STS, 22 de Febrero de 1984

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1984:349
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 105.-Sentencia de 22 de febrero de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Constantino .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca de 29 de junio de 1981 .

DOCTRINA: Contrato de ejecución de obra. Obligación de compensar los daños producidos en la

misma por defectos de construcción. Requisitos para que pueda darse una obligación solidaria

entre constructor y arquitecto.

Cuando los hechos declarados probados con reiteración dicen que los defectos y deterioros son

atribuibles "a una mala ejecución de lo edificado» y que los graves defectos de que adolecía el piso

son "precisamente imputables a la construcción», frente a estos hechos, y sin prueba alguna de

que los defectos se debiesen a la dirección o previa proyección de la obra, no cabe imputación

alguna contra el arquitecto, ya que aparte de no haber sido demandado, no se alegaron vicios del

suelo o de la dirección, sino solamente lo probado fueron vicios de construcción, que el artículo 1.591 del Código Civil atribuye al contratista, actual recurrente; no cabe, por consiguiente, acudir a

establecer una solidaridad de obligación entre arquitecto y contratista, pues consta claramente que

los defectos se debieron a la construcción únicamente, sin que quepa hablar de indivisibilidad de

prestación o de desconocimiento de las causas de los efectos y a quien son atribuibles,

presupuestos que hubieran determinado, en su caso, una obligación solidaria.

En la villa de Madrid, a 22 de febrero de 1984.

En los autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Palma de Mallorca y, en grado de apelación, ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, por don Constantino , mayor de edad, casado, maestro de obras y vecino de esta ciudad, contra don Enrique , mayor de edad, casado, industrial y vecino de esta ciudad, sobre resolución de contrato de compraventa; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Constantino , representado por el Procurador don Pedro Antonio Pardillo y defendido por el Letrado don Francisco García Mon Marañes, habiendo comparecido la otra parte representada por el Procurador don Federico Bravo Nieves y defendido por el Letrado don Manuel Fernández Landínez.RESULTANDO

Que ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Palma de Mallorca fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos entre partes, de una, como demandante, don Constantino , y de otra, como demandado, don Enrique , sobre resolución de contrato de compraventa. Que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Que su mandante había vendido al demandando en fecha 4 de noviembre de 1969 la vivienda situada en la quinta planta del edificio construido por el actor en Son Dameto, hoy domicilio del demandado; que la venta se refirió a cosa determinada y en el contrato se pactaba el precio de la transmisión en 880.000 pesetas) que las partes suscribieron dicho documento en prueba de aceptación y* conformidad con voluntad de obligarse y con ánimo de perfeccionar la compraventa; que en contrato de compraventa el vendedor y el comprador pactaron el pago aplazado de la diferencia entre la cantidad de 200.000 pesetas que fueron entregadas por el señor Enrique al señor Constantino y el precio total estipulado; que el demandado debería ir pagando la cantidad aplazada a raíz de 5.000 pesetas cada mes; que por parte del actor señor Constantino se cumplió con todo lo pactado, habiendo entrado en posesión del piso el señor Enrique donde instaló su hogar familiar, disfrutando de la pacífica posesión del mismo; que el demandado había incumplido la obligación de pago, tanto en el principal como en los intereses, ya que dejó de pagar desde el mes de marzo de 1973, sin hacer gestión alguna de pago, no intentando siquiera solucionar el asunto pagando ni consignado las cantidades adeudadas; que viendo que el demandado no daba solución alguna a la deuda, el actor le requirió a través de Notario, y el demandado contestando al requerimiento consignó que dejó de pagar en 1973 por haber consignado, digo, aparecido en aumento constantes grandes desperfectos en la totalidad del techo del inmueble, cosa que no era cierta, sino que el motivo era dilatar el pago de la deuda: que en definitiva en el contrato se estipuló que el comprador perdería en favor del vendedor las cantidades que tuviera abonadas del precio, de producirse el incumplimiento por parte del comprador, lo que en el presente caso tenía un carácter de mínimo ya que todo lo abonado representaba mucho menos que el alquiler barato del piso. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminaba suplicando al Juzgado se dictara sentencia estimatoria de la demanda, que contenga los siguiente pronunciamientos: Primero. Declarar resuelto el contrato de compraventa suscrito por las partes en 4 de noviembre de 1969.-Segundo. Declarar que las cantidades que el demandado, señor Enrique , tiene abonadas al actor, señor Constantino , constituyen indemnización por el incumplimiento motivo de la anterior declaración.-Tercero. Condenar al demandado a poner a disposición de su mandante la cosa objeto del contrato que se suplica sea resuelto, haciéndole entrega de la misma.-Cuarto. Condenar al demandado al pago de las costas causadas o que se causen en este procedimiento.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado a la representación demandada formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Niega la demanda, ya que el hecho primero era inexacto porque presumía una compraventa de vivienda, cuando nada más lejos de la realidad ya que lo que se trasmitió fue una estructura con tabiquería y nada más cuya ultimación fue obra del demandado. Que dicha vivienda no se entregó en la forma que se había contratado, ya que el demandado se había visto obligado a hacer entregas extraordinarias al actor debido a causa de la situación financiera del mismo; que el actor fue quien incumplió con el contrato; que habiéndose practicado por el propio demandado una liquidación, que tantas veces había reclamado a la parte actora, resultaba que nada debía por la compraventa, sino todo lo contrario pues el actor no había justificado ni esclarecido nada de las cantidades que se hallaban pendientes, sencillamente porque no existían. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminaba suplicando con expresa imposición se dictara sentencia desestimándola en su integridad con imposición de costas. Que formulaba demanda reconvencional que fundamentaba en base a lo siguiente: Que su mandante, mediante contrato de 4 de noviembre de 1969 que era continuación de otro de septiembre de 1969, convino la compraventa de la vivienda piso NUM000 o NUM001 de la CALLE000 ; que del precio convenido en la compraventa a mandante había satisfecho la totalidad mediante entregas en metálico y aportación de materiales y trabajos por el conocimiento y consentimiento del actor, reconvenido, costeando sus importes que debían ser deducidos del total precio de la compraventa; que efectuada la correspondiente liquidación que se especificaba en el escrito de contestación a la demanda hecho cuarto, resultaba que su mandante el señor Enrique había satisfecho en más la cantidad de 166.744 pesetas que una vez deducidos los intereses concertados, resultaba que el demandado en la reconvención señor Constantino había percibido en más de lo convenido en la cantidad de 140.000 pesetas, cuyo importe reclamaba a través de la demanda reconvencional; que al hallarse totalmente liquidado el precio de compraventa de la vivienda de referencia, resultaba evidente que el demandado venía obligado de inmediato a otorgar escritura pública a favor del señor Enrique en la forma preestablecida; que en dicha vivienda se habían denunciado vicios debidos a la mala calidad de los materiales, cuyas reparaciones o subsanaciones deberían ser llevadas a cabo por el señor Constantino ; que tales pretensiones habían sido una meta inconseguida desde siempre por su mandante, motivo por el cual se había visto obligado a tener que formular la demanda reconvencíonal. Alegó los fundamentos dederecho que estimó de aplicación al caso y terminaba suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declare: a) Que don Constantino y de la compraventa formalizada el día 4 de noviembre de 1969 a favor de don Enrique y referida a la vivienda planta NUM000 de la finca de la CALLE000 tiene percibidas la totalidad del precio, por lo que viene obligado a la formalización de la correspondiente escritura pública de compraventa en la forma establecida en el precitado documento; b) Que además del precio y sus intereses tiene percibidas la cantidad de 140.000 pesetas, que debe reintegrar de inmediato a don Enrique ; c) Que debe proceder de inmediato a todos los vicios y defectos existentes en la expresada vivienda y que se recogen en el Acta del Instituto Nacional para la Calidad de la Edificación, ensayo 65 de 1978 que se acompañaba con la demanda reconvencional, con el fin de que la vivienda quede habitable, o en todo caso consentir que se realice a su costa.

RESULTANDO que evacuado por las partes el trámite de réplica y duplica fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuando el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia número 1 de Palma de Mallorca dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 1980 cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que estimando en parte la demanda de juicio declarativo de mayor cuantía origen de los presentes autos número 47/79/F , deducida por don Constantino y en su nombre y representación por el Procurador don José Luis Nocilau, contra don Enrique , que ha actuado representado por el Procurador don Miguel Oliver Vert, debo realizar y realizo los siguientes pronunciamientos: a) Declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito por las partes en 4 de noviembre de 1969; b) Declaro que la cantidad de 200.000 entregadas al actor como primer plazo para la compra del inmueble de autos constituyen indemnización por el incumplimiento motivo de la anterior declaración, y c) Condeno al demandado señor Enrique a poner a disposición del actor señor Constantino la cosa objeto del contrato que se declara resuelto, haciéndole entrega de la misma, absuelvo al demandado del resto de pedimentos de la demanda, desestimo la reconvención deducida por el señor Enrique y absuelvo de ella al actor; declaro por último no haber lugar a hacer pronunciamiento condenatorio sobre las costas originadas en este proceso.»

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso, por la representación de la parte demandada, recurso de apelación que fue admitido y; sustanciada la alzada la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma, de Mallorca dictó sentencia en 29 de junio de 1981 , cuyo fallo dice: "Fallamos: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Enrique , debemos desestimar y desestimamos en su integridad la demanda formulada por la representación de don Constantino , absolviendo de la misma al referido señor Enrique , y acogiendo, también en parte, la demanda reconvencional propuesta por este último, debemos condenar y condenamos al señor Constantino a reparar de inmediato los vicios y defectos existentes en el piso objeto de este; litigio, con el fin de que quede habitable, o en su defecto, a consentir que se realize a su costa dicha reparación, absolviéndole de los demás pedimentos! Sin hacer expresa condena de las costas de ambas instancias. Y en cuanto esté conforme con lo anterior, se confirme la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de esta ciudad en el juicio declarativo de mayor cuantía a que estas cuestiones hacen referencia, y en lo demás se revoca.»

RESULTANDO que él Procurador don Pedro Antonio Pardillo Larena en nombre de don Constantino , formalizó recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal que funda en los siguientes motivos:

Primero

Amparado en la causa primera del artículo 1.692 de la Ley da Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida infringe por violación la doctrina legal del Tribunal Supremo, que define la naturaleza, finalidad y requisito de la exceptio plurium litis consortium establecidos, entre otras, en las sentencias de 22 de noviembre de 1931, 6 de noviembre de 1941, 30 de septiembre de 1950, 30 de septiembre de 1956, 24 de enero de 1956, 19 de diciembre de 1959, 9 de noviembre de 1961, 13 de abril de 1966, 28 de junio de 1966; 17 de octubre de 1967, 2 de marzo de 1974, 21 de marzo de 1974, 22 de diciembre de 1978 y 26 de febrero de 1981 . La citada doctrina del Tribunal Supremo, interpretando los artículos 156 y 161 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tiene establecida la exigencia de la presencia en el pleito de las personas a quienes la resolución pudiera afectar, y en atención a la incertidumbre de la cosa juzgada que el requisito de la legitimación pasiva puede examinarse de oficio.

Segundo

Amparado en la causa primera del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la doctrina legal que más adelante se citará. La sentencia recurrida infringe por violación el artículo 1.124 del Código Civil y doctrina legal que más adelante se citará, al no estimar la falta de legitimación activa del demandado, para ejercitar la acción reconvencional en virtud de la exceptio non adimpleti contractus. Probado está en autos y así lo recoge la sentencia de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca y en su segundo y tercero considerandos, que el demandado ha dejado de abonar los pagos mensuales a partir del mes de marzo de 1973. Es, pues, evidente que el demandado ha incumplido las obligaciones que a él le incumbían en el contrato y que consistían en el pago del precio en el modo y forma pactados en el mismo. Por ello carecía de legitimación activa para reconvenir en los presentes autos, por cuanto la parte que nocumple no puede exigir a su vez al cumplimiento. Al respecto, el Tribunal Supremo tiene declarado en un caso análogo, en sentencia de 14 de marzo de 1973 , artículo 981 , que la actora reconvencional no satisfizo la totalidad del precio estipulado, lo que la priva de legitimación activa a estos fines (los de reconvenir al constructor), citando en apoyo de esta tesis las de 19 de mayo y 19 de octubre de 1961.

RESULTANDO que el Procurador don Federico Bravo Nieves compareció como recurrido en nombre de don Enrique ; admitido el recurso e instruidas las partes se declararon conclusos los autos.

Visto siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor Don Jaime Santos Briz.

CONSIDERANDO

Que han de quedar invariados los hechos que la sentencia recurrida declara probados, de los que ha de partir esta Sala para resolver el recurso, por no haber sido los mismos impugnados por el cauce procesal adecuado, siendo tales hechos los siguientes: a) Mediante documento privado de fecha 4 de noviembre de 1969 se pactó entre los litigantes la compraventa de la vivienda discutida por el precio de 888.000 pesetas, de las cuales 200.000 se dieron por recibidas por el vendedor en el momento de la firma del contrato, y el resto se debería abonar por el comprador, actual recurrido, a razón de 5.000 pesetas mensuales, devengando la parte aplazada un interés de 6,30 por 100, y en cumplimiento de las obligaciones asumidas por el comprador demandado en la instancia, éste fue haciendo los pagos mensuales prevenidos hasta el mes de marzo de 1973, sin que después antendiera a los sucesivos vencimientos; b) Nada se probó respecto de aportaciones a la obra hechas por el comprador en el sentido de que éste hiciese reclamaciones por valor de aquéllas o pidiese por las mismas una reducción del precio; c) Después de celebrado el contrato expresado y desde luego antes del requerimiento resolutorio del vendedor actor y ahora recurrente, se produjeron desprendimientos de yeso y del recubrimiento de diversas viguetas del techo del piso del demandado recurrido, y aunque por éste se hicieron alguna vez obras de reparación, es lo cierto que aquellos desprendimientos continuaron, apreciando la Sala "a quo» a través de prueba pericial que la totalidad de dichas viguetas se halla en proceso de deterioro y corrosión, como asimismo las jácenas de hierro, lo que afecta gravemente a la resistencia de estas últimas, que son el soporte de todo el techo, defectos y deterioros que son atribuibles a una mala ejecución de la edificación, por causa de haberse utilizado en las viguetas un excesivo y no admisible contenido de cloruros que hubieron de determinar los desprendimientos y la continua y progresiva descomposición de las mismas, como también por ser poco compacto el hormigón de las jácenas y no estar recubiertas las armaduras con hormigón, siendo necesario sustituir en su totalidad el forjado de cubrición del piso, demoliendo todo el techo, con reconstrucción de jácenas y de un nuevo forjado, así como las terrazas, obras todas que se consideran de un valor aproximado de 1.785.000 pesetas; d) Al celebrarse el contrato de compraventa no estaba terminada la obra, haciéndose entrega del piso al actual recurrido con graves defectos precisamente imputables a la construcción, que no solamente han sido productores de incomodidades o molestias a los habitantes de aquél, sino que significan deficiencias de estructura y elementos básicos de la edificación y concretamente de la sustentación de la techumbre del edificio, cuya seguridad exige importantes obras de reconstrucción;

e) como conclusión de todos estos hechos expresa la Sala de instancia que el cumplimiento defectuoso por parte del vendedor es equiparable en este caso al mero incumplimiento o no prestación, incumplimiento de la obligación de entrega que fue anterior al del comprador demandado en el pago de parte del precio.

CONSIDERANDO que en el primero de los motivos del recurso, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se dice que la sentencia recurrida "infringe por violación la doctrina legal del Tribunal Supremo que define la naturaleza, finalidad y requisitos de la "exceptio plurium litis consortium" establecida, entre otras» en las sentencias que cita, y que hace consistir en que en el caso debatido "hubiera debido desmandarse también el arquitecto, por cuanto la supervisión de la obra, y por ello de la calidad de los materiales, correspondía a aquél, como director de ésta», que debió ser condenado solidariamente con el contratista recurrente, razonamiento inaceptable en el caso contemplado, por las siguientes razones: a) no se atiene el recurso a los hechos probados, en los que con reiteración se dice por el Tribunal de instancia que los defectos y deterioros son atribuibles "a una mala ejecución de la edificación» (considerando tercero) y que los graves defectos de que adolecía el piso son "precisamente imputables 3. la construcción» (considerando cuarto); b) frente a esos hechos, y sin prueba alguna de que los defectos se debiesen a la dirección o previa proyección de la obra, no cabe imputación alguna contra el arquitecto, ya que aparte de no haber sido demandado, no se alegaron vicios del suelo o de la dirección, sino solamente lo probado fueron vicios de construcción, que el artículo 1.591 del Código Civil atribuye al contratista, actual recurrente; c) no cabe, por consiguiente, acudir a establecer una solidaridad de obligación entre arquitecto y contratista, pues consta claramente que los defectos se debieron a la construcción únicamente, sin que quepa hablar de indivisibilidad de prestación o de desconocimiento de las causas de los defectos y a quién son atribuibles, presupuestos que hubieran determinado, en su caso, una obligaT ción solidaria; por todo ello procede desestimar el presente motivo.CONSIDERANDO que el segundo y último de los motivos, con el mismo amparo procesal que el anterior, alega que la sentencia recurrida "infringe por violación el artículo 1.124 del Código Civil y doctrina legal que cita», al no estimar la falta de legitimación activa del demandado, para ejercitar la acción reconvencional en virtud de la "exceptio non adimpleti contractus», puesto que había incumplido su parte en las obligaciones que le imponía el contrato de compraventa; motivo que ha de seguir la misma suerte desestimatoria que el anterior, ya que ha de tenerse en cuenta: a) que según los hechos probados, antes de celebrarse el contrato no estaba terminada la obra, y que su terminación se hizo con los graves defectos que se dejan reseñados en los apartados c) y d) del primero de estos considerandos, por lo que la Sala "a quo» declaró que "antes de incumplir el comprador había incumplido el vendedor su fundamental obligación de entrega» (considerando cuarto); b) frente a esos hechos acreditados y no impugnados en forma alguna, ha de seguirse la reiterada declaración de esta Sala de que no está legitimado para resolver las obligaciones el contratante que cumple sólo parte de su prestación ( sentencias de 19 de octubre de 1961, 10 de abril de 1929, 11 de marzo de 1954 y otras ); c) siendo así, el incumplimiento del comprador no fue debido a causa propia sino al incumplimiento anterior del vendedor, lo que quita al primero de ellos el carácter de incumplimiento apto para facultar a la contraparte a ejercitar con éxito la resolución del contrato (así se deduce de la sentencia de 22 de enero de 1951 ); d) con estos presupuestos, el vendedor que no cumplió, al que le fue opuesta la excepción "non adimpleti contractus» no ha de tener éxito en su reclamación, ya que el párrafo 1 del articuló 1.124 citado sólo permite pedir dicha resolución cuando "uno» de los obliga; dos (es decir, el demandado) no cumpliere lo que le incumbe, pero no cuando, como en el caso debatido, son los dos los que incumplieron, siendo el primero el demandante vendedor, que no reunió, por tanto, uno de los requisitos esenciales que la doctrina de esta Sala ha exigido reiteradamente para ser estimada la acción resolutoria ( sentencias de 1 de febrero de 1966, 14 de noviembre de 1968, 13 de mayo de 1972, 15 de abril de 1981 y 8 de noviembre de 1982 , entre otras); razonamiento que conduce sin duda a la desestimación de este motivo y con el mismo de la totalidad del recurso.

CONSIDERANDO que siendo procedente la desestimación del recurso, han de ser impuestas las costas del mismo al recurrente; sin que proceda pronunciamiento alguno respecto de depósito, por no haber sido éste necesario dada la disconformidad de ambas sentencias de instancia.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Constantino , contra la sentencia que en 29 de junio de 1981 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca ; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Beltrán.- Jaime de Castro.- Carlos de la Vega.- Antonio Sánchez.- Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Jaime Santos Briz, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando audiencia pública en el día de hoy, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, 22 de febrero de 1984.- José Dancausa.- Rubricado.

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