STS, 10 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Abril 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil trece.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto, por la entidad URTINSA, S.A., representada por la Procuradora Dª. Mercedes Caro Bonilla, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 20 de diciembre de 2011, de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en el Recurso Contencioso Administrativo número 137/09 ; en cuya casación aparecen como partes recurridas, de un lado, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y de otro, la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 20 de diciembre de 2011, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el presente Recurso Contencioso-Administrativo nº 137/09, interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 24 de octubre de 2008, por la que se estima la reclamación económico-administrativa nº 28/1382/04, interpuesta por URTINSA, S.A. contra la liquidación provisional, clave L162003101434, girada por la Oficina Liquidadora de Navalcarnero, Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, por importe de 95.197,63 €, debemos anular y anulamos dicha resolución por no ser ajustada al ordenamiento jurídico. No ha lugar a la imposición de las costas procesales causadas en esta instancia. " .

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, por la Procuradora Dª. Mercedes Caro Bonilla, en nombre y representación de la entidad URTINSA, S.A., se interpuso Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina al amparo de los siguientes motivos: "A) Desconocimiento de la sentencia objeto de recurso del contenido y de la doctrina jurisprudencial relativa al artículo 7.8 de la Ley 37/1992 , en relación con la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las transmisiones de bienes con motivo de actividades económicas de los entes públicos territoriales. B) Apartamiento de la sentencia objeto de recurso del contenido y la doctrina jurisprudencial que interpreta el artículo 8.1 del Real Decreto 1624/1992 , en relación con las exigencias formales para la renuncia a la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido.". Termina suplicando de la Sala la desestimación del Recurso Contencioso-Administrativo y la anulación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 3 de abril de 2013, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por la Procuradora Dª. Mercedes Caro Bonilla, actuando en nombre y representación de URTINSA, S.A., la sentencia de 20 de diciembre de 2011, de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se estimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 137/2009 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por la Comunidad de Madrid contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 24 de octubre de 2008, por la que se estima la reclamación económico administrativa interpuesta por URTINSA, S.A. contra la liquidación provisional girada por la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, por importe de 95.197,63 €.

No conforme con dicha sentencia estimatoria la entidad URTINSA, S.A. interpone el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos.

SEGUNDO

Los motivos en que se funda el recurso formulado son los siguientes: "A) Desconocimiento de la sentencia objeto de recurso del contenido y de la doctrina jurisprudencial relativa al artículo 7.8 de la Ley 37/1992 , en relación con la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las transmisiones de bienes con motivo de actividades económicas de los entes públicos territoriales. B) Apartamiento de la sentencia objeto de recurso del contenido y la doctrina jurisprudencial que interpreta el artículo 8.1 del Real Decreto 1624/1992 , en relación con las exigencias formales para la renuncia a la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido.".

TERCERO

Son hechos probados, declarados por la sentencia de instancia, y no discutidos en casación, los siguientes:

  1. Con fecha 24 de junio de 2002, se otorgó escritura pública de adjudicación de concurso y compraventa por la que el Ayuntamiento de Navalcarnero vendía a las mercantiles "Hijes, S.L.", "Urtinsa, S.A." y "Fomento Inmobiliario de Gestión, S.A.", como integrantes de Unión Temporal de Empresas (en adelante, UTE), la finca de propiedad municipal que se describe, manifestando que la operación está sujeta a IVA que se repercute sobre las compradoras.

    En el pliego de cláusulas administrativas y prescripciones técnicas del concurso para la adjudicación de la citada finca consta que se trata de suelo urbanizable. Asimismo, en la cláusula tercera, como obligaciones del adjudicatario, se fijan, entre otras, las siguientes: dedicar la parcela a la construcción de viviendas con protección pública y viviendas libres en el porcentaje fijado en el planeamiento; iniciar las obras de construcción de, al menos, el 20% de las viviendas en el plazo máximo de tres años a partir de la aprobación definitiva de los proyectos de compensación y urbanización; finalizar las obras de las viviendas en el plazo máximo de cinco años a partir de la aprobación definitiva de los proyectos de compensación y urbanización; realizar a su costa la urbanización interior de la misma, según las condiciones del Proyecto de Urbanización; en el supuesto de que la parcela pudiese incluir dotaciones de equipamiento y sistemas generales, estarán obligados a llevar a efecto, a su cargo, las respectivas cesiones, etc.

  2. Las tres empresas integrantes de la UTE presentaron, respectivamente, dicha escritura a autoliquidación por el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados.

  3. La Oficina Liquidadora giró liquidación por ITP a las tres empresas integrantes de la UTE adjudicataria del terreno y, entre ellas, a URTINSA, S.A. por entender que la citada compraventa afectaba a terrenos rústicos y estaba sujeta a IVA, pero exenta, al amparo del art. 20. Uno. 20 de la Ley 37/1992 , reguladora del IVA, y en consecuencia, estaba sujeta al ITP.

  4. URTINSA, S.A. interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR que, con fecha 24 de octubre de 2008, dictó la resolución aquí impugnada en la que estima la reclamación por considerar que la operación estaba sujeta a IVA, en aplicación de la doctrina sentada en la resolución 2/2000, de 22 de diciembre, de la Dirección General de Tributos, relativa a cesiones obligatorias de terrenos a los Ayuntamientos efectuadas en virtud delos arts. 14 y 18 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , y a las transmisiones de terrenos por parte de los mismos.

CUARTO

Ha de precisarse con carácter previo que en la instancia se discutió ampliamente sobre la integración de los terrenos transmitidos en el Patrimonio Municipal del Suelo, a efectos de dilucidar la naturaleza empresarial de la actividad desplegada por el Ayuntamiento de Navalcarnero en la transmisión origen del litigio.

Esta cuestión es resuelta por la Sala de instancia en el fundamento cuarto cuando afirma:

"No estamos aquí ante un supuesto de venta por el Ayuntamiento de terrenos incorporados a su patrimonio en virtud de una cesión obligatoria de terrenos efectuada al amparo de los arts. 14 y 18 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , sino, simplemente, ante un supuesto de venta de un terreno que forma parte del patrimonio municipal, patrimonio al que no ha sido incorporado en virtud de cesión obligatoria alguna derivada de un proceso urbanístico.

Y el dato esencial que debemos constatar para resolver la presente litis es el de que, en la finca vendida, al tiempo de su transmisión por el Ayuntamiento, no se habían iniciado obras materiales de transformación física del terreno, conclusión que se extrae de la literalidad de la cláusula tercera del pliego de cláusulas administrativas y prescripciones técnicas del concurso para la adjudicación de la citada finca, en la que consta que las empresas adjudicatarias se obligan a iniciar las obras de construcción de, al menos, el 20 % de las viviendas en el plazo máximo de tres años a partir de la aprobación definitiva de los proyectos de compensación y urbanización, de donde se deduce que, al tiempo de la venta, no se ha iniciado obra material de urbanización alguna en la citada finca.

Y es el hecho de haberse realizado la venta por el Ayuntamiento antes de iniciarse operación material alguna de transformación física del terreno el que determina que no pueda considerarse que dicho Ayuntamiento tenga, en este caso, la condición de empresario a efectos del IVA, al amparo del art. 5. Uno. d) de la Ley 37/1992 , según el cual, «A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales: ... d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente". Dado que en el presente caso ninguna obra material de urbanización ha sido realizada en la finca vendida, ni podemos considerar al Ayuntamiento vendedor como urbanizador, ni como promotor, ya que, en ambos casos, es imprescindible que se esté ante terrenos, bien edificables, bien urbanizados o en curso de urbanización por haberse iniciado operaciones materiales de transformación física del terreno.".

También se razona sobre la improcedencia de que la transmisión cuestionada se sujete al IVA si se tiene presente que se trata de terrenos que no se encuentran en curso de urbanización, y, por tanto, no se despliega en ellos actividad empresarial alguna.

De este modo, y tanto por razones subjetivas, como objetivas -no realización de actividad empresarial sobre los terrenos- se excluye que la transmisión litigiosa esté sujeta al IVA.

QUINTO

El primero de los motivos de casación fundado en la infracción del artículo 7.8 de la Ley 37/92 ha de ser desestimado.

Efectivamente, el precepto invocado no fue alegado en la instancia y la sentencia recurrida no se refiere a él, lo que impide que se pueda hablar de doctrina alguna sobre el texto legal que sirve de base al motivo.

En cualquier caso interesa poner de relieve que el precepto citado establece: "No estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los entes públicos sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.".

Es evidente que este texto nada tiene que ver con los bienes aquí transmitidos, que lo fueron mediante contraprestación no tributaria. Además, tampoco puede inferirse de dicho precepto la sujeción del IVA de la operación gravada pues sus presupuestos fácticos no rozan ni de cerca, ni de lejos, con la "no sujeción" que el texto invocado proclama.

SEXTO

El segundo de los motivos también ha de ser rechazado, pues con independencia de la contradicción intrínseca que supone celebrar un contrato en el que se afirma que el bien transmitido está sujeto al IVA, que fue lo que se hizo en la escritura; y, ahora, invocar una exención a la que se dice que tácitamente se renunció. Con independencia de ello, decimos, es patente la imposibilidad de aplicar la renuncia prevista en el artículo 8.1 del Real Decreto 1624/92 a los hechos enjuiciados si se tiene presente que la exención se refiere a "terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables", lo que en este caso no se produce pues según el pliego de condiciones que rigió la transmisión se reconocía a los terrenos transmitidos el "uso residencial". Este uso residencial excluye la condición de "rústicos", o, "no edificables" de los terrenos transmitidos que es el presupuesto del texto legal invocado, pese a que la escritura los describe como rústicos. Este uso residencial otorga a los terrenos la condición de edificables.

SÉPTIMO

De todo lo razonado se infiere la necesidad de desestimar el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina con expresa imposición de costas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 3.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por la entidad URTINSA, S.A., representada por la Procuradora Dª. Mercedes Caro Bonilla, contra la sentencia de 20 de diciembre de 2011 de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma

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