SAP Murcia 12/2020, 13 de Enero de 2020

PonenteCAYETANO RAMON BLASCO RAMON
ECLIES:APMU:2020:326
Número de Recurso889/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución12/2020
Fecha de Resolución13 de Enero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00012/2020

Modelo: N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968229180 Fax: 968229184

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 001

N.I.G. 30030 42 1 2017 0008232

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000889 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MURCIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000482 /2017

Recurrente: OPERADORES DE TRANSPORTES DE LA REGION DE MURCIA, S.L.

Procurador: ALVARO CONESA FONTES

Abogado: LUIS MIGUEL GARCIA GOMEZ

Recurrido: Marisol

Procurador: JOSE MIRAS LOPEZ

Abogado: Mª DOLORES MILLAN SANCHEZ-JAUREGUI

SENTENCIA Nº 12/20

ILMOS. SRES.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

Dª María Pilar Alonso Saura

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la ciudad de Murcia a trece de Enero del año dos mil diecinueve.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia los autos de juicio ordinario núm.482/17, que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm.5 de Murcia, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelante, la mercantil Operadores de Transporte de la Región de Murcia, S.L., representada por el procurador Sr. Conesa Fontes, y defendida por el letrado Sr. García Gómez, y como demandada y en esta alzada apelada, Doña Marisol, representada por el procurador Sr. Miras López, y defendida por la letrada Sra. Millán Sánchez-Jáuregui, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CAYETANO BLASCO RAMÓN, que expresa la convicción del tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado, con fecha uno de octubre del año 2019, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por Operadores de transporte de la Región de Murcia, S.L. contra doña Marisol, y absolviendo a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas contra ella; con imposición de todas las costas causadas a la actora vencida en juicio."

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 889/19, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 13 de Enero del año dos mil veinte.

TERCERO

Se considera que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia dictada en la instancia incurre en error a la hora de apreciar las pruebas practicadas e infracción legal por inaplicación de los artículos 1544 y 1101 del código civil, y de los artículos 28 y 42 del Estatuto General de la Abogacía, y el artículo 6.5 del Código Deontológico de la Abogacía, argumentando que la letrada demandada incurrió en responsabilidad civil derivada de su actuación profesional en cuanto que si cuando presentó la demanda inicial carecía del documento acreditativo de la interrupción de la prescripción (telegrama), esencial para evitar la excepción procesal de prescripción alegada por la parte contraria, en ningún caso debió presentar la demanda, añadiendo que en la Audiencia Previa se pudo aportar el telegrama si concurrían los supuestos del artículo 265, apartado 2, y número 4, apartado 1, invocando asimismo la posibilidad que se contempla en el artículo 414 de la ley procesal, sin embargo, nada de esto se propuso y tampoco se interesó librar of‌icio al servicio de correos para que remitieran copia del telegrama, y si no existía certeza de que se pudiera aportar dicho documento, lo aconsejable era el desistimiento de la acción a f‌in de evitar la imposición de costas, sin embargo, ninguna de esas alternativas se utilizò, considerando que en ningún caso se debió presentar el recurso de apelación una vez que no se había aportado el telegrama, pues el mismo se encontraba abocado al fracaso, resultando como consecuencia de dicha actuación el que tuviera que pagar 7.752,10 euros en concepto de costa y 1.673,12 euros a cuenta de suplidos de su propia procuradora. A continuación, se invoca por la apelante el artículo 42 del Estatuto General de la Abogacía Española, donde se ref‌lejan los deberes profesionales del abogado, así como el artículo 78 de dicho cuerpo legal y el artículo 6.5 del Código Deontológico de la Abogacía, añadiendo que el propio Tribunal Supremo ha reiterado que la exigencia ha de ser superior a la propia de un padre de familia. Disiente la apelante de lo recogido en el fundamento de derecho tercero de la sentencia dictada en la instancia, precisando que en ningún caso se recoge en el escrito de demanda que se reconociera la existencia de un telegrama, sino que lo expuesto es que el telegrama como documento se debió presentar con el escrito de demanda para que no se pudiera haber alegado la excepción de prescripción de la acción ejercitada, y si efectivamente la letrada, hoy demandada, tenía constancia de la existencia del documento, debió pedir en la Audiencia Previa que se remitiera como prueba of‌icio al servicio de correos para que verif‌icara su envío, y si no lo tenía, debió desistir. Se invoca el documento número 11 de la demanda, en que la Audiencia Provincial de Murcia desestima la aportación de la documental por extemporánea, concluyendo a partir de ello que se discrepa de lo dicho en...

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