ATS, 22 de Abril de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso1225/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

La procuradora Doña Rosa María García Bardón, en nombre y representación de Doña Amparo , y la procuradora Doña Sara Díaz Pardeiro, en nombre y representación de Doña Carmen y Doña Clara , han presentado sendos escritos con fecha 9 de diciembre de 2014 solicitando la nulidad del auto de esta Sala de fecha 4 de noviembre de 2014 que inadmitió sus recursos de casación y extraordinarios por infracción procesal contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2012 dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª) en el rollo de apelación 285/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 662/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Valencia.

SEGUNDO

Por providencia de 11 de febrero de 2015 se admitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones contra el referido auto, se reclamaron las actuaciones a la sección 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia y se dio traslado por cinco días a las partes para que formularan alegaciones.

TERCERO

La representación de Doña Amparo , por escrito presentado el 24 de febrero de 2015, ha interesado la nulidad del auto de 4 de noviembre de 2014 . La representación del recurrido, por escrito presentado en la misma fecha, ha interesado la desestimación de los incidentes de nulidad con imposición de las costas a las partes promoventes.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Planteamiento de los incidentes de nulidad. Las dos partes recurrentes presentan incidentes de nulidad de actuaciones respecto del auto de fecha 4 de noviembre de 2014 , notificado el 7 de noviembre de 2014.

La representación de Doña Amparo alega como fundamento del incidente de nulidad de actuaciones: (i) la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en su vertiente de acceso a los recursos que reconoce el art. 24 de la Constitución , por cuanto la fundamentación de dicho auto aplica una causa de inadmisión de forma no razonable en términos constitucionales; (ii) la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, pues en el recurso de casación nº 768/2005 y en el recurso nº 141/2009 la Sala entendió que las sentencias dictadas en grado de apelación en un juicio ordinario en el que se impugna el cuaderno particional elaborado por el contador-partidor dirimente son sentencias dictadas en segunda instancia y, por tanto, recurribles en casación por el ordinal 2º del art. 477.2 LEC por tratarse de procedimientos seguidos en atención a la cuantía.

La representación de Doña Carmen y Doña Clara denuncia igualmente la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva porque el auto de inadmisión, aunque se apoye en precedentes de esta Sala, confunde claramente la regulación de los procesos de testamentaría en la antigua y en la nueva ley. En concreto, alega que la sentencia recurrida se ha dictado en segunda instancia por la Audiencia Provincial como recoge el art. 477 de la LEC , y no cabe utilizar la expresión que emplea el auto de inadmisión de " verdadera segunda instancia ".

SEGUNDO

Ámbito del incidente de nulidad.

El art. 241.1 LOPJ , en la vigente redacción dada por la L.O. 6/2007, de 24 de mayo, y el art. 228 de la LEC prevén con carácter excepcional el incidente de nulidad de actuaciones fundado en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario, estableciéndose expresamente la inadmisión a trámite del incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones, sin que la resolución denegatoria de la admisión a trámite sea susceptible de recurso alguno, disponiéndose también que la desestimación de la solicitud de nulidad llevará consigo la condena en costas al solicitante.

En el incidente de nulidad solo procede analizar la trascendencia constitucional de las infracciones alegadas y que puedan suponer la vulneración del art. 24 de la Constitución , al tratarse de un incidente cuyo único objeto es la infracción de derechos fundamentales susceptibles de amparo procesales y sustantivos ( ATS de 6 de noviembre de 2013, recurso 1979/2011 ).

TERCERO

Sobre la nulidad del auto de 4 de noviembre de 2014 .

Examinadas las causas de nulidad que han alegado las recurrentes, no se aprecia la vulneración de los derechos invocados por la razones siguientes:

  1. ) El derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ). En el presente caso no se aprecia ningún error en el auto inadmisión, que recoge los criterios de admisibilidad que la Sala ha ido elaborando, en relación a los procedimientos seguidos por los trámites del juicio ordinario sobre oposición al cuaderno particional del contador dirimente promovidos en el seno de juicios de testamentaría de la LEC 1881, pues únicamente tienen acceso a la casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales ( art. 477.2 LEC ), lo que excluye el recurso cuando la sentencia cuyo acceso a casación se pretenda no hubiera puesto fin a la tramitación ordinaria del proceso, sino a un incidente suscitado en el mismo, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ).

  2. ) Para la aplicación del principio de igualdad hemos de partir de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la materia, que podemos encontrar compendiada en la STC 161/2008, de 12 de diciembre : "en una línea jurisprudencial iniciada en la STC 8/1981, de 30 de marzo , FJ 6, este Tribunal ha venido señalando que la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley ( art. 14 CE ) se produce cuando un mismo órgano judicial se aparta de forma inmotivada de la interpretación de la ley seguida en casos esencialmente iguales", y solo son iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional ( sentencia 154/2006, de 22 de mayo ).

    En el presente caso los precedentes que han citado las partes no reúnen el presupuesto de identidad porque no se trata de situaciones iguales ya que, por un lado, las sentencias dictadas en los recursos nº 2904/1995 , nº 209/2000 y nº 1514/1998 tratan de supuestos anteriores al régimen de los recursos extraordinarios en la LEC 2000; por otro lado, en el caso del recurso nº 1230/2008 se había ejercitado acción sobre división de herencia a tenor de la LEC 2000; por otro, en el del recurso 141/2009, se habían acumulado las acciones de partición de las dos herencias de los padres de los litigantes; y por último, en el del recurso 768/2005 se había ejercitado la nulidad de la partición efectuada.

    En consecuencia, no se produce ninguna desigualdad en la aplicación de la ley pues las acciones ejercitadas en los procesos referidos no coinciden con las que se ejercitan en el presente caso, donde se ejercita una acción de impugnación del cuaderno particional elaborado por el contador dirimente, que deriva de un juicio de testamentaría de la LEC 1881, por los trámites de procedimiento ordinario. El hecho de que se tramitara un juicio ordinario no afecta al carácter incidental de lo que es objeto de controversia, y como se razona en el auto de inadmisión es doctrina reiterada de esta Sala que a partir de la entrada en vigor de la LEC 2000 únicamente tiene acceso a la casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, y en este caso la sentencia dictada por la sección 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia no puso fin a la tramitación ordinaria de un proceso sino a un incidente - AATS 29 de junio de 2010 en recurso 651/2009 , 13 de octubre de 2010 en recurso 2135/2009 y 9 de abril de 2013 en recurso 1483/2012 -.

  3. ) Las recurrentes plantean en sus incidentes de nulidad que la sentencia recurrida ha puesto fin a un verdadero proceso; en definitiva, solicitan una interpretación de la norma - art. 477.2 LEC - diferente pero que no está amparada por el artículo 24 de la Constitución , pues este precepto no permite un replanteamiento de la cuestión jurídica que ya fue resuelta motivadamente en el auto de 4 de noviembre de 2014 .

CUARTO

Costas.

Procede imponer a las partes promotoras de los respectivos incidentes las costas causadas, de conformidad con lo establecido en los arts. 228.2, párrafo segundo, LEC y 241.2, párrafo segundo, LOPJ.

QUINTO

Firmeza de este auto.

Conforme a lo dispuesto en los arts. 241.2 LOPJ y 228 LEC , contra este auto no cabe recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) Desestimar los incidentes de nulidad de actuaciones promovidos por Doña Amparo , de un lado, y Doña Carmen y Doña Clara de otro, en relación con el auto de inadmisión dictado por esta Sala el 4 de noviembre de 2014 .

  2. ) Imponer a dichas partes litigantes las cotas causadas por el incidente promovido por cada una.

  3. ) Devolver las actuaciones al órgano de su procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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