SAP La Rioja 234/2013, 3 de Julio de 2013

PonenteALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
ECLIES:APLO:2013:348
Número de Recurso1/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución234/2013
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00234/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 1/2012

ILMOS.SRES.

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

SENTENCIA Nº 234 DE 2013

En LOGROÑO, a tres de julio de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 2157/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 1/2012, en los que aparece como parte apelante, DON Braulio, representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA CARINA GONZÁLEZ MOLINA y asistido por el Letrado DON DAVID MERCHAN YUSTE, y como parte apelada, RIOFAN XXI S.L ., representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA y asistida por el Letrado DON ENRIQUE DOMINGO OSLÉ, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de julio de 2011, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño, en cuyo fallo se recogía:

Estimo la demanda formulada por Riofan XXI S.L., contra Braulio, y en su virtud condeno a dicho demandado al cumplimiento del contrato de compraventa de 13 de noviembre de 2006, y por ende, a pagar a la actora 197.330,81 euros más el IVA correspondiente, más los intereses de demora al tipo pactado del 12% anual desde las fechas señaladas en el fundamento octavo de la demanda, a cuyo cumplimiento se otorgará escritura de venta de los inmuebles objeto del contrato. Desestimo la demanda reconvencional formulada por Braulio contra Riofan XXL S.L., y en su virtud absuelvo a ésta de las pretensiones formuladas.

Condeno a Braulio al pago de la totalidad de las costas causadas en el presente litigio.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 14 de febrero de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Logroño se dictó sentencia en fecha 29 julio 2011, en cuyo fallo se acordaba:

"Estimo la demanda formulada por Riofan XXI S.L., contra Braulio, y en su virtud condeno a dicho demandado al cumplimiento del contrato de compraventa de 13 de noviembre de 2006, y por ende, a pagar a la actora 197.330,81 euros más el IVA correspondiente, más los intereses de demora al tipo pactado del 12% anual desde las fechas señaladas en el fundamento octavo de la demanda, a cuyo cumplimiento se otorgará escritura de venta de los inmuebles objeto del contrato.

Desestimo la demanda reconvencional formulada por Braulio contra Riofan XXL S.L., y en su virtud absuelvo a ésta de las pretensiones formuladas.

Condeno a Braulio al pago de la totalidad de las costas causadas en el presente litigio."

Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora doña Carina González Molina en representación de don Braulio, solicitando que, con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 268 a 276, se diese lugar a la revocación de dicha resolución, con la consiguiente desestimación de la demanda presentada por la mercantil RÍOFAN XXI S.L., y estimación de la reconvención formulada por dicha parte, con imposición de costas a la mercantil mencionada en la primera y segunda instancia.

Consta al folio 2 y siguientes la demanda presentada por la procuradora doña María Luisa Bujanda Bujanda, en representación de la mercantil RÍOFAN XXI S.L.,, frente a don Braulio, solicitando que con acogimiento de la misma se condenase al demandado al cumplimiento del contrato de compra-venta de 13 noviembre 2006 y, por ende, a pagar a la actora la cantidad de 211.143,96 # (IVA incluido), más intereses de demora al tipo pactado, a cuyo cumplimiento se otorgaría la escritura de venta de los inmuebles objeto del contrato, con imposición de costas a la parte demandada.

Por la procuradora doña Carina González Molina en representación de don Braulio, folios 47 y siguientes y 76 y siguientes, se presentó contestación a la demanda y reconvención, en las que, respectivamente, se interesaba que se rechazase la reclamación actora y con estimación de la demanda reconvencional se acordase:

-La resolución del contrato de compraventa objeto de esta litis con la consiguiente obligación de la reconvenida de devolver a mi representado las cantidades entregadas como parte del precio de compraventa o,

- La resolución del contrato de compraventa objeto de esta litis con devolución a mi representado de la parte que el Juzgador estime justa de las cantidades ya entregadas como precio de la compraventa.

OTROSÍ DIGO, que siendo necesaria la práctica de una prueba pericial, esta parte anuncia que ha encargado un informe pericial a DON Lázaro, perito tasador, para que informe sobre los siguientes extremos:

- Evolución del mercado inmobiliario (demanda, oferta y evolución de precios) en general en todo el territorio nacional y, en particular, en el término municipal de Lardero entre el año 2006 y la actualidad.

- Valoración del inmueble objeto del pleito y evolución de su precio de mercado entre el año 2006 y la actualidad. - Posibilidades de obtener una hipoteca de 181.962,00 # sobre la vivienda objeto de este pleito con las condiciones económicas de don Braulio .

SEGUNDO

A ). En el recurso de apelación, primer motivo de impugnación, se plantea error en la apreciación de la prueba e infracción de Ley por incorrecta aplicación de los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil, la doctrina del "aliud pro alio", la jurisprudencia que interpreta unos, y otra y los principios que la informan con referencia a los fundamentos de derecho quinto y séptimo de la sentencia recurrida, así como a la valoración efectuada por el Juzgador de Instancia que considera probado que la compra de la vivienda tenía por objeto inmediato su reventa para obtener un lucro, lo que era tan importante y esencial que privaba al comprador de la protección que otorga la Ley General de Consumidores y Usuarios y la Ley 7/1998, 13 abril, sobre condiciones generales de la contratación, entendiendo que la adquisición de la vivienda para su posterior venta era una circunstancia o condición esencial del contrato, tal era así que el último párrafo de la cláusula 4ª del contrato literalmente señalaba: "la parte compradora podrá escriturar a nombre de las terceras personas físicas o jurídicas que estime conveniente". Se añadía que en dicho texto no aparecía la palabra alquiler o arrendamiento, es decir, que el recurrente y demandado en la instancia tenía la intención única y exclusiva de vender el inmueble a un tercero como medio para obtener un rendimiento económico fruto de la subida del precio que año tras año experimentaban los inmuebles en la época en que se firmó el contrato, sin que nunca el recurrente y demandado principal en la instancia hubiese tenido intención de arrendar la vivienda ni, por ende, pudo comunicar dicha intención a la parte demandante.

En definitiva, se entendía que lo pactado era la entrega de un inmueble apto para la reventa, pero, sin embargo, se había producido un derrumbe total y absoluto del equilibrio que debía presidir las prestaciones objeto del contrato de compraventa, como consecuencia de la crisis económica que estamos sufriendo y que producía como efecto una alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento del cumplimiento contractual (finales del año 2009) respecto de las concurrentes al tiempo de su celebración (año 2006), siendo la desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes contratantes, que verdaderamente derrumbaban el contrato por aniquilación del equilibrio de las prestaciones, lo que había dado lugar a que el legislador, ante el giro inesperado del mercado inmobiliario, hubiese tenido que promulgar normas de reconocimiento del actual situación de crisis. Por ello, se entendía en el recurso que debía considerarse injusto y contrario a la equidad el mantenimiento del contrato de compraventa cuando el desequilibrio perjudica a un particular que no dispone ni de los medios ni del poder económico de un Banco Comercial o Caja de Ahorros.

En conclusión, debía aplicarse al presente supuesto la doctrina del "aliud pro alío", como causa de resolución contractual, por cuanto aquello que había sido objeto del contrato de compraventa (inmueble apto para la reventa de un lucro), no era lo mismo que finalmente se pretendía transmitir, ya que el bien inmueble no estaba destinado a vivienda domiciliaria y por tanto, no servía para el fin para el que se había suscrito el contrato, la relación contractual. Se añadía doctrina jurisprudencial y referencia a los artículos 1124, 1452 y 1460 del Código Civil y 331, 333, 334 y 335 del Código de Comercio .

Por esta Sala ya se señaló en sentencia de 10 mayo 2013, número 163/2013, recurso 514/2012 que "Los compradores pueden dirigirse contra el vendedor a través de: a) las acciones derivadas del saneamiento por vicios o defectos ocultos de la cosa vendida prevista en los arts. 1484 y ss., que prescribe a los 6...

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