ATS, 14 de Octubre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:7872A
Número de Recurso1184/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Eloisa presentó escrito con fecha 10 de abril de 2014 interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 15 de febrero de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 654/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 559/2010 del Juzgado de Primera instancia nº 2 de Torrelaguna.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha de 24 de abril de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora Doña Isabel Monfort Sáez, en nombre y representación de DOÑA Eloisa , presentó escrito con fecha de 30 de abril de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora Doña Ana María Martín Barbón, en nombre y representación de DOÑA Nuria Y DOÑA Tania , presentó escrito con fecha de 9 de mayo de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 15 de julio de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 31 de julio de 2015 por la parte recurrente se presentó escrito interesando la admisión de los recursos interpuestos por considerar que concurrirían los requisitos necesarios para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 30 de julio de 2015 interesando la inadmisión de los recursos formulados.

  6. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª LOPJ por gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpone recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta indeterminada, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación se fundamenta en cinco motivos: el primero, por infracción del art. 572.1 CC , relativo al alcance que debe darse a la presunción de medianería, en oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en el sentido de que la presunción de medianería no alcanzaría al tramo situado más allá del punto común de elevación; el segundo, por infracción del art. 577.1 y 578 CC , relativo a la titularidad del alzado de pared medianera y a la adquisición de los derechos de medianería sobre el alzado, en oposición a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por considerar que la sobreelevación de la pared medianera confiere a quien la realiza la titularidad privativa de dicho alzado, sin perjuicio del derecho a la adquisición de los derechos de medianería sobre el alzado; el tercero, por infracción de los arts. 430 , 348 y 349 CC , relativo a la carga que supone la medianería, en oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por cuanto la resolución impugnada limitaria la propiedad de la finca de la calle Iglesia fuera del perímetro o límite divisorio con respecto a la vivienda de la calle Cuesta del Saliente, habida cuenta que no habría título por el que la medianería corresponda a la totalidad del muro y contrariamente sí hay signos externos negativos acreditados por acta notarial de 26 de noviembre de 1996, como porque el muro fue construido con anterioridad a 1913; el cuarto, por infracción del art. 573.1 CC , relativo a la presunción contraria a la medianería en el caso de existir ventana o huecos abiertos, en oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por cuanto la ventana existente se trataría de un signo contrario a la existencia de la medianería,; y el quinto, por infracción de los arts. 3 y 7 CC y 11 LOPJ , por considerar que en esta materia la realidad social de los tiempos actuales en las zonas rurales es evitar la medianería habida cuenta de los avances técnicos y métodos de construcción que ya no requieren de paredes divisorias de gran grosor, evitando los frecuentes conflictos entre la vecindad.

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de cuantía indeterminada.

  2. - Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en sus cinco motivos de recurso en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por inexistencia de interés casacional por cuanto la alegación de oposición a la jurisprudencia carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la razón decisoria o "ratio decidendi" de la sentencia recurrida

    Así, sostiene la parte recurrente que la presunción de medianería no alcanzaría al tramo situado más allá del punto común de elevación de la pared medianera objeto de autos, y que la sobreelevación de esta pared medianera conferiría a quien la realiza la titularidad privativa de dicho alzado, sin perjuicio del derecho a la adquisición de los derechos de medianería sobre el alzado, que no habría título por el que la medianería corresponda a la totalidad del muro y contrariamente sí habría signos externos negativos -acreditados por acta notarial de 26 de noviembre de 1996, como porque el muro fue construido con anterioridad a 1913-, que la ventana existente se trataría de un signo contrario a la existencia de la medianería, y que en esta materia la realidad social de los tiempos actuales en las zonas rurales sería la de evitar la medianería habida cuenta de los avances técnicos y métodos de construcción, que ya no requieren de paredes divisorias de gran grosor, evitando los frecuentes conflictos entre la vecindad.

    Elude o soslaya, así, la parte recurrente que resolución impugnada concluye que la pretensión ejercitada no puede ser estimada por cuanto existe sentencia judicial previa del Juzgado de Primera instancia de Colmenar de 4 de julio de 1989 , promovido por las ahora recurridas contra la actora, así como sentencia dictada en apelación por la Secc.14ª de Madrid, de fecha de 5 de abril de 1990 , en la que, tras valorar la prueba practicada, se pronunció claramente sobre la cualidad de medianera de dicha pared en toda su extensión, y no sólo hasta el punto de común elevación de las fincas de ambas partes que fueron en su día propiedad de D. Aureliano por lo que, en consecuencia, se trata de un presupuesto de lo que se enjuicia en el presente procedimiento que ya fue decido en sentencia firme anterior, lo que excluye una decisión judicial ulterior sobre el mismo objeto, existiendo la triple identidad de personas, cosas y acciones, con el ya resuelto.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, de la LEC .

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuestos por la representación procesal de DOÑA Eloisa contra la sentencia dictada con fecha de 15 de febrero de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 654/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 559/2010 del Juzgado de Primera instancia nº 2 de Torrelaguna.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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