SAP Valencia 117/2013, 3 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución117/2013
Fecha03 Abril 2013

ROLLO NÚM. 000584/2012

RF

SENTENCIA NÚM.:117/13

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA

Dª. MARIA ANTONIA GAITON REDONDO

Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a tres de abril de dos mil trece.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000584/2012, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000725/2011, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a VALENCIA TERMINAL EUROPA SA, representado por el Procurador de los Tribunales CESAR JAVIER GOMEZ MARTINEZ, y asistido del Letrado CARLOS SALINAS ADELANTADO y de otra, como apelados a TRADISA LOGICAUTO SL representado por el Procurador de los Tribunales CARMEN INIESTA SABATER, y asistido del Letrado XAVIER GENOVER HUGUET, en virtud del recurso de apelación interpuesto por VALENCIA TERMINAL EUROPA SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA en fecha 4/4/12, contiene el siguiente FALLO: "estimar integramente la demanda interpuesta por Tradisa Logicauto, S.L. contra Valencia Terminal Europa S.A. y, en consecuencia condenar a la entidad demandada a pagar a la parte actora la cantidad de ciento veintitres mil novecientos treinta y un euros con setenta y cinco centimos, más el interés legal en la forma dicha en el fundamento quinto de la sentencia, con expresa condena a la demandada en las costas causadas en esta instancia"

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por VALENCIA TERMINAL EUROPA SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la resolución apelada en lo que no se oponga al contenido de la presente resolución

PRIMERO

Por la representación de la entidad VALENCIA TERMINAL EUROPA SA se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Valencia de 4 de abril de 2012 por la que se estima la demanda formulada por TRADISA LOGICAUTO SL al entender acreditada la realidad de la deuda reclamada por ésta a la demandada tanto en cuanto a su origen como a su cuantía, y rechazar la defensa articulada por VALENCIA TERMINAL EUROPA SA sobre la base de la existencia de crédito compensable respecto de la deuda de la filial alemana de la demandante inicial articulada sobre la base de la doctrina del levantamiento del velo.

Admitida por este Tribunal la práctica de prueba en la alzada, los motivos del recurso se concretan a los siguientes:

  1. - Error de derecho y de hecho en la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo. Argumenta la representación de la apelante que postuló en la instancia la compensación judicial de créditos por la concurrencia cumulativa de fraude de ley, confusión de patrimonios, socio tirano e infracapitalización que, acreditados en autos, permiten la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo. Discrepa del contenido de la sentencia apelada al considerar incorrecto que se exija a su representada probar la existencia de un crédito por parte de la demandante respecto de la demandada o la propia existencia de una relación contractual entre las partes, pues concurren al caso los presupuestos necesarios para hacer aplicación de la doctrina indicada ya que resulta de las actuaciones que: a) Se le indicó a la demandada que facturase a TRADISA STIGLER los servicios prestados por la demandada cuando la entidad alemana indicada nada tenía que ver con los embarques de los vehículos fabricados en Ford y desplazados al puerto por la demandante con destino a Rumania, a tenor del contenido del documento 8 del escrito de contestación a la demanda entre otros medios de prueba practicados en autos, b) ocultación dolosa de la situación de insolvencia de TRADISA STIGLER por parte de TRADISA LOGIC AUTO, siendo ésta última conocedora de aquella situación provocando el retraso de cualquier posible reclamación mientras se preparaba el concurso de acreedores de su filial en Alemania, siendo abrumadora la prueba resultante de las actuaciones, entre la que hizo especial referencia a la declaración del director financiero de la actora y a los documentos 11 y 12 de la contestación a la demanda,

    1. Confusión de patrimonios entre las dos entidades que funcionaban en el mercado y frente a terceros como unidad indiferenciada, a tenor del contenido de la documental aportada a las actuaciones en relación con la declaración del director financiero de la entidad actora; d) la demandante impuso a su filial - pese a ser perjudicial para la misma - que procediera a la facturación de los servicios, e) infracapitalización de la filial que funcionaba en el mercado porque la matriz le realizaba préstamos, hasta que finalmente la actora la dejó caer, engañando a los sujetos que contrataron con la indicada filial.

  2. - Incongruencia "extra petitum": señala la demandada apelante que ni extrajudicial ni judicialmente se han reclamado a su representada los intereses de la Ley de Morosidad, sino únicamente el interés legal por lo que la sentencia incurre en incongruencia al concederlos, de manera que debe ser revocado tal pronunciamiento en la alzada.

    Terminaba por suplicar la estimación del recurso de apelación procediendo a dictar sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de costas a la demandante. Subsidiariamente, postulaba la estimación parcial del recurso en relación con la alegada incongruencia extra petitum, condenando al abono del interés legal postulado en el suplico de la demanda, ya consignado.

    La representación de la entidad actora TRADISA LOGICAUTO SL se opuso al recurso de apelación deducido de adverso alegando su improcedencia, la inaplicabilidad de la doctrina del levantamiento del velo de las personas jurídicas, la improcedencia de la compensación incluso en el caso de estimar de aplicación dicho doctrina por no estar acreditada la existencia e importe de la deuda e infringir el artículo 58 de la Ley Concursal, y, finalmente, la inexistencia de incongruencia con cita de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 28 de febrero de 2011, interesando la confirmación de la resolución recurrida y la imposición de las costas a la parte apelante.

SEGUNDO

Es doctrina reiterada del T.S. (SS 21.4 y 4.5.93 y 14.3.95 ) la de que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, resultando del artículo 456,1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 que " en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera Instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación ."

Delimitados los términos del debate en la forma que ha quedado precedentemente expuesta y con carácter previo a la revisión de la actividad probatoria practicada tanto en la instancia como en apelación, conviene realizar las puntualizaciones que se indicarán seguidamente para enmarcar en ellas el contenido

de la presente resolución:

2.1.- No es objeto de discusión en esta alzada la certeza y cuantía del deuda que motivó la presentación de la demanda por la entidad TRADISA LOGICAUTO SL frente a VALENCIA TERMINAL EUROPA SA, sino que lo que se discute es la procedencia o no de la compensación que por el mismo importe (123.931,75 euros) alega la entidad demandada.

2.2- El artículo 1196 del C. Civil dispone que para que proceda la...

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