SAP La Rioja 264/2013, 6 de Septiembre de 2013

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2013:391
Número de Recurso44/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución264/2013
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00264/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 44/2012

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 264 DE 2013

En LOGROÑO, a seis de septiembre de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 146/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 44/2012, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Delfina, representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA PAULA CID MONREAL y asistida por la Letrado DOÑA ANA SAENZ IBÁÑEZ, y como parte apelada, RIOFAN, XXI, S.L ., representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA y asistida por el Letrado DON ENRIQUE DOMINGO OSLÉ, siendo Magistrado Ponente la Ilma. DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de marzo de 2011, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño, en cuyo fallo se recogía:

Que estimando la demanda promovida por RIOFAN XXI S.L. contra Doña Delfina debo condenar y condeno a la demandada a cumplir el contrato de compraventa de fecha 16 de junio de 2006 y, por ende, a pagar a la actora la suma de 188.058,36 euros (IVA incluido) más los intereses de demora al tipo pactado a cuyo cumplimiento se otorgará escritura de venta de los inmuebles objeto de los contratos.

Se imponen a la parte demandada las costas de la demanda.

Con fecha 4 de abril de 2011, se dictó auto aclaratorio en cuya parte dispositiva se exponía:

"SE ACLARA el Fallo de la Sentencia de fecha 28/03/2011 en el sentido siguiente: donde dice y, por ende, a pagar a la actora la suma de 188.05836 euros (IVA incluido) más los intereses de demora al tipo pactado a cuyo cumplimiento se otorgará escritura de venta de los inmuebles objeto de los contratos." debe decir: y, por ende, a pagar a la actora la suma de 189.815,92 # (IVA incluido) más los intereses de demora al tipo pactado a cuyo cumplimiento se otorgará escritura de venta de los inmuebles objeto de los contratos."

Con fecha 18 de octubre de 2011, se dictó auto aclaratorio en cuya parte dispositiva se recogía:

"Procede aclarar la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 28 de marzo de 2011, añadiendo a la misma lo siguiente:

En el fundamento de derecho noveno se añade "las costas de la demanda reconvencional se deberán imponer a Delfina "

Y en el en el fallo se deberá añadir "desestimar la demanda reconvencional interpuesta por Delfina frente a RIOFAN XXI SL, con imposición de las costas de dicha demanda reconvencional a la misma".

Sin proceder a subsanar ni aclarar ningún otro sentido del fallo de la Sentencia."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 6 de junio de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la demandada, Doña Delfina, la sentencia de instancia, solicitando su revocación y la estimación de las pretensiones por la misma deducidas.

Solicita la recurrente la resolución del contrato de compraventa de vivienda, trastero y garaje por la misma celebrado con Riofan XXI S.L., en fecha 14 de junio de 2006 (folios 7 y siguientes de los autos), pretendiendo el incumplimiento por la señalada vendedora, la actora-reconvenida Riofan XXI S.L., de la obligación de entrega de los "elementos inmobiliarios" que el contrato refiere "libres de cargas", como el contrato establece en su cláusula primera, por existir una afección urbanística sobre la finca en tanto no se ha producido la recepción definitiva de las obras de urbanización del plan parcial.

SEGUNDO

Previamente, y respecto a la alegación de "falta de resolución de las cuestiones planteadas relativas a: si puede entenderse entrega libre de cargas cuando la vendedora se niega a garantizar los efectos adversos de la afección urbanística y responsabilidad de la vendedora en la frustración de la escritura en fecha 4 de marzo de 2010 y en la pérdida de oportunidad del comprador" en los términos que expone al folio 14 de su recurso, razones procesales determinan la consideración inicial del defecto alegado. Pues bien, la concurrencia de la denominada incongruencia omisiva o "ex silentio" se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las pretensiones oportunamente formuladas, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. Y, en el caso enjuiciado, a la vista de la sentencia y de los dos autos aclaratorios que la integran, y de la propia argumentación esgrimida por la recurrente, mal puede sostenerse que aquella haya incurrido en incongruencia omisiva habida cuenta que la parte apelante parte de un presupuesto contrario al establecido en la sentencia, como es el incumplimiento de la vendedora, que, según las consideraciones efectuadas por el Juzgador a quo, no se ha producido, lo que impide de suyo el acogimiento de cualquier pretensión fundada en él, tanto principal como subsidiaria y/o alternativa. En todo caso, desestimada la reconvención, es reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que señala, por un lado (ad ex. STS de 30 de abril de 2010, entre otras muchas), que las sentencias desestimatorias de la demanda, no pueden tacharse de incongruentes, en cuanto resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas, y, por otro, (ad. ex STS de 4 de enero de 2010, que cita la STS nº 73/2009, de 23 de marzo ), que no existe incongruencia omisiva cuando, aún no existiendo respuesta expresa de alguna cuestión, el silencio pueda interpretarse, razonablemente, como una desestimación tácita, al poder inferirse del resto de pronunciamientos.

Por tanto, no puede acogerse el motivo alegado al respecto por la recurrente.

TERCERO

En cuanto a la pretensión de resolución contractual que formula la recurrente, hemos de partir de que la acción resolutoria, fundada en el incumplimiento total o parcial de las obligaciones contractualmente establecidas que prevé el artículo 1124 del Código Civil, ostenta un carácter extraordinario o excepcional frente al principio general de la contratación que exige favorecer la subsistencia del vínculo negocial y el cumplimiento de lo válidamente pactado ( artículo 1091 del Código Civil ), estando condicionada su estimación a la apreciación del concurso de una serie de requisitos que presuponen un incumplimiento injustificado, grave y culpable de su obligación por parte del accionado, de manera que no basta con cualquier infracción o defecto en la ejecución de la prestación, sino que se exige un incumplimiento relevante o cualificado que justifique la extinción de la relación obligatoria, por lo que debe ser aplicada restrictivamente ( STS de 23 de mayo de 2000 ). La jurisprudencia considera que concurre la nota de la gravedad cuando se frustra la finalidad del negocio, sin que sea necesario el dolo o una resistencia tenaz y persistente, ya que basta la constatación de un inequívoco y objetivo incumplimiento ( STS de 10 de mayo de 2000 ).

El incumplimiento resolutorio no solamente ha de ser el pleno o absoluto, sino que también abarca el parcial o relativo. Así, en los supuestos de incumplimiento parcial cabe también, supuesto el carácter bilateral y oneroso del contrato, la posibilidad de pedir su resolución, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil, cuando, en realidad, el incumplimiento parcial sea de tal entidad que implique la frustración del fin del contrato o de las expectativas que impulsaron su celebración, afectando de manera fundamental o relevante, a la esencia objetiva del contrato y a la utilidad económica pretendida por las partes, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones de menor entidad, accesorias o complementarias que no impidan el fin económico del contrato en contra de las legítimas aspiraciones de la parte ( STS de 23 de mayo de 2000 ).

En este sentido, ad. ex., establece la Sentencia de la Sección 5ª de La Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, nº 332/2013, de 30 de julio, que "conforme a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, el ejercicio de la facultad resolutoria presupone:

-Que el reclamante o demandante haya cumplido su obligación o que acredite que se encuentra en condiciones de hacerlo.

En efecto, «habida cuenta del carácter sinalagmático e interdependiente de las (obligaciones) recíprocas» ( STS de 22 de marzo de 1985 ), no está legitimado para resolver las obligaciones el contratante que no haya cumplido ( SSTS de 5 de junio de 1981, 3 de junio de 1970 y muchas más) o que haya cumplido sólo en parte.

-Obviamente, que la otra parte no cumpla o no haya cumplido cuanto le incumbe ( SSTS de 22 de febrero de 1984, 8 de noviembre de 1982, 15 de abril de 1981 ...), aunque su incumplimiento no sea total, sino parcial ( STS 18 de noviembre de 1983 ).

Ahora bien, aun cuando el incumplimiento parcial permita la aplicación del...

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