SAP Madrid 118/2016, 21 de Marzo de 2016

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:APM:2016:5606
Número de Recurso489/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución118/2016
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.007.00.2-2014/0002414

Recurso de Apelación 489/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Alcorcón

Autos de Procedimiento Ordinario 242/2014

DEMANDANTE/APELADO: SAN JOSÉ DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.A.

PROCURADOR: D. JORGE LAGUNA ALONSO

DEMANDADO/APELANTE: URTINSA, S.A.

PROCURADOR: Dª ARÁNZAZU ESTRADA YÁÑEZ

S E N T E N C I A Nº 118 DE 2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En MADRID, a veintiuno de marzo de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIOnúm. 242/2014, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 2 de ALCORCÓN, a los que ha correspondido el Rollo núm.489/2015, en los que aparece como parte apelante la mercantil URTINSA S.A., representada por la procuradora DOÑA ARÁNZAZU ESTRADA YÁÑEZ; y como apelada la mercantil SAN JOSÉ DESARRLLOS INMOBILIARIOS S.A., representada por el procurador DON JORGE LAGUNA ALONSO . Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 10 de marzo de 2015, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía : "Que estimando la demanda de Juicio Ordinario formulada por San José Desarrollos Inmobiliarios S.A. representada por el procurador don Jorge Laguna Alonso contra Urtinsa S.A. representada por el procurador doña Aránzazu Estrada Yáñez sobre reclamación de cantidad DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada Urtinsa S.A. a que, tan pronto sea firme esta sentencia, abone a la parte actora la cantidad de 109.175,03 euros, los intereses expresados y las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandada, la mercantil Urtinsa S.A., se presentó escrito solicitando se tuviese por interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 9 de marzo de 2015, quedando pendiente de sentencia.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Por la representación procesal de la mercantil Urtinsa S.A. se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcorcón, de fecha 10 de marzo de 2015, que estima la demanda formulada y le condena al pago de la suma de 109.175,03 euros.

Muestra la mercantil recurrente su disconformidad con la sentencia de instancia, en primer lugar alega la falta de motivación de la sentencia apelada, estima que no fundamenta su decisión ni aborda el alegato opuesto de incumplimiento por la demandante de su obligación de notificarle la liquidación practicada, lo que implica la concurrencia de la exceptio non adimpleti contractus, seguidamente sostiene que dicha resolución interpreta indebidamente la cláusula litigiosa, que deberá hacerse conforme al principio de la buena fe, además de que la interpretación llevada a cabo por la sentencia de instancia infringe la doctrina de los actos propios de la mercantil actora, y explica a continuación la verdadera razón de la inclusión de la cláusula de garantía.

Solicita la estimación del recurso de apelación, revocación de la sentencia de Instancia y la desestimación integra de la demanda, con la absolución de la demandada de sus pedimentos.

SEGUNDO

SOBRE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA APELADA.

La primera cuestión que debe ser objeto de examen en el presente recurso, opuesto al amparo del artículo 459 en relación con el artículo 209.3 de la LEC, consistente en la falta de motivación de la sentencia apelada, que indica transcribe resoluciones de otros tribunales en casos diferentes al aquí en juicio.

En cuanto al deber de motivación, constituye doctrina de esta Sala, siguiendo la jurisprudencia del TC (SSTS de 27 de junio de 2011, RCIP núm. 633/2009 ; 30 de junio de 2011, RCIP núm. 16/2008 y 26 de mayo de 2011, RCIP núm. 435/2006, entre las más recientes) que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate ( STC de 25 de junio de 1992 ), al margen de que pueda ser sea escueta y concisa, de manera que solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución . Y también, que la denuncia de vulneración del artículo 218.2 LEC, sobre el requisito de motivación de las sentencias, no es precepto adecuado para sustentar la revisión de la valoración probatoria ( SSTS de 15 junio 2009, RC núm. 1623/2004 ; 2 julio 2009 RC núm. 767/2005 ; 30 septiembre 2009, RC núm. 636/2005 y 6 de noviembre de 2009, RC núm. 1051/2005 ) aun cuando sí resulte posible por ese cauce denunciar una falta de motivación de la valoración probatoria, o una mera apariencia de motivación que la vicie de arbitrariedad ( STS de 8 de julio de 2009, RC núm. 693 / 2005 ), lo que no ha sido el caso. Las normas reguladoras de la sentencia comprenden el procedimiento para dictarla, la forma y el contenido de la misma y sus requisitos internos, pero no con carácter general las reglas y principios que deben observarse en la valoración de los distintos medios de prueba, las cuales constituyen premisas de carácter epistemológico o jurídico-institucional a las que debe ajustarse la operación lógica de enjuiciamiento necesaria para la resolución del asunto planteado, cuyo examen solo cabe someterse al tribunal de casación, al amparo del artículo 469.1.4.º LEC, cuando, por ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba, esta no supera el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( STS 28 de noviembre de 2008, RC núm. 1789/03, 8 de julio de 2009, RC núm. 693/2005, 10 de septiembre de 2009, RC núm. 1091/2005 y 19 de octubre de 2009, RC núm. 1129/2005 ). Resulta evidente que, de una lectura del escrito de contestación de demanda y de la sentencia apelada, la sentencia de instancia no da cumplida respuesta a los diferentes motivos que se aducen a favor de la desestimación de las pretensiones, ni tampoco contiene una explicación suficiente de las razones por las que estima la petición de la demandante. la consecuencia de esta falta de motivación sería la nulidad de la expresada resolución, sin embargo en un examen del suplico del recurso de apelación se aprecia que es del siguiente tenor: "revoque la resolución apelada, dictando nueva sentencia desestimando íntegramente la demanda y absolviendo a mi principal de todos sus pedimentos, y condenando en costas a la parte actora, por temeridad o mala fe".

En sentencia de este mismo Ponente, de fecha 30 de marzo de 2011, se declaraba en relación a la falta de motivación de la sentencia apelada lo siguiente: "en todo caso en el suplico del recurso apelación no solicita la nulidad del juicio, sino la revocación de la sentencia de instancia y, la consecuencia jurídica de la apreciación del defecto de motivación de la sentencia recurrida sería la nulidad de dicha resolución, y no habiéndose solicitado expresamente por la parte recurrente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 227.2, párrafo segundo, de la LE,C no es posible declarar de oficio la nulidad de la sentencia dictada en el presente procedimiento ".

Por consiguiente, este defecto de falta de motivación debe ser subsanado en la presente resolución.

TERCERO

HECHOS PROBADOS.

En un examen de la prueba documental obrante en autos resultan acreditados, sin perjuicio de una posterior adición. los siguientes hechos relevantes:

1) Por escritura pública de fecha 24 de junio de 2002, otorgada por el Ayuntamiento de Navalcarnero ante el Notario don José Antonio García Noblejas Santa Olalla por el Ayuntamiento de Navalcarnero se adjudica el concurso y se procede a la compraventa de la finca I-8, al paraje Dehesa de Mari-Martín, en término de Navalcarnero, a favor de las compañías Hijes S.L., Urtinsa S.A. y Fomento Inmobiliario de Gestión S.A. (en adelante FIGSA), Unión temporal de Empresas. El precio de la compraventa se fijó en la suma de 5.944.329,60 €, manifestándose que la operación estaba sujeta a IVA, ascendiendo la cantidad repercutida a 951.092,74 €.

2) Por escritura pública de fecha 19 de diciembre de 2002, de compraventa de acciones, otorgada ante el notario don Gerardo Delgado García, por la que las sociedades Guadalmina Inversiones S.L. y Grupo Parquesol M-M, S.L. compran a Urtinsa S.A. las acciones de la mercantil FIGSA asumiendo su posición en la UTE (25%).

La CLÁUSULA SEXTA de la citada escritura, denominada GARANTÍAS DE LA VENDEDORA URTINSA S.A ., es del siguiente tenor:

" A).- La mercantil Urtinsa S.A por medio de su representante legal, se compromete y obliga a indemnizar a las compradoras, íntegramente y de forma ilimitada, conforme a lo pactado en esta cláusula, de todo quebranto patrimonial, gasto o pérdida derivada de los siguientes actos garantizados...

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