STSJ Comunidad de Madrid 585/2008, 8 de Julio de 2008

PonenteJUAN JOSE NAVARRO FAJARDO
ECLIES:TSJM:2008:12174
Número de Recurso1957/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución585/2008
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

RSU 0001957/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00585/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 585/08

ILMO. SR. D. JUAN JOSÉ NAVARRO FAJARDO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

ILMA. SRA. Dª. CONCEPCION MORALES VALLEZ

En Madrid, a ocho de julio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 585/08

En el recurso de suplicación nº 1957/08, interpuesto por Dª Daniela, asistida por el Letrado D. Luis Miguel Caballero San Martín, contra la sentencia nº 386/07 dictada por el Juzgado de lo Social Número 29 de los

de Madrid, en autos núm. 300/03, siendo recurrido CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A., representado por la Letrada Dª. Eva Marín Oliaga, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ NAVARRO FAJARDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Daniela contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA, en reclamación de DERECHOS, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 28 DE DICIEMBRE DE 2007, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante, Dª Daniela, presta servicios para la empresa demandada CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, SA, desde el 1-6-1990, ocupando la categoría de G. Profesional y con un salario de 962,98 euros mensuales con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

En el contrato de trabajo de la actora, obrante a los folios 211 al 215 de autos, establece la siguiente Cláusula Anexa:

"- La jornada anual a realizar de trabajo efectivo será de 1.810 horas (la pactada en Convenio Colectivo), cuya distribución se efectuará de modo mensual, notificándola con un preaviso de 1 mes al trabajador.

Como norma general la jornada se desarrollará entre las 10 de la mañana y las 22'30, salvo que el trabajo sea nocturno.

- La empresa se reserva la facultad de modificar el horario de trabajo que realiza habitualmente, cuando existan razones de tipo organizativo o productivo que lo aconsejen, debiendo notificarlo al trabajador con 1 mes de preaviso por lo menos a su entrada en vigor.

- El trabajador se compromete a prestar su servicio de modo excepcional en determinados días festivos del año o domingos cuando sea requerido por la empresa y existan circunstancias especiales que lo aconsejen, el modo de retribución de las horas realizadas en dichas fechas será objeto de pacto entre la empresa y el trabajador, pudiendo compensarse en su caso con descanso".

TERCERO

A la demandante se le ofreció en varias ocasiones prestar servicios en domingo para la realización de inventarios en los años 1998 a 2000, con la consideración de horas extraordinarias o exceso de jornada (folios 108 al 112 de autos).

CUARTO

La demandante fue convocada en tres ocasiones, los días 18-11-2001, 19-5-2002 y 17-11-2002 para trabajar en domingo, llevando a cabo la prestación de servicios de inventario, si bien mostró su disconformidad en el momento de recibir las notificaciones obrantes a los folios 113 al 118 y 220 al 222 de autos y solicitó la regularización de dicha situación.

QUINTO

Es aplicable a la relación laboral el convenio Colectivo Estatal de Grandes Almacenes, publicado en el BOE de 27-4- 2006.

SEXTO

En Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22-5-2006, dictada en Recurso de Casación nº 51/2005, fue estimado el Recurso interpuesto por la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, SA frente a la Sentencia de la Sala Social de la Audiencia Nacional de fecha 14-12-2004, desestimando la demanda de conflicto colectivo promovida por el Sindicato FETICO y absolviendo a la empresa de todas sus pretensiones, la cual obra a los folios 203 al 210 de autos, dándose por reproducida.

SEPTIMO

En fecha 5-3-2003 la demanda interpuso la papeleta de conciliación en reclamación de de Derechos, habiendo intentado el acto de conciliación en el SMAC el 24-3-2003 sin efecto."

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que, desestimando la demanda promovida por Dª Daniela, frente a CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, SA, absuelvo a la demandada de sus prestaciones."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión de la demandante de que se declare su condición personal más beneficiosa consistente en su derecho a no ser programada por la empresa en los inventarios realizados en domingos y festivos.

Disconforme, la parte actora ha interpuesto el...

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