STSJ Comunidad de Madrid 485/2008, 16 de Junio de 2008

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2008:10024
Número de Recurso1444/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución485/2008
Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

RSU 0001444/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00485/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1.444/08

Sentencia número: 485/08

F.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTE-

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a DIECISÉIS DE JUNIO DE DOS MIL OCHO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,

de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1.444/08, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. ALFREDO NIETO NUÑO, en nombre y representación de Dª. Marí Trini contra la sentencia de fecha OCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE, dictada por el Juzgado de lo Social número 32 de MADRID, en sus autos número 319/07, seguidos a instancia de RECURRENTE frente a TRANSCOM WORLDWIDE SPAIN, S.L., en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

La actora trabaja para la empresa demandada desde el 19-8-2002, con categoría de teleoperadora y salario bruto anual de 12.635,64 euros.

SEGUNDO

Con efectos de 16 de febrero la actora fue despedida mediante carta que obra unida a autos y se da por reproducida a estos solos efectos.

TERCERO

El Juzgado de lo Social 35 de Madrid, el 13-9-2006 dictó sentencia que fue confirmada por el TSJ de Madrid y que ha sido recurrida en Casación para unificación de doctrina, declarando extinguido el contrato de trabajo de la demandante con la empresa hoy demandada, por incumplimiento empresarial, condenando a la misma al abono de 9.138,12 euros en concepto-de indemnización.

CUARTO

La actora estuvo de baja por IT desde el 31-1-2006 hasta 12-1-2007 y comunicó este hecho por escrito a la empresa, haciéndole saber, por otra parte, que toda vez que la sentencia del Juzgado de lo Social 35 que extinguía la relación laboral, a esa fecha no era firme, estaba a disposición de la hoy parte demandada, para reincorporarse al puesto de trabajo cuando se determinara por la empresa. Y asimismo se hacía constar en el escrito de 12-1-2007 que había sido dada de baja indebidamente en Seguridad Social y que la empresa debía darle de alta con todos los efectos inherentes, desde ese mismo día, así como debía abonar la totalidad de los salarios en el periodo en que se había mantenido de baja.

QUINTO

La empresa contestó a la actora por escrito, que debía realizar la reincorporación con efectos de 17-1-2007, horario de 8 a 16 horas en el departamento de cobros y que por parte de la empresa se estaba gestionando y presentando la documentación necesaria para la anulación de la baja en Seguridad Social, reclamando a la actora la diferencia de los abonos percibos por el INSS durante el periodo en que estuvo de baja en Seguridad social.

SEXTO

La actora se reincorporó el 17-1-2007, abandonando el mismo media hora después para acudir al médico y estuvo de baja por IT los días 18, 19,20 y 21, siendo dada de alta el día 22, sin que se haya vuelto a incorporar al puesto de trabajo. La empresa remitió burofax a la actora el 6-2-2007 requiriéndole para que en 72 horas justificara los días de ausencia desde el 22 de enero. Tal escrito fue recibido por la actora mediante burofax el 10-2-2007.

SEPTIMO

La actora contestó por escrito el 14-2-2007, que/ fue entregada a la parte demandada el 15-2-2007, comunicando a la empresa que intentó volver a trabajar, que no fue capaz porque la había sentado al lado de los familiares de la persona que había producido el acoso en virtud del cual se había dictado la sentencia del Juzgado Social 35.

OCTAVO

El 18-1-2007 la empresa presentó escrito en la Seguridad Social manifestando que por error administrativo se había realizado la baja de la hoy actora y que solicitaba la anulación de la misma.

NOVENO

En enero de 2006 la actora acude a la Seguridad Social con un estado de ansiedad y fue dada de baja, siendo tratada por su médico de cabecera. En marzo de dicho año fue derivada a psiquiatría, donde fue atendida por presentar síntomas de ansiedad y depresión, que la demandante relacionaba con conflictos laborales, haciéndose constar que no era recomendable que tuviera contactos en el ámbito laboral, dado que parecía que estaba en relación con el inicio de su sintomatología depresiva (informe de junio 2006).

El 17-1-2007, al reincorporarse a su puesto de trabajo, sufrió crisis de ansiedad y acudió al Hospital Gregorio Marañón, siendo diagnosticada de crisis de ansiedad y depresión. En la actualidad, no recibe tratamiento psiquiátrico y acude con regularidad a la consulta de psicología, no evidenciándose actualmente, síntomas ansioso-depresivos ni otras alteraciones psicopatológicas. Está curada del cuadro de ansiedad y depresión del que precisó tratamiento.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que con desestimación de la demanda presentada por Marí Trini contra TRANSCOM WORLDWIDE SPAIN, S.L. debo declarar y declaro procedente el despido de la actora, sin derecho a indemnización ni salario de tramitación."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha VEINTIOCHO DE MARZO DE DOS MIL OCHO dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en VEINTIOCHO DE MAYO DE DOS MIL OCHO señalándose el día ONCE DE JUNIO DE DOS MIL OCHO para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, recaída en la modalidad procesal de despidos, desestimó en su integridad la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida contra la empresa Transcom Worldwide Spain, S.L., dedicada a la actividad de telemarketing, declarando procedente el despido disciplinario de la actora ocurrido en 16 de febrero de 2.007, decisión extintiva que, por consiguiente, convalidó, sin derecho a indemnización, ni a salarios de tramitación. Recurre en suplicación la demandante instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero, que, a su vez, divide en tres apartados, se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.

SEGUNDO

El motivo inicial, encaminado, como antes dijimos, a denunciar errores in facto, postula, en su primer apartado, la modificación del hecho probado octavo de la sentencia recurrida, que dice así: "El 18-1-2007 la empresa presentó escrito en la Seguridad Social manifestando que por error administrativo se había realizado la baja de la hoy actora y que solicitaba la anulación de la misma", redacción que, a su entender, debe completarse con la adición de un párrafo final, a cuyo tenor: "(...) Con fecha 13 de Octubre de 2006 la Empresa comunicó la baja de la trabajadora demandante en la Seguridad Social con efectos del día 26 de Septiembre de 2006, lo que se llevó a efecto, suspendiendo desde este día los pagos delegados de la prestación de ILT (sic)", para lo que se apoya en los documentos que obran a los folios 120, 152, 153 y 164 a 167 de las actuaciones. Efectivamente, de los documentos que sirven de soporte al motivo se desprende sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis, que con ocasión de notificarse a la empresa en 26 de septiembre de 2.006 la sentencia del Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid del día 13 del mismo mes, recaída en los autos nº 626/06, dicha mercantil procedió con efectos de aquella data a formalizar la baja de la trabajadora en el Régimen General de la Seguridad Social, y ello pese a haber anunciado recurso de suplicación contra la citada resolución judicial, por lo que la relación laboral que unía a las partes continuaba vigente, circunstancia a la que luego habremos de volver. Obviamente, la expresada decisión supuso que su empleador dejara de abonarle en pago delegado el importe del subsidio económico de incapacidad temporal por contingencias...

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