STSJ Cataluña 711/2013, 26 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución711/2013
Fecha26 Junio 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 473/2010

Partes: INMOBILIARIA VENISTAL, S.L. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 711

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONES BELTRAN

MAGISTRADOS

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de junio de dos mil trece .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 473/2010, interpuesto por INMOBILIARIA VENISTAL, S.L., representado por el/la Procurador/a D. ANGEL MONTERO BRUSELL, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. ANGEL MONTERO BRUSELL, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 19 de noviembre de 2009, que estima la reclamación económica administrativa 08/04241/2008, formulada por Inmobiliaria Venistal SL contra acuerdo de la AEAT, Administración de San Feliu de Llobregat, por el concepto IVA, liquidación provisional, ejercicio 2006, cuantía 205.296,17 # a devolver, estimación que se fundamenta, en esencia, en que la Administración procedió a liquidar el referido tributo atendiendo al año natural, lo que se estima incorrecto, sobre la base de que únicamente pueden practicarse liquidaciones referidas a un periodo de liquidación trimestral o, en su caso, mensual.

SEGUNDO

Sin perjuicio de que a partir del fundamento jurídico anterior, la problemática inicial que rezuma el asunto nos sitúa en el examen de la legalidad de la resolución del TEARC por la circunstancia de estimar la reclamación económica administrativa por motivos distintos de los planteados por la mercantil recurrente, la controversia jurídica de fondo consiste en determinar la corrección de la liquidación provisional verificada por la Administración por el concepto IVA, como consecuencia de la minoración de las cuotas soportadas de IVA en 17.816,26 # de las que 16.640 # se corresponden con las cuotas soportadas en la adquisición de una porción de terreno, de la urbanización Creu Aregall situado en la calle Garbí número 17, del término municipal de Corbera de Llobregat, mediante escritura pública de 31 diciembre 2006.

La Administración justifica dicha minoración de las cuotas soportadas de IVA, argumentando que la transmitente del terreno (Dña. Ana María ) no es empresaria ni profesional considerando, en suma, que no es sujeto pasivo del impuesto, por lo que -concluye- dicha operación no está sujeta a IVA en aplicación de lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la ley del IVA .

Frente a dicha apreciación, la entidad recurrente mantiene la condición de sujeto pasivo de IVA de la transmitente atendiendo la circunstancia de que pagó cuotas urbanísticas satisfechas en los ejercicios 2001 y 2003, según documentos de pago protocolizados en escritura pública de compraventa de dicho inmueble.

TERCERO

Encuadrada la problemática en el fundamento jurídico anterior procede abordar si la entidad recurrente se encuentra legitimada para impugnar la resolución del TEARC pese a que le resulta favorable.

Este Tribunal considera que no cabe atender a la expresada falta de legitimación que opone el Abogado del Estado.

Para desentrañar el anterior planteamiento es conveniente analizar si la resolución del TEARC se ajusta a Derecho por considerar que la liquidación del IVA debe practicarse por trimestres en lugar de por año natural y, en segundo término, determinar si es procedente abordar la problemática referida a la deducción de las cuotas de IVA abonadas por la inmobiliaria recurrente como consecuencia de la adquisición de un terreno sito en la urbanización Creu Aregall

Por lo que se refiere a la primera de las cuestiones enunciadas, la Sala comparte la argumentación del TEARC que le conduce, precisamente, a estimar la reclamación económico administrativa en los términos anteriormente expuestos.

En efecto, del artículo 22.4 de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo, y del actual artículo 252 de la Directiva 2006/112/CEE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 resulta que la declaración del IVA deberá presentarse dentro de un plazo que fijarán los Estados miembros. Este plazo no podrá exceder de más de dos meses al vencimiento de cada periodo impositivo. El periodo impositivo se fijará por los Estados miembros en uno, dos o tres meses. No obstante los Estados miembros pueden establecer periodos diferentes que en ningún caso podrán exceder de un año

Teniendo en cuanta la limitación establecida por la normativa comunitaria nuestro legislador recoge en los artículos 164.1 y 167.1 de la LIVA desarrollados por el artículo 71.3 del Real Decreto 1624/1992 (Reglamento del IVA) que el periodo de liquidación coincidirá con el trimestre natural, salvo los supuestos que recoge a continuación en los que el periodo es mensual.

En definitiva, el periodo de liquidación a efectos del IVA es trimestral o mensual en función de las circunstancias o cumplimiento de las condiciones que se recogen en dichos preceptos.

Asimismo, la Sala Especial del TEAC para la Unificación de Doctrina en la Resolución de 24 de noviembre de 2010 establece como conclusiones: a) Que la liquidación por periodos anuales de IVA constituye un defecto de carácter material (FD 3° y 4º).

  1. Que el hecho de que el defecto sea material no es obstáculo para que la AEAT pueda dictar nuevas liquidaciones mensuales o trimestrales (FD 10°).

  2. Que en el caso de que proceda practicar una nueva liquidación o nuevas liquidaciones, estas deberán respetar los límites derivados de la reformatio in peius (FD 8° y 9°) y no incurrir, en su caso, en la reiteración en el vicio (FD 11°).

CUARTO

Obtenida la anterior conclusión y, por tanto, confirmada la apreciación contenida en la resolución impugnada en torno a la necesidad de que la liquidación se hubiese producido trimestralmente en lugar de abordar todo el año natural, procede, a continuación, indagar si es posible llegar a más, es decir, si mediante el planteamiento del presente recurso jurisdiccional la recurrente puede obtener una íntegra satisfacción de su pretensión que -no olvidemos-, no es otra que la de aplicar la correspondiente deducción de las cuotas de IVA abonadas en la adquisición del expresado terreno.

Esta Sala no ignora determinados pronunciamientos judiciales en cuya virtud el motivo de anulación apreciado por el TEARC debe apreciarse con carácter previo al de las causas de impugnación invocadas en el escrito de demanda, ya que la incorrecta liquidación temporal del tributo afecta al íntegro contenido del acto administrativo recurrido que, en tal caso, carece totalmente de validez y eficacia con independencia de otros defectos ( STSJ Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo, 933/2012, de 2 noviembre ), lo que impediría el órgano de revisión entrar a conocer el fondo del resto de cuestiones planteadas ( STSJ de Madrid 926/2012, de 31 octubre )

No obstante, entendemos que una lectura del artículo 31.2 de la Ley 29/1998, de 13 julio, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativo bajo el prisma del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE ) debe llevar a suministrar una respuesta afirmativa al anterior planteamiento.

En efecto, ciertamente la resolución del TEARC se ajusta en términos de estricta legalidad al ordenamiento jurídico; sin embargo, no es menos cierto que no se suscitó la nulidad de la liquidación administrativa sobre la base de una incorrecta liquidación anual lo que, obviamente, en modo alguno impide al TEARC llegar a la conclusión anulatoria descrita.

Ahora bien, el análisis de la cuestión relativa a si procede la deducción de las cuotas de IVA derivadas de la adquisición del terreno en cuestión resulta invariable con independencia del periodo de liquidación de que se trate.

Por estas razones, entiende la Sala que procede indagar la problemática de fondo suscitada a través del presente recurso jurisdiccional, sin perjuicio de que, como se ha expuesto, se considere correcta la anulación sobre la base de la improcedencia de liquidar todo el año natural.

QUINTO

A través de la liquidación impugnada, la Administración procedió a minorar las cuotas de IVA soportadas por la recurrente, al considerar que no podía beneficiarse de un eventual derecho de deducción por cuanto entendió que Dña. Ana María, persona física que le transmitió el terreno, carecía de la...

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