SAP La Rioja 62/2013, 21 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución62/2013
Fecha21 Febrero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00062/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 436/2011

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSANO ABAD

SENTENCIA Nº 62 DE 2013

En LOGROÑO, a veintiuno de febrero de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 1939/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo Nº 436/2011, en los que aparece como parte apelante, DON Diego Y DOÑA Amparo, representado por el Procurador de los Tribunales, DON JOSE TOLEDO SOBRON, asistida por el Letrado DON GABRIEL JIMENEZ CAMPILLO, y como parte apelada, "LEVALTA S.L.", representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA, asistida por el Letrado DON ENRIQUIE DOMINGO OSLÉ, siendo Magistrado/a Ponente el Ilmo Sr. DON RICARDO MORENO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6-6-2011, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño

(f.- 352-371) en cuyo fallo se recogía:

" Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Bujanda en nombre y representación de Levanta S.L, contra Dª Amparo y contra D. Diego, representados por el Procurador Sr. Toledo Sor4ón, debo acordar y acuerdo: 1º.- Condenar a los demandados al cumplimiento del contrato de compraventa de 7 de marzo de 2007 y, por ende, a pagar a la demandante 643.588,44 euros mas el IVA que corresponda, más los intereses de demora en los términos pactados, a cuyo cumplimiento se otorgará escritura de venta de los inmuebles objeto del contrato.

  1. - Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

    Que desestimando íntegramente la reconvención interpuesta por el Procurador Sr. Toledo Sobrón, en nombre y representación de Dª Amparo y contra D. Diego, contra Levanta S.L, representada por la Procuradora Sra. Bujanda, debo acordar y acuerdo:

  2. - Absolver a la mercantil reconvenida de las pretensiones deducidas frente a la misma.

  3. - Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.. .".

    Se responde con tal fallo a la demanda en la cual se pretendía, en esencia, que (f.- 2-4) se condenara a los demandados "... al cumplimiento del contrato de 7 de marzo de 2007 y, por ende, a pagar a mi representada 688.639,63 # (IVA incluido) más los intereses de demora al tipo pactado a cuyo cumplimiento se otorgará escritura de venta de los inmuebles objeto del contrato y todo ello con expresa condena en costas ...".

    Por la parte demandada se opuso y a su vez formuló reconvención (f.-61-74) alegando el incumplimiento por parte de la demandante de sus obligaciones, haciendo referencia a la existencia de causa de imposibilidad sobrevenida, concluyendo interesando se desestimase la demanda así como que estimando al reconvención "... se dicte en su día sentencia por al que se condena a la compañía Levanta S.L.U, a abonar a mis representados, como demandados-reconvinientes al suma de 38.526,42 # de principal más los intereses al tipo del 6% anual desde que se pagaron las partidas que constituyen esa suma anticipada a cuenta del precio; con imposición de las costas de la reconvención ..."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Amparo y contra D. Diego, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

En el recurso de apelación (f.- 337-395) se alegaba, en esencia, una doble línea argumental, por un lado lo relativo a la concurrencia de causa de imposibilidad de cumplimiento sobrevenida y por otro razones de incumplimiento por parte de la actora que justificarían la resolución contractual y que concreta -de manera esquemática- en: causa de imposibilidad de cumplimiento sobrevenida; incumplimiento contractual por parte de la vendedora que concreta en la naturaleza de consumidores de los adquirentes y en la falta de aval, en la obligación de facilitar subrogación en préstamo hipotecario y en el incumplimiento del plazo para entrega de la vivienda, finalizando por concluir falta de acreditar la titularidad de la demandante, para concluir interesando que previos los trámites legales se proceda a dictar la resolución que revoque la de instancia desestimando la pretensión de la demanda y estimando la reconvención formulada.

En la oposición presentada frente al recurso de apelación (f.- 398-409) se alegaban las razones que estimó oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 14-2-2013.

QUINTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se realizan diversas alegaciones por parte de la recurrente que pueden diferenciarse en dos apartados, el primero de los mismos hace referencia a la existencia de causa de imposibilidad de cumplimiento sobrevenida y el segundo apartado abarca una serie de alegaciones ya en cuanto al propio contrato ya en cuanto a los adquirentes. De esta manera se alega el carácter de consumidores de los adquirentes. También se alega incumplimiento contractual por parte de la vendedora que se concreta en: no constitución y entrega de aval; incumplimiento de financiación ofrecida en el contrato; incumplimiento de la obligación de entrega en los plazos pactados en el contrato. Finalmente se alega falta de acreditación de la titularidad dominical sobre la vivienda objeto del procedimiento.

SEGUNDO

. Respecto de la causa de imposibilidad de cumplimiento sobrevenida.

Consta de la documentación aportada por la demandada reconviniente que firmado el contrato para la adquisición de la vivienda el 7-3-2007 constan diversas pruebas médicas a las que Diego fue sometido desde la inicial que costa de 30-4-2007, con diversos ingresos hospitalarios (f.-67 y ss ) que le llevaron a su inclusión en la lista de espera para trasplante hepático, que se llevó a cabo el 14-4-2008, siendo dado de alta el 3-7-2008, con diversas vicisitudes médicas que han llevado a que se le haya reconocido por resolución de la Dirección Provincial del INSS de La Rioja de fecha 9-3-2009 la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo (f.-138) fijándose una pensión mensual de 920,73.-euros.

Esta incidencia en los campos vital, laboral y familiar, obviamente, debe también ser llevado al ámbito económico que es el propio de la compraventa, en relación con el art. 1105 del Código Civil, que recoge, como es sabido, el caso fortuito y la fuerza mayor, debiendo atenderse a la enfermedad de que venimos hablando, para verificar si concurren sus dos componentes, que son el elemento objetivo, que puede reconducirse a la imposibilidad sobrevenida de la prestación total o parcial y el elemento subjetivo, que sería la no imputabilidad de tal imposibilidad con ausencia de dolo y culpa.

En cuanto a la inevitabilidad o imprevisibilidad a pesar de la diligencia media de un buen padre de familia del deudor, como expresa la doctrina científica más caracterizada, debe darse como elemento acreditado puesto que estaríamos ante suceso que produce la imposibilidad de la prestación no imputable al deudor (por imprevisible, inevitable). Y es que como resalta el artículo 1.105 del Código Civil nadie responderá, fuera de los casos establecidos en la Ley, y de los en que así lo declare la obligación, de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueren inevitables.

Estamos por lo tanto ante suceso independiente de la voluntad del deudor no imputable al mismo, que es imprevisto y que aún cuando se hubiese previsto era inevitable.

El segundo elemento sería determinar si tal circunstancia determinó la imposibilidad para el cumplimiento de su obligación, dándose un nexo causal entre la enfermedad y el propio incumplimiento.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha resaltado en múltiples ocasiones, que para que exista irresponsabilidad se precisa: que el suceso sea imprevisible o insuperable e irresistible, que no se deba a la voluntad del deudor, que haga imposible el cumplimento de la obligación y que haya relación causal entre el evento y el resultado ( SSTS 31-10-1986 y 6-4-1987 ).

Es preciso al respecto atender a dos consideraciones, una de ellas referida a la carga de la prueba y otra a la interpretación restrictiva de la posible concurrencia de una causa de imposibilidad sobrevenida de cumplimiento contractual en el comprador.

En lo que afecta a la valoración de las pruebas, el art.217.2 LEC, impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.

Por otra parte y como señala la STS de 8-10-2012 En cuanto a la imposibilidad sobrevenida, esta Sala...

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