SAP Madrid 67/2013, 15 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución67/2013
Fecha15 Febrero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00067/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 4010968 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 654 /2012

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 559 /2010

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de TORRELAGUNA

De: María Teresa, Adelina

Procurador: ANA MARIA MARTIN BARBON, ANA MARIA MARTIN BARBON

Contra: Antonieta

Procurador: MARIA DE LA PALOMA SANCHEZ OLIVA

Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a quince de febrero de dos mil trece.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre obras, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrelaguna, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado Dª. Antonieta, representado por la Procuradora Dª. Paloma Sánchez Oliva y asistido de la Letrada Dª. Estrella Vargas Durán, y de otra, como demandados- apelantes Dª. María Teresa Y Dª. Adelina, representados por la Procuradora Dª. Ana María Martín Barbón y asistidos de la Letrada Dª. María José Carretero González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2, de Torrelaguna, en fecha 18 de octubre de

2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Sánchez Oliva en nombre y representación de Dña. Antonieta con Dña. María Teresa y Dña. Adelina con Procurador Sr. Nogales Díaz, debo: -declarar y declaro que las demandadas no tienen derecho alguno sobre el muro de la facha Este de la finca de la actora por encima del punto común de elevación existente con anterioridad a las obras objeto de esta litis. - condenar y condeno a las demandadas a la construcción de un nuevo muro a partir de la parte existente, dentro del perímetro de la vivienda de CALLE000 num. NUM000 con colindante, por lo que el sistema constructivo del mismo podrá ser de una entidad inferior al existente. Todo ello con condena en costas de las demandadas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Dª. María Teresa Y Dª. Adelina, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha 17 de julio de 2012, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día 13 de febrero de 2013 .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de las apelantes Dª María Teresa y Dª Adelina, demandadas en

primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez de 1ª Instancia. nº 2 de Torrelaguna con fecha 18 de octubre de 2.011, estimatoria de la demanda interpuesta por la actora y hoy apelada Dª. Antonieta, denunciando como motivos de apelación: en primer término, la prescripción de la acción; en segundo lugar, vulneración de la cosa juzgada; en tercer lugar, infracción de los arts. 572, 573 y concordantes del C.C .; en cuarto lugar, infracción del art. 578 del C.C .; en quinto lugar, error en la valoración de la prueba; y por ultimo, disconformidad con la imposición de costas.

SEGUNDO

Sucintamente podemos resumir la muy farragosa demanda de la actora (porque además de extenderse a múltiples e inútiles explicaciones complementarias, confunde permanentemente las edificaciones de actora y demandada, ya que desde el inicio denomina edificación A) a la de las demandadas, cuando claramente se trata de la B), y viceversa), al siguiente planteamiento: Las demandadas en el año

2.006, en el inmueble de su propiedad (B), sito en la c/ CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Villavieja de Lozoya, que colinda parcialmente en su lindero Este (izquierda entrando) con el inmueble de la actora, sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM001, realizaron obras en el muro divisorio de dichas fincas, sito en la referida colindancia, consistentes en:

Cambio de la estructura portante de la cubierta, originariamente de vigas de madera por vigas de hierro, que transmiten una alteración de las cargas y limitan el derecho de luces y vistas oblicuas de la vivienda de la actora por causa de dicha elevación.

Sobreelevación de la finca aproximadamente en un metro, apropiándose del muro de la exclusiva propiedad de la actora desde el primitivo punto de común elevación del mismo, con instalación de nueva chimenea a escasos centímetros de dicho muro que no sobresale por encima de la cumbrera de la cubierta de la actora, por lo que su uso producirá gases y humos que penetrarán principalmente en una de las habitaciones del inmueble de la actora.

Picado de la cimentación del referido muro con el consiguiente debilitamiento y disgregación de la cimentación del mismo que ocasiona falta de seguridad, así como de la piedra pasadera existente en dicho muro, próxima a la cumbrera de la vivienda de las demandadas.

Por todo ello pedía:

Que se declarara que las demandadas no tenían derecho alguno sobre el muro de la fachada Este de la finca de la actora por encima del punto de común elevación existente con anterioridad a las referidas obras.

Que se condenara a las demandadas a levantar su propio cerramiento en la zona contigua a la vivienda de la actora y si no lo hicieran alternativamente a demoler lo edificado.

La condena en costas de las demandadas . Las demandadas se opusieron alegando con carácter previo: en primer lugar, la excepción de inadecuación del procedimiento, porque la acción ejercitada era una acción posesoria a decidir por el cauce del juicio verbal ( art. 250.1, de la L.E.C .); en segundo lugar, la prescripción de la acción ( art. 1.968.1º del C.C .) al haber transcurrido mas de un año desde su terminación (julio del 2.007) hasta la interposición de la demanda (3 de febrero de 2.011) y también, en su caso, para la reclamación de la indemnización por los daños causados por culpa extracontractual ( art. 1.968.2º del C.C .); y en tercer lugar, la cosa juzgada, porque en Sentencia dictada por la Sección 14ª de esta Audiencia de fecha 5 de abril de 1.990, en el juicio de menor cuantía 231/88 del Juzgado de 1 ª Instancia. de Colmenar Viejo, seguido a instancia de las hoy demandadas contra la hoy actora, además de condenar a Dª. Antonieta a cerrar la ventana que abrió en el repetido muro concretamente en la sobreelevación de la pared medianera, dejó claramente establecido que el repetido muro era medianero en toda su extensión. En cuanto al fondo, alegaron que en el año 1.987 fue la actora la que efectuó obras en el inmueble de su propiedad, vaciándolo y ampliando su vivienda para elevar una planta más, y que como consecuencia de dichas obras comenzaron a aparecer abultamientos y humedades en el muro divisorio de la propiedad de ambas partes. Que por el contrario, cuando las ahora apelantes iniciaron las obras en su finca, se evidenció la necesidad de ampliar los muros perimetrales de la misma, excepto el colindante con el de la actora, pero que dichas obras, ni alteraron el muro que era medianero, ni lo sobrecargaron, antes al contrario lo aliviaron, y negaban también haber picado la cimentación de dicho muro. Por todo ello negaban la causación de daño alguno, negaban también la propiedad exclusiva del muro a partir del punto de común elevación de ambas fincas que se atribuía la actora, y finalmente los posibles daños por la construcción de la chimenea por ser su objeto solo el de ventilar la cubierta de su inmueble.

La Juzgadora de instancia en su sentencia, rechazó las excepciones opuestas, pero estimó la demanda.

TERCERO

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