STSJ Comunidad de Madrid 1026/2011, 20 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1026/2011
Fecha20 Diciembre 2011

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.33.3-2009/0118570

Procedimiento Ordinario 137/2009

Demandante: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

URTINSA, S.A.

PROCURADOR D./Dña. MERCEDES CARO BONILLA

SENTENCIA No 1026

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

Dª. Berta Santillán Pedrosa

En la Villa de Madrid a veinte de diciembre de dos mil once.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 137/09, interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 24 de octubre de 2008, por la que se estima la reclamación económico administrativa nº 28/1382/04, interpuesta por "Urtinsa, S.A." contra la liquidación provisional, clave L162003101434, girada por la Oficina Liquidadora de Navalcarnero, Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, por importe de 95.197,63 #; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado. Ha intervenido como codemandada, "Urtinsa, S.A.", procesalmente representada por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Caro Bonilla.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado contesta a la demanda, suplicando se dicte sentencia confirmatoria de la resolución impugnada por considerarla ajustada al ordenamiento jurídico.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señaló inicialmente para votación y fallo el día 26 de mayo de 2011, suspendiéndose dicho señalamiento para oír a "Urtinsa, S.A.". Dicha mercantil presentó escrito de alegaciones en el que, con carácter previo, solicitaba la nulidad de las actuaciones por indefensión al no haber sido emplazada en su momento y, subsidiariamente, contestaba a la demanda. Tras rechazarse por auto de 29 de julio de 2011, la nulidad de actuaciones solicitada, auto no recurrido por dicha mercantil, se señaló nuevamente para votación y fallo el día 3 de noviembre de 2011, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ángeles Huet de Sande.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la Letrada de la Comunidad de Madrid contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional (en adelante, TEAR) de Madrid, de fecha 24 de octubre de 2008, por la que se estima la reclamación económico administrativa interpuesta por "Urtinsa, S.A." contra la liquidación provisional girada por la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (en adelante, ITP), por importe de 95.197,63 #

SEGUNDO

Para la resolución del presente recurso contencioso administrativo resulta necesario tener en cuenta los siguientes hechos derivados del expediente administrativo y de las alegaciones de las partes:

a).- Con fecha 24 de junio de 2002, se otorgó escritura pública de adjudicación de concurso y compraventa por la que el Ayuntamiento de Navalcarnero vendía a las mercantiles "Hijes, S.L.", "Urtinsa, S.A." y "Fomento Inmobiliario de Gestión, S.A.", como integrantes de una Unión Temporal de Empresas (en adelante, UTE), la finca de propiedad municipal que se describe, manifestando que la operación está sujeta a IVA que se repercute sobre las compradoras.

En el pliego de cláusulas administrativas y prescripciones técnicas del concurso para la adjudicación de la citada finca consta que se trata de suelo urbanizable. Asimismo, en la cláusula tercera, como obligaciones del adjudicatario, se fijan, entre otras, las siguientes: dedicar la parcela a la construcción de viviendas con protección pública y viviendas libres en el porcentaje fijado en el planeamiento; iniciar las obras de construcción de, al menos, el 20% de las viviendas en el plazo máximo de tres años a partir de la aprobación definitiva de los proyectos de compensación y urbanización; finalizar las obras de las viviendas en el plazo máximo de cinco años a partir de la aprobación definitiva de los proyectos de compensación y urbanización; realizar a su costa la urbanización interior de la misma, según las condiciones del Proyecto de Urbanización; en el supuesto de que la parcela pudiese incluir dotaciones de equipamiento y sistemas generales, estarán obligados a llevar a efecto, a su cargo, las respectivas cesiones, etc.

b).- Las tres empresas integrantes de la UTE presentaron, respectivamente, dicha escritura a autoliquidación por el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados.

c).- La Oficina Liquidadora giro liquidación por ITP a las tres empresas integrantes de la UTE adjudicataria del terreno municipal y, entre ellas, a "Urtinsa, S.A." por entender que la citada compraventa afectaba a terrenos rústicos y estaba sujeta a IVA, pero exenta, al amparo del art. 20.Uno.20 de la Ley 37/1992, reguladora del IVA, y en consecuencia, estaba sujeta al ITP. d).- "Urtinsa, S.A." interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR que, con fecha 24 de octubre de 2008, dictó la resolución aquí impugnada en la que estima la reclamación por considerar que la operación estaba sujeta a IVA, en aplicación de la doctrina sentada en la resolución 2/2000, de 22 de diciembre, de la Dirección General de Tributos, relativa a las cesiones obligatorias de terrenos a los Ayuntamientos efectuadas en virtud de los arts. 14 y 18 de la Ley 6/1998, de 13 abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, y a las trasmisiones de terrenos por parte de los mismos.

TERCERO

Se alega en la demanda por la Comunidad de Madrid que la resolución de la Dirección General de Tributos de 22 de diciembre de 2000, citada por el TEAR como fundamento de su decisión, no resulta aplicable a este caso por no tratarse de ningún supuesto de venta por el Ayuntamiento de terrenos incorporados a su patrimonio en virtud de una cesión obligatoria de terrenos en el curso de un proceso urbanístico. Además, considera que, dado que en la finca vendida no se habían iniciado obras materiales de transformación física del terreno, tal y como se desprende de la cláusula tercera del pliego de condiciones regulador de la venta, el Ayuntamiento no puede ser considerado como empresario a los efectos del IVA, al amparo del art. 5.Uno.d) de la Ley 37/1992, reguladora del IVA, por lo que considera que la venta no estaba sujeta a IVA, sino a ITP, siendo conforme a Derecho la liquidación por ITP por ella girada, solicitando se declare así por la Sala, previa anulación de la resolución del TEAR impugnada.

La Abogacía del Estado abunda en los razonamientos contenidos en la resolución del TEAR impugnada cuya confirmación solicita, insistiendo en la aplicación al presente caso de la Resolución de la Dirección General de Tributos citada por el TEAR.

La codemandada, "Urtinsa, S.A", alegó, con carácter previo, la nulidad de actuaciones por la indefensión padecida por no haber sido emplazada en su momento en el presente recurso, sino sólo cuando éste había sido ya concluido en su tramitación. Subsidiariamente, considera que la Comunidad de Madrid incurre en incongruencia generadora de indefensión ya que en la liquidación girada, que el TEAR anula, se afirmó, como sustento de la tributación por ITP, que la compraventa de autos estaba sujeta al IVA, pero exenta de dicho impuesto al amparo del art. 20.Uno.20 de la Ley 37/1992, reguladora del IVA, y en cambio, en la demanda lo que se alega es que la citada compraventa no está sujeta al IVA...

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