ATS, 28 de Enero de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso2357/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Jose Antonio presentó el día 23 de septiembre de 2013, escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 3 de julio de 2013, por la Audiencia Provincial de La Rioja (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 1/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 2157/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 17 de octubre de 2013, la Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso, remitiéndose las actuaciones al Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a las partes el día 18 de octubre siguiente.

  3. - La procuradora Dª. María Dolores Girón Arjonilla, en nombre y representación de "RIOFAN XXI, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 22 de octubre de 2013, personándose en concepto de recurrida, al tiempo que la procuradora Dª. Aranzazu Fernández Pérez, en nombre y representación de D. Jose Antonio , presentó escrito el día 4 de diciembre de 2014, personándose en concepto de recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 14 de octubre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 7 de noviembre de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida, por escrito de 24 de octubre de 2014, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dichos recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre cumplimiento de contrato de compraventa que fue tramitado en atención a la cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - Se interpone recurso de casación articulado en dos motivos, de forma que el primero de ellos denuncia la infracción de los artículos 1101 y 1124 del Código Civil , y la inaplicación de la doctrina del alliud pro alio por entrega de cosa distinta a la pactada, dada la inhabilidad de la cosa derivada de la crisis del mercado inmobiliario que imposibilita su reventa, imposibilitando la utilidad para la que inicialmente se adquirió. Alega interes casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando las SSTS de 28 de noviembre de 2003 , 5 de junio de 2003 , 10 de junio de 1983 , entre otras, que consideran aplicable dicha cláusula en los casos en que la propia naturaleza y el uso normal de la cosa comprada, haga de todo punto imposible su aprovechamiento. El motivo segundo alega la infracción de los arts. 1101 y 1124 CC y del Real Decreto Ley 716/2009, de 24 de abril de 2009, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 21 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, en relación con la cláusula rebus sic stantibus, al entenderla aplicable ya que la crisis del mercado financiero e hipotecario ha convertido en excesivamente gravosa la prestación del recurrente, alterando sustancialmente las circunstancias que afectan a la debida equivalencia de las prestaciones que surgen del contrato. Se alega interes casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando las STS de 17 de mayo de 1957 , y por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años en relación con el RDL citado.

  3. - El recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento de los motivos cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare infringida, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por si supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; y b) en causa de inexistencia de interés casacional prevista en el art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 , tal y como se recogen en el mencionado Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, porque el recurrente parte de la base de que se ha alterado la naturaleza de la cosa entregada, al haberse convertido en inhábil para la finalidad para que se adquirió que no fue sino la reventa, a la vista de la crisis inmobiliaria existente en el mercado, de forma que la parte que debe sufrir esa pérdida de habilidad es el vendedor, al no haberse entregado la cosa, al tiempo que debe tenerse presente el carácter más gravoso de la contraprestación del comprador, a la hora de abonar el precio, que se ha convertido en imposible dada la situación de crisis, de forma que no ha obtenido financiación económica para su adquisición, siendo un hecho imprevisible a la hora de la firma del contrato y ello deriva en un desequilibrio tal en las prestaciones de los contratantes, que determina la resolución del contrato. Sin embargo, la recurrente con este razonamiento está obviando que la sentencia recurrida no infringe la doctrina contemplada en las sentencias citadas para fundar el interes casacional, ya que del examen de la prueba practicada se extrae que no se ha entregado cosa distinta a la pactada, sino que se entregaba lo pactado: una vivienda hábil para su fin natural, sin que exista inhabilidad alguna en el objeto y sin que sea suficiente para instar la resolución del contrato una insatisfacción puramente subjetiva del comprador, cuyo interes final en la vivienda no puede vincular al vendedor, que entregó lo pactado. En relación con la cláusula rebus sic stantibus y su aplicabilidad al caso concreto, debe tenerse presente que la misma opera cuando concurre y se acreditan circunstancias que determinan un desequilibrio notable en las contraprestaciones de los contratantes por hechos ajenos a su voluntad, sin que en el presente caso pueda hablarse de dicho desequilibrio, ya que a la hora de contratar la parte comparadora debió prever si contaba con los medios suficientes para afrontar sus obligaciones, sin que la crisis económica sea razón suficiente por sí sola para poder dar lugar a la resolución del contrato pretendida, ya que se dejaría el cumplimiento del contrato al arbitrio de una de las partes, por lo que la conclusión de la sentencia responde a una base fáctica y a circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interes casacional alegado no concurre.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso, ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Jose Antonio contra la sentencia dictada, con fecha 3 de julio de 2013, por la Audiencia Provincial de La Rioja (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 1/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 2157/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente .

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 43/2016, 18 de Mayo de 2016
    • España
    • May 18, 2016
    ...imprevisible y, que por sí sola, no "dispara" la aplicación de la cláusula "rebús sic stantibus" ( STS 333/2014 de 30 de junio , ATS 28 de enero de 2015 ) . Y, es cuando analiza la equivalencia de las prestaciones en el Contrato de Operación, cuando afirma, no lo que dice expresamente la pa......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR