicos:

[...] En este caso las alegaciones del recurrente quedan desvirtuadas en el informe de la Instrucción del expediente que pone de relieve detalladamente las contradicciones del relato que se repite en otras peticiones examinadas precisamente ante este Tribunal.

A este respecto destaca la instructora del expediente lo que sigue:

"Se considera que con las alegaciones del solicitante, la información existente en el expediente, la documentación entregada y la información disponible sobre su país de origen existen suficientes elementos de juicio par emitir un criterio sobre la presente petición sin necesidad de mantener una entrevista personal con el mismo.

Para el estudio de esta petición se han consultado los informes elaborados por los principales organismos e instituciones especialistas en derechos humanos: el muy reciente de Human Rights Watch "Annual reporto n human rights situation in 2005" de enero de 2006 y el Freedom House "Annual survey of political rights and civil liberties 2004" de agosto 2005, así como el elaborado por el Departamento de Estado de Estados Unidos "Country report on human rights practices" de febrero 2005. Son especialmente interesantes, por lo exhaustivo y rigurosos, los elaborados por el Home office británico "Country Report: Bangladesh" de octubre de 2005 y sobre todo el muy útil "Operatonal guidance note: Bangladesh" de la misma fecha.

Todos estos informes son públicos y accesibles a través de internet.

Estos informes señalan que pro el simple hecho de ser miembro de un partido de oposición -fundamentalmente la Awami liga o el Jatiyo Party- nadie puede ser considerado objeto de persecución en Bangladesh.

Si bien es cierto que un principio básico a la hora de estudiar y analizar las peticiones de asilo es que cada una de ellas debe estudiarse de manera individualizada y atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso, también es interesante observar las peticiones de asilo de los ciudadanos de un país en su conjunto. Y así, en el caso de Bangladesh observamos que todas las peticiones se parecen, todas responden a un mismo patrón y, lo que es más llamativo, aportan el mismo tipo de documentos:

Todos ellos alegan ser miembros de un partido de la oposición (generalmente de la Awami Liga, llamando la atención que casi todos ellos ocupan el cargo de secretario de propaganda) y desarrollan un relato de persecución muy similar: los atacan miembros de los escuadrones del partido del poder, sus mítines y manifestaciones son brutalmente reprimidas, ellos reciben amenazas o agresiones... Otras veces ocurre un hecho determinado (una manifestación, una pelea) y los miembros de su partido son acusados de hechos violentos, a continuación la policía los busca y ellos salen del país.

Estos relatos pueden presentar ciertas variaciones pero en conjunto la exposición de motivos de persecución es prácticamente similar en todos los casos.

En cuanto a la documentación, aportan desde la carta-aval del partido político hasta diligencias policiales y apertura de caso judicial, carta de su abogado advirtiéndole de que no regrese al país, fotografías sobre la supuesta militancia del solicitante, recortes de prensa, ingresos hospitalarios...

Esta característica de las peticiones de asilo bengalíes ya fue observada en su día por la audiencia Nacional (ver Sentencia contra inadmisión núm. 0832/2000 de fecha 11.0.1.02, expediente de asilo NUM000 ) y aunque esta Sentencia se refiere a peticiones de hace unos años el perfil sigue siendo el mismo, tan solo cambia el nombre del partido al que afirman pertenecer los solicitantes para adaptarlo a las nuevas circunstancias del país de origen.

De hecho, las decenas de peticiones de silo presentadas por ciudadanos bengalíes en Ceuta desde finales del año 2005 responde a un patrón casi idéntico, del que esta petición es un buen ejemplo, aunque se haya presentado en Barcelona.

Por todo lo dicho, se considera que lo alegado por el interesado no resulta verosímil y, por tanto, no ha quedado establecida la necesidad real de la protección demandada.

En cuanto a la documentación aportada, corresponde con la de la petición-tipo: carta aval del partido con el correspondiente "a quien pueda interesar", carta del abogado, fotografías, recortes de prensa, ingreso hospitalario...

Estos documentos en el contexto general del país y las peticiones de asilo de ciudadanos bengalíes adolecen de una notable falta de credibilidad. Ya el Home Office Británico alerta sobre la abundancia de documentos falsos aportados por los solicitantes de asilo de Bangladesh, citando la información suministrada por los Departamentos de Inmigración y Asilo de Australia y Canadá (ver párrafos 6.145 al 6.147 de su informe).

Otra característica de estas peticiones es que el solicitante aporta documentos referidos a la persecución alegada pero nunca aporta documentación alguna de identidad, sin explicar la razón de cómo y porqué puede conseguir los documentos aportados pero no cualquier documento identificativo."

Por otra parte en materia de denegación de asilo es preciso tomar en consideración la reiterada doctrina del Tribunal Supremo, entre otras Sentencias la establecida en el recurso de casación número 5091/2002 de la Sección Quinta, de fecha 28 de octubre de 2005, en cuyo fundamento quinto se expresa lo siguiente:

"Resulta preciso recordar que la Jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo interpreta la normativa de asilo y refugio en el sentido de que la misma se infiere un criterio de atenuación de la carga de la prueba, pero no una exoneración total de ésta (así v. g. en Sentencia de uno de junio de 2000, casación 4997/1996 y más recientemente las Sentencias de 6 de abril de 2005, casación nº 6306/2000 y 30 de mayo de 2005, casación nº 1346/2002 ). Ciertamente para la concesión de asilo bastan indicios suficientes de que el solicitante tiene fundado temor de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Bastan pues, los indicios suficientes; pero estos han de existir y es carga del recurrente aportarlos".

Este Tribunal ha tenido conocimiento a través de los recursos planteados de peticiones muy similares. Así en la Sentencia de 19 de mayo de 1998 admitía que el partido al que dice pertenecer el demandante se encuentra legalizado en su país de origen; además el hecho de pertenecer a un partido de la oposición no constituye motivo -por si mismo- para atribuirle una situación de persecución, sí, además, los motivos que expone, relacionados con la persecución, tienen un carácter impreciso, genérico y falto de suficiente acreditación .

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TERCERO.- Sobre el planteamiento del recurso de casación. El recurso de casación se articula en la formulación de un único motivo de casación, fundado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción del artículo 8 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, toda vez que, según se aduce, del examen del expediente administrativo se pone de manifiesto la existencia de indicios suficientes para entender que concurren los requisitos para la concesión del derecho de asilo previstos en el artículo 3.1 de la mencionada Ley .

En el desarrollo argumental del motivo de casación se arguye que la sentencia recurrida no examina ni valora suficientemente el caso concreto planteado, teniendo en cuenta que del relato del solicitante y de la documentación aportada se desprende que existen indicios suficientes de que es objeto de persecución por su pertenencia a un determinado partido político, lo que debería permitir reconocer la condición de refugiado en el sentido descrito en la Convención de Ginebra.

CUARTO.- Sobre la improsperabilidad del recurso de casación.

El recurso de casación, en los estrictos términos formulados, no puede prosperar, porque consideramos que la Sala de instancia no ha realizado una interpretación irrazonable o arbitraria del artículo 8 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, en relación con lo dispuesto en el artículo 3 de la referida Ley, al acordar, con base en la valoración del informe de la Instructora del expediente, que procede confirmar la resolución denegatoria del reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo de Fermín, nacional de Bangladesh, al no haberse acreditado, ni siquiera indiciariamente, que concurra el presupuesto de persecución por razones de raza, religión, nacionalidad o pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, teniendo en cuenta el carácter inverosímil del relato fáctico ofrecido por el solicitante.

A estos efectos, resulta adecuado exponer el marco normativo y jurisprudencial aplicable en relación con el reconocimiento del derecho de asilo.

La Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, adoptada en Ginebra el 28 de julio de 1951, y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, pretenden garantizar a aquellas personas consideradas refugiados, conforme a lo dispuesto en el artículo 1, apartado

A.2, por padecer fundados temores de ser perseguidas por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado signo social u opciones políticas y no quieran acogerse a la protección de su país de origen, un estatuto personal específico en la Ley del país de refugio que asegure el ejercicio mas amplio de los derechos y libertades fundamentales que les permita vivir en condiciones de dignidad, con la finalidad de evitar que sean expulsados a aquel territorio donde su vida o su libertad estuvieran amenazadas.

El artículo 13.4 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, reconoce el derecho de asilo, al disponer que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España».

El Tribunal Constitucional ha precisado en la sentencia 53/2002, de 27 de febrero, el alcance del artículo

13.4 de la Constitución, que permite configurar el estatuto constitucional del peticionario de asilo, en los siguientes términos:

« Si bien es cierto que el art. 13.4 CE reconoce el derecho de asilo, hay que subrayar que el mismo precepto constitucional remite al legislador ordinario -y sobre esto último volveremos en el F. 14- los «términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España». Estamos entonces ante una remisión al legislador ordinario para configurar el régimen de disfrute de este derecho constitucionalmente reconocido a quienes solicitan asilo en España. Atendiendo a la ubicación sistemática del precepto en el texto constitucional (Capítulo I del Título I: «De los españoles y los extranjeros») fácilmente se colige que no estamos ante un derecho fundamental de los enunciados en el Capítulo II del mismo Título I de la Constitución. Estamos, propiamente, ante un mandato constitucional para que el legislador configure el estatuto de quienes se dicen perseguidos y piden asilo en España. Los derechos del solicitante de asilo -o del ya asilado- serán, entonces, los que establezca la Ley. Obviamente, la Ley que regule el régimen de los extranjeros asilados -o peticionarios de asilo- ha de respetar plenamente los demás preceptos de la Constitución y, en especial, los derechos fundamentales que amparan a los extranjeros. Pero ningún precepto constitucional exige que esa Ley de configuración del derecho de asilo se apruebe con forma de ley orgánica. Hecha esta aclaración conviene que nos detengamos en precisar en qué términos los peticionarios de asilo disfrutan de los derechos fundamentales enunciados en los arts. 17 y 19 CE . a) Ninguna duda hay, en primer lugar, de que el solicitante de asilo, en tanto extranjero, sólo disfruta del derecho fundamental a entrar y circular libremente por España ( art. 19 CE ) en los términos que disponen los Tratados y la Ley. Así está dicho en la jurisprudencia de este Tribunal ( SSTC 94/1993, de 22 de marzo,

  1. 3 ; 86/1996, de 21 de mayo, F. 2 ; 174/1999, de 27 de septiembre, F. 4). En la actualidad el derecho de los extranjeros a entrar en España está condicionado, con carácter general, al cumplimiento de los requisitos del art. 25.1 y 2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social (parcialmente reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre). Como excepción, el art. 5.7.3 LRDA prevé también que quien solicita asilo en frontera -y que no cumple con los requisitos del art. 25.1 y 2 de la Ley Orgánica 4/2000 - pueda entrar en España (supuesto que la permanencia en las «dependencias adecuadas» del puesto fronterizo pueda considerarse tal), si bien de forma limitada y provisional, mientras sobre la petición de asilo recae una primera resolución de admisión a trámite. De esta forma el Estado español protege, conforme a lo dispuesto en el art. 33.1 de la Convención de Ginebra de 1951, a quienes acceden a un puesto fronterizo y en él denuncian un temor fundado de ser perseguidos. El amparo o protección del Estado español se cifra, conforme al art. 5.7.3 LRDA, en la permanencia del extranjero en el puesto fronterizo; sólo en esos precisos y limitados términos autoriza la Ley la entrada provisional en España de extranjeros solicitantes de asilo. Fuera de esas condiciones el solicitante de asilo en frontera carece de todo derecho, ni constitucional ni legal, a entrar o circular por España.

  1. Durante el tiempo en que el solicitante de asilo permanece en «dependencias adecuadas» del puesto fronterizo rigen, por principio, los derechos fundamentales derivados de la dignidad de la persona que la Constitución reconoce a todas las personas sometidas a los actos de los poderes públicos españoles. Los solicitantes de asilo disfrutan, por tanto, del derecho a la libertad que el art. 17.1 CE reconoce a todas las personas ( STC 115/1987, de 7 de julio, F. 1). Lo relevante aquí no es la concreta ubicación territorial de las «dependencias adecuadas» a que se refiere el art. 5.7.3 LRDA, y que será bien distinta según que la entrada en España sea por tierra, mar o aire. Lo determinante es, desde la perspectiva propia de los derechos fundamentales, la existencia de una situación legal de sometimiento de los solicitantes de asilo a un poder público español. Este es el criterio que resulta tanto de la jurisprudencia de este Tribunal (por todas: STC 21/1997, de 10 de febrero, F. 3) como del art. 1 CEDH (relevante para la interpretación de nuestros derechos fundamentales, conforme al art. 10.2 CE ) y de la jurisprudencia del TEDH (así, en un caso de retención de solicitantes de asilo en zona aeroportuaria, en la STEDH de 25 de junio de 1996, caso Amuur c. Francia). Dicho esto, desde ahora debemos advertir y destacar que la permanencia del solicitante de asilo en las «dependencias adecuadas» de frontera en ningún caso impide que ese mismo extranjero abandone aquel lugar de espera cuando lo considere conveniente, aunque no, por supuesto, para entrar incondicionalmente en España, ámbito éste en el que no disfruta del derecho fundamental a «entrar y salir libremente de España» ( art. 19 CE ), sólo reconocido constitucionalmente a los españoles .».

El artículo 3 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificado por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, prescribe las causas que justifican la concesión de asilo y su denegación, en los siguientes términos:

1. Se reconocerá la condición de refugiado y, por tanto, se concederá asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el día 28 de julio de 1951, y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967.

2. No se concederá asilo a quienes se encuentren comprendidos en algunos de los supuestos previstos en los artículos 1 F y 33.2 de la referida Convención de Ginebra .

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La exposición de motivos de la referida Ley 5/1994, expone el designio del legislador al regular el derecho de asilo:

1. Motivos de asilo.- El derecho de asilo en su dilatada historia ha transformado el ámbito de protección. Si en un principio beneficiaba sólo a los delincuentes comunes y nunca a los políticos, desde finales del siglo XVIII la tendencia se invierte, de modo que en la actualidad sólo protege a los perseguidos políticos, entendida esta expresión en sentido amplio (raza, religión, nacionalidad, etcétera).

Nuestra Ley es en este punto generosa, pues junto a los perseguidos comprende también a quienes hayan cometido delitos políticos o conexos, que no lo sean en España.

2. Protección que ofrece el asilo.- La protección primaria y esencial consiste en no devolver a la persona al Estado perseguidor y, por tanto, desestimar las peticiones de extradición. De ahí que la solicitud de asilo suspenda, hasta la decisión definitiva, el fallo de cualquier proceso de extradición del interesado que se halle pendiente o, en su caso, la ejecución del mismo (artículo 5.2). En cualquier caso, la expulsión de un extranjero nunca se realizará al país perseguidor, salvo casos de extradición formalmente acordada (artículo 19.1).

Además, el asilo puede comprender también las medidas previstas en el artículo 2 (autorización para trabajar, asistencia social, etcétera).

3. Reconocimiento del derecho.- La petición de asilo puede hacerse en cualquier frontera española, aun cuando no se tenga la documentación en regla, en este último caso pueden adoptarse medidas cautelares. Lógicamente la petición puede cursarse también dentro del territorio nacional.

El reclamante puede valerse de abogado, que se nombrará de oficio si lo solicita. Se prevé también la intervención del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para Refugiados en el procedimiento (artículo 5.5).

La condición de asilado se reconoce por extensión a los ascendientes y descendientes en primer grado, así como al cónyuge (artículo 10) .

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Asimismo, cabe consignar, que, según dijimos en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de 17 de diciembre de 2010 (RC 5444/2007 ), «la cuestión de fondo que examinamos ha de partir de la naturaleza de la protección que dispensa el derecho de asilo, previsto en el artículo 13.4 de la CE, a los extranjeros a los que se reconozca la condición de refugiado, y que se somete en la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, después de la reforma por Ley 9/1994, de 19 de mayo, a la concurrencia de una serie de causas que justifiquen su concesión».

Estas causas se contienen en el artículo 1.A.2) de la Convención de Ginebra de 29 de julio de 1951, por remisión expresa del artículo 3.1 de la expresada Ley reguladora del Derecho de Asilo, y se concretan en la existencia de fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas en su país de origen. Acorde con tal exigencia, se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos ( artículo 8 de la citada Ley ). Y, en consecuencia, no procederá la concesión del derecho de asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de temores fundados de persecución política, que es precisamente lo que acontece en el presente supuesto.

En la interpretación del artículo 8 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo, esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha declarado que « para la concesión del derecho de asilo no es necesaria una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico u opiniones o actividades políticas, o de cualquiera de las otras causas que permiten el otorgamiento del asilo, sino que basta que existan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos establecidos en ("le Ley"). Es necesario, sin embargo, que, al menos, exista esa prueba indiciaria, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo y esta no es la finalidad de la institución» ( STS de 4 de abril de 2000, dictada en el recurso de casación nº 409/1996, que a su vez cita otras de 30 de mayo de 1993, 23 de junio de 1994 y 19 de junio de 1998).

A la luz de la anterior doctrina jurisprudencial, y teniendo en cuenta los límites de enjuiciamiento derivados de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que impide a este Tribunal Supremo alterar los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia, lo que no obsta revisar la calificación sobre si los hechos acreditados constituyen o no persecución, según sostuvimos en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de 30 de marzo de 2006 (RC 644/2003 ), debemos referir que, en el supuesto enjuiciado, apreciamos, que, tal como aprecia la Sala de instancia, no existen «indicios suficientes» en el expediente administrativo que avalen la existencia de temores fundados de persecución por razones de carácter político contra el recurrente sobre la que sustentar una demanda de la protección que dispensa el asilo, pues las manifestaciones de pertenecer a un partido opositor al gobierno de Bangladesh, de haber organizado mítines de protesta, y de haber sido herido como consecuencia de la represión de los manifestantes, que se realizan sin apoyatura documental alguna de carácter personal o individual, no permiten demostrar que haya sufrido persecución en el país de origen, en el sentido exigido por el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951.

Por ello, no cabe apreciar que el razonamiento de la Sala de instancia, en la interpretación de los artículos 3 y 8 de la Ley 5/1994, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, sea injustificado, pues cabe tener en cuenta que la defensa letrada del solicitante de asilo se limita a reiterar el relato fáctico expuesto en la instancia, que, de forma vaga e imprecisa, relaciona su militancia política con los temores fundados a sufrir persecución, que determinó el abandono del país y la solicitud de la concesión del derecho de asilo, coincidiendo con la exposición de hechos referidos por otras personas de la misma nacionalidad, ya que no basta con aludir a la situación política de Bangladesh sin la concreción fáctica individualizada exigible para obtener el reconocimiento del derecho de asilo.

En último término, debemos referir que la Sala de instancia no yerra al confirmar la apreciación de la Instructora del expediente de que el relato de los hechos que determinaron la salida de Bangladesh no es verosímil, pues no reviste la concreción exigible para poner de manifiesto la existencia de «indicios suficientes» sobre la concurrencia del presupuesto de persecución protegible, contemplada en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados.

En consecuencia con lo razonado, al rechazarse íntegramente el único motivo de casación articulado, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Fermín contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 6 de junio de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 711/2007 .

QUINTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber luga r al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Fermín contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 6 de junio de 2008, dictada en el recurso contenciosoadministrativo número 711/2007 .

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Rafael Fernandez Montalvo.- Manuel Campos SanchezBordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

  1. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- María Josefa Oliver Sánchez.- Firmado.

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