STS 796/1981, 5 de Junio de 1981

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1981:4518
Número de Resolución796/1981
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 796.-Sentencia de 5 de junio de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El querellante.

CAUSA: Injurias y calumnias.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Tenerife de 25 de junio de 1980.

DOCTRINA: Competencia. Lugar de comisión del delito. Injurias.

Por lugar de comisión del delito ha de entenderse aquel en que se produce la consumación, o sea,

que la jurisprudencia consagró el principio de que el "forum commisi delicti" viene determinado por la

consumación, y las injurias se entienden consumadas en el momento en que las expresiones o

frases que redunden en descrédito, deshonra o menosprecio de una persona hubieren adquirido

publicidad.

En la villa de Madrid, a 5 de junio de 1981; en el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por la representación del querellante, don Alejandro , contra

auto pronunciado por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 25 de junio de 1980, por declinatoria de jurisdicción en causa seguida a Gregorio y Oscar por delito de injurias y calumnias, estando representado por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, defendido por el Letrado don Ramón Chaves González, habiendo sido parte el Procurador doña María Josefa Millán Valero, en representación del procesado Gregorio , defendido por el Letrado don Luis Delgado Suárez; el Procurador don Eduardo Morales Price, en representación del procesado Oscar , defendido por el Letrado don Francisco Abellaret Guillot, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Manuel García Miguel.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho y de derecho del auto recurrido dice así: "En Santa Cruz de Tenerife, a 5 de junio de 1980.-Resultando que, interpuesta querella por don Alejandro contra Gregorio y Oscar por supuestas injurias y calumnias en artículo publicado en Barcelona, donde se imprime la revista "Interviú", y procesados que fueron los querellados, se planteó por el Ministerio Fiscal inhibición en favor de la Audiencia Provincial de Barcelona; y estimado por la Sala que por el momento procesal en que se había decidido dicha pretensión constituía una declinatoria de jurisdicción, se dio traslado de la misma a las partes, oponiéndose la acusación particular, que consideró la competencia de esta Sala, en tanto los procesados defendían la competencia de Barcelona, celebrándose vista el día 23 del actual, en donde las partes reprodujeron sus alegaciones en la forma ya expuesta.-Considerando que, inserto el artículo encuestión en una revista que se publica dentro de la jurisdicción de la Audiencia Provincial de Barcelona, fue allí donde se inició y consumó el pretendido delito, sin que el hecho de difundirse por el resto del país desplace la competencia al domicilio del injuriado (sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1959 ), sin que en este caso pueda tener eficacia alguna la doctrina del delito a distancia, mantenida con brillantez por la acusación particular.-Vistos los preceptos legales de especial y general aplicación, la Sala acuerda: Se estima la declinatoria de jurisdicción deducida por el Ministerio Fiscal en favor de la Audiencia Provincial de Barcelona, a la que se remitirán los autos por ser ella competente para el conocimiento de los mismos, y una vez firmada esta resolución, dése cuenta para acordar lo que corresponda; únase testimonio del presente al sumario."

RESULTANDO que el recurso de don Alejandro se basa en el siguiente motivo: Único.-Se funda en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción, en el concepto de interpretación errónea, de los apartados segundo y cuarto del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Procede revocar el auto que se recurre, porque el mismo no aplica la doctrina de este Alto Tribunal del delito a distancia, que en este caso entra en juego para la determinación del fuero territorial, conjugada con la denominada "teoría del resultado", según la cual el delito se comete en el lugar donde se produjo el resultado de la acción, en el caso actual la ofensa al honor del aquí recurrente, domiciliado en Santa Cruz de Tenerife.

RESULTANDO que el Letrado don Francisco Abellaret Guillot por el recurrido Oscar impugnó el recurso en el acto de la vista, también impugnó el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que aunque el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece como primera regla para determinar la competencia territorial la de que corresponde conocer de la causa al Juez del lugar en el que se hubiere cometido el delito, como ni en ella ni en el Código Penal se dan normas para determinar cuál sea el lugar que debe reputarse como el de la comisión, el silencio o vacío legal ha tenido que ser llenado por esta Sala, declarando al efecto que por lugar de la comisión del delito ha de entenderse aquel en el que se produce la consumación, o sea, que la Jurisprudencia consagró el principio de que el "forum delicti commisi" viene determinado por la consumación.

CONSIDERANDO que esto sentado, la cuestión relativa a la determinación del momento y a su vez del lugar en el que se ha producido la consumación ha de hacerse con arreglo a las normas de derecho sustantivo, atendiendo a la estructura del tipo delictual de que se trate, tomando como dato muy esencial o revelador el objeto de la protección, razón por la que esta Sala ha venido declarando por lo que concretamente se refiere al delito de injurias que se entiende consumado en el momento en que las expresiones o frases que redunden en descrédito, deshonra o menosprecio de una persona hubieren adquirido publicidad, por lo que, tratándose de delitos cometidos por medio de la imprenta, deberá entenderse que el delito se consumó en el lugar en donde radica la entidad editora y tuvo lugar la publicación, porque con ésta quedan cumplidos todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo, con independencia de que el sujeto activo alcance o no la finalidad propuesta y de que aún no haya llegado a conocimiento del pasivo, cuyo conocimiento únicamente adquiere el valor de momento consumativo cuando se trata de impresos o cartas a él remitidos por correo, siendo totalmente inaplicable al supuesto de autos la doctrina del delito a distancia que presupone una disociación espacial y temporal entre la manifestación de voluntad o la acción y el resultado, la que no se da, como queda dicho, en los delitos de la naturaleza del que es objeto de enjuiciamiento, por lo que, en definitiva, procede declarar que a los Tribunales de Barcelona compete el conocer de la presente causa, por ser dicha ciudad el lugar en el que se consumó el supuesto delito y, en consecuencia, desestimar el recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del querellante don Alejandro , contra auto pronunciado por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 25 de junio de 1980, por declinatoria de jurisdicción en causa seguida a Gregorio y Oscar por delito de injurias y calumnias. Condenamos al recurrente al pago de las costas del presente recurso y a la pérdida del depósito que tiene constituido, al que se dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-Manuel García Miguel.-José Moyna Ménguez.-Rubricados.Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Manuel García Miguel en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, a 5 de junio de 1981.-Antonio Herreros.-Rubricado.

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