ATS, 9 de Abril de 2013

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2013:3308A
Número de Recurso1483/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Las representación procesal de Dª Nuria , D. Justo , D. Severiano , Dª Angelica , Dª Inocencia , Dª Vanesa , Dª Dulce y Dª Paloma y la representación procesal de D. Nicanor presentaron sendos escritos de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de junio de 2011 , completada por auto de 13 de diciembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Segovia (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 113/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 157/2006 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Segovia.

  2. - Por auto de 17 de mayo de 2012, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - Formado el presente rollo, por la procuradora Dª Inocencia se ha presentado escrito en fecha 18 de junio de 2012, en nombre y representación de Dª Nuria , D. Justo , D. Severiano , Dª Angelica , Dª Inocencia , Dª Vanesa , Dª Dulce y Dª Paloma , personándose en concepto de parte recurrente/recurrida. La procuradora Dª Isabel Ramos Cervantes ha presentado escrito con fecha 27 de junio de 2012, en nombre y representación de D. Nicanor , personándose en concepto de parte recurrente/recurrida. La procuradora Dª Begoña del Arco Herrero ha presentado escrito en fecha 24 de mayo de 2012, en nombre y representación de Dª María Esther , personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 29 de enero de 2013, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.3 LEC , se acordó poner de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  5. - Mediante escritos de fecha 21 de febrero de 2013, las partes recurrentes muestran su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida, por escrito de 20 de febrero de 2013, se muestra conforme con las mismas.

  6. - Las partes recurrentes constituyeron los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Con carácter previo, y aunque en el caso concreto carezca de transcendencia a la hora de analizar la admisibilidad de los recursos por la razón que se expondrá, deben efectuarse una serie de consideraciones a la vista de las circunstancias que han concurrido en su formalización.

    Examinadas las actuaciones de segunda instancia, consta que la sentencia de apelación se dictó con fecha 30 de junio de 2011 y fue aclarada por auto de 13 de diciembre de 2011 . En primer lugar, hay que señalar, en orden a determinar si ha de aplicarse el régimen de acceso a la casación anterior a la entrada en vigor de la Ley 37/11, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal o el establecido en la misma, que esta cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala en numerosas resoluciones recaídas, sobre todo, en el proceso transitorio de entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000, estableciendo como criterio en materia de Derecho Transitorio respecto de los recursos extraordinarios (por todos auto de 27/3/01, recurso de queja 879/01 y auto de 19/2/02, recurso de queja 2012/01), que habrá de estarse, en todo caso, para determinar el régimen aplicable de acceso a dichos recursos a la fecha de la sentencia de segunda instancia. En definitiva, sólo se tramitarán conforme a la legislación procesal actual, aquellos recursos relativos a sentencias recaídas tras la entrada en vigor la Ley 37/2011 -31 de octubre de 2011- y debe estarse estrictamente a la fecha en que se dicte la sentencia, no a la de notificación, aclaración o complemento de la misma, en su caso. Este criterio (el de la fecha del dictado de la sentencia) es el tradicionalmente seguido por esta Sala, como ya se puesto de manifiesto, y es también el recogido en el nuevo Acuerdo de criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de 30 de diciembre de 2011.

    En aplicación de tal criterio al presente caso (fecha en que se dicte la sentencia, no a la de notificación, aclaración o complemento de la misma), no cabe sino concluir que el régimen aplicable sobre acceso al recurso de casación y al recurso extraordinario por infracción procesal será el establecido en la LEC anterior a la entrada en vigor de la Ley 37/11, ya que la sentencia se dictó el 30 de junio de 2011 .

  2. - En lo referente a la admisibilidad de los recursos formalizados, estos tienen por objeto una Sentencia dictada en apelación en un juicio ordinario promovido en un juicio universal de testamentaría, de oposición al cuaderno particional efectuado por el contador dirimente. Debe recordarse que es doctrina reiterada de esta Sala, plasmada en numerosos Autos de inadmisión de recursos de casación y resolutorios de recursos de queja, que las sentencias dictadas en segunda instancia, a partir de la fecha de entrada en vigor de la LEC 2000, serán susceptibles de recurso de casación y por infracción procesal, según los criterios de la LEC 2000, teniendo únicamente acceso a la casación las Sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales ( art. 477.2 LEC 2000 ), lo que excluye el recurso cuando la Sentencia cuyo acceso a casación se pretende no puso fin a una verdadera segunda instancia, como ocurre en los supuestos de sentencias recaídas en apelación cuando la dictada por el Juez de Primera Instancia no puso fin a la tramitación ordinaria del proceso, sino a un incidente suscitado en el mismo; doctrina que ha sido aplicada por esta Sala para la resolución de numerosos recursos en los que se declara la irrecurribilidad de las resoluciones que ponen fin a incidentes en general y, en particular, en incidentes, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre oposición al cuaderno particional del contador dirimente, promovidos en el seno de juicios de testamentaría ( AATS de 29 de julio de 2008 , 16 de octubre de 2007 , 29 de junio de 2010 , 13 de octubre de 2010 y 13 de septiembre de 2011 , en recursos de casación 268/2006 , 671/2004 , 551/2009 , 2135/2009 y RIP 2094/2010 ; y de 22 de noviembre de 2005 y 15 de marzo de 2011 , en recursos de queja 899/2005 y 47/2011 ).

  3. - La aplicación de la doctrina expuesta a los presentes recursos nos lleva a concluir la procedencia de su inadmisión, ya que la Sentencia contra la que se intentó su preparación fue dictada, en grado de apelación, en un juicio ordinario, promovido en un juicio voluntario de testamentaría, sobre oposición al cuaderno particional efectuado por el contador-partidor, seguido en el mismo juzgado en el que se tramitaba el juicio de testamentaría, es decir, que nos encontramos ante una sentencia dictada en apelación en un incidente de impugnación de cuaderno particional promovido en el seno de un juicio de testamentaría; así pues el hecho de que se tramitara un juicio ordinario, ya en fase de oposición al cuaderno particional del contador dirimente, no afecta al carácter incidental de la cuestión planteada, puesto que la circunstancia de que el legislador de la LEC de 1881 no estableciera que, con carácter previo a la elaboración del cuaderno particional, se resolvieran las controversias sobre determinación de inventario y la valoración de bienes en el haber hereditario del causante y decidiera, por considerarlo adecuado para la sustanciación de las discrepancias que podían suscitarse en esta clase de procedimientos, remitir a los trámites del juicio correspondiente según la cuantía ( art. 1088 LEC 1881 ), ya después de efectuado el cuaderno particional, en nada modifica la naturaleza incidental de lo que constituyó, en el caso que nos ocupa, objeto de la controversia.

    Así pues, consecuencia de cuanto acaba de decirse es que resultó improcedente la preparación de los recursos de casación, lo que en esta fase del procedimiento determina la inadmisión de los recursos de casación que se han tenido por interpuestos, al concurrir la causa del primer inciso del ordinal 1º del art. 483. 2 de la LEC , por no ser recurrible la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial en grado de apelación, y esta irrecurribilidad en casación de la Sentencia impugnada determina la improcedencia de los recursos por infracción procesal, que deben inadmitirse, igualmente, al concurrir la causa de inadmisión prevista en el ordinal 1º del art. 473. 2 en relación con el apartado 1, regla 5ª, párrafo primero, de la Disposición final decimosexta, ambos de la LEC .

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a las partes recurrentes.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL NI EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Dª Nuria , D. Justo , D. Severiano , Dª Angelica , Dª Inocencia , Dª Vanesa , Dª Dulce y Dª Paloma contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de junio de 2011 , completada por auto de 13 de diciembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Segovia (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 113/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 157/2006 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Segovia.

  2. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL NI EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Nicanor contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de junio de 2011 , completada por auto de 13 de diciembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Segovia (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 113/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 157/2006 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Segovia.

  3. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  4. ) IMPONER LAS COSTAS a las partes recurrentes.

  5. ) La PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS.

  6. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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