SAP Cáceres 460/2018, 26 de Octubre de 2018

PonenteMARIA LUZ CHARCO GOMEZ
ECLIES:APCC:2018:778
Número de Recurso655/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución460/2018
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00460/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

Equipo/usuario: MTG

N.I.G. 10131 41 1 2015 0004771

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000655 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de NAVALMORAL DE LA MATA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000430 /2015

Recurrentes-Recurridos: GIL MARTIN GARCIA ASESORES, COMPLEJO AVELLANEDA S.L.

Procurador: LUIS JAVIER RODRIGUEZ JIMENEZ, ENRIQUE OCAMPO MARCOS

Abogado: VIRGINIA VEGA CLEMENTE, EMILIO PEREZ VECINO

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

S E N T E N C I A NÚM.- 460/2018

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 655/2018 =

Autos núm.- 430/2015 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Navalmoral de la Mata =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a veintiséis de Octubre de dos mil dieciocho.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 430/2015, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Navalmoral de la Mata, siendo partes apelantes: el demandante GIL MARTIN GARCIA ASESORES, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Jiménez, y defendido por la Letrada Sra. Vega Clemente; y el demandado, COMPLEJO AVELLANEDA, S.L., representado en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ocampo Marcos, y defendido por el Letrado Sr. Pérez Vecino.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Navalmoral de la Mata, en los Autos núm.- 430/2015, con fecha 11 de Diciembre de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda promovida por el Procurador D. Luis Javier Rodríguez Jiménez, en nombre y representación de GIL MARTIN GARCIA ASESORES SL contra COMPLEJO AVELLANEDA SL, representada por el Procurador D. Enrique Ocampo Marcos y en consecuencia CONDE NO a esta última a abonar a la actora la cantidad de 10.598 euros, más los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC.

Estimada parcialmente la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por las representaciones procesales de las partes demandante y demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvieron por interpuestos y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las partes para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso de apelación presentado de contrario.

TERCERO

La representación procesal de la parte apelante-demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 25 de Octubre de 2018, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del Recurso.

La sentencia dictada en la instancia acoge parcialmente la reclamación de cantidad formulada por la representación procesal de GIL MARTIN GARCÍA ASESORES SL sobre la base del contrato de préstamo mercantil de fecha 30 de noviembre de 2011 y condena a la demandada, COMPLEJO AVELLANEDA SL, al pago de la cantidad de 10.598€, más intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Frente a dicha resolución se alzan en apelación ambas partes litigantes. La mercantil demandada impugna el razonamiento de la sentencia con relación a la prejudicialidad penal, denunciando su rechazo sin que se haya entrado a valorar y estimar las cuestiones planteadas en la instancia. Alega igualmente error en la valoración de la prueba respecto al cálculo del débito, que califica de deficiente al no haberse tenido en cuenta las compensaciones entre las partes litigantes, derivadas de su particulares relaciones. La mercantil demandante, por su parte, alega infracción de los artículos 316 del Código de Comercio y artículos 1108 y 1109 del Código Civil, por no conceder el juzgador de instancia intereses de demora; se argumenta a este respecto que los

préstamos mercantiles, en caso de mora, devengarán, sin necesidad de pacto expreso y de forma automática el interés pactado o, en su defecto, el interés legal ( artículo 316 del Código de Comercio), pero el juzgador de instancia, de manera inexplicable, no solo infringe por inaplicación el referido precepto sino que también infringe los artículos 1108 y 1109 del Código Civil al no conceder siquiera intereses desde la fecha de la interpelación judicial.

SEGUNDO

Recurso de Apelación de la demandada: Prejudicialidad Penal.

Se alega, aunque no se diga expresamente, infracción del artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sugiriendo la existencia de prejudicialidad penal y reproduciendo, por tanto, la pretensión denegada en la instancia conforme al artículo 41.1 del citado texto legal.

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