STSJ Asturias 430/2013, 22 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución430/2013
Fecha22 Febrero 2013

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00430/2013

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2012 0103081

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003029 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000133/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de OVIEDO

Recurrente/s: Luis Pedro

Abogado/a: LUIS JESUS BARCENA SANCHEZ

Procurador/a: Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSS INSS, TGSS

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a: Graduado/a Social:

Sentencia nº 430/2013

En OVIEDO, a veintidós de Febrero de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003029/2012, formalizado por el LETRADO LUIS JESUS BARCENA SANCHEZ, en nombre y representación de Luis Pedro, contra la sentencia número 462/2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000133/2012, seguidos a instancia de Luis Pedro frente al INSS y la TGSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Luis Pedro presentó demanda contra el INSS y la TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 462/2012, de fecha uno de Octubre de dos mil doce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - El demandante D. Luis Pedro, CON nif Nº NUM000, NACIDO EL DÍA NUM001 DE 1984, CONSTA AFILIADO EN LA Seguridadsocial con el nº NUM002, ha venido prestando servicios como trabajador asalariado para la mercantil Ordocar Carpintería,S.L., ostentando la categoría profesional de Oficial 2ª carpintero y percibiendo un salario de acuerdo con el convenio colectivo susceptible de aplicación.

  2. - Con fecha 14 de septiembre de 2009 causó baja médica derivada de enfermedad común con el diagnóstico de "fascitis plantar en ambos pies (L18)" y tras sustanciarse el pertinente expediente de incapacidad permanente, con fecha 13 de octubre de 20111 le fue notificada la resolución dictada el día 5 de octubre de 2011 anterior, en la cual se acuerda denegar la prestación solicitada "POR NO ALCANZAR LAS LESIONES QUE PADECE, UN GRADO SUFICIENTE DE DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL PARA SER CONSTITUTIVAS DE UNA INCAPACIDAD PERMANENTE SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 137 DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL APROBADA POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/1994, DE 20 DE JUNIO (BOE 29/6/94) EN RELACION CON EL ARTICULO 136.1 DE LA MISMA DISPOSICION EN LA REDACCION DADA POR LA LEY 42/1994 DE 30 DE DICIEMBRE (BOE 31/12/1994).

  3. - El informe emitido por el equipo de valoración de incapacidades de la dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 26 de septiembre de 2011 determinó el siguiente cuadro clínico: Espondiloartropatía B27 positiva y las limitaciones derivadas de su cuadro clínico, proponiendo a la dirección Provincial del INSS la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, aceptando la directora provincial de dicho Instituto aceptar íntegramente el contenido de este dictamen propuesta elevándolo a definitivo en el día de la fecha a definitivo.

  4. - En el informe médico de síntesis figura como juicio diagnóstico: espondiloartropatia B27 positiva, a la exploración presenta aspecto normal, discurso quejoso, actitud antiálgica, marcha cautelosa, lenta, con claudicación izquierda y refiriendo intenso dolor al apoyo plantar, movilidad y fuerza conservada, limitación en la movilidad del hombro por dolor en cara superior, Col. Dorsolumbar: DDS: 25cm., caderas, rodillas y tobillos con movilidad conservada, pie derecho: palpación no dolorosa, pie izquierdo: palpación dolorosa de cabeza de metatarsiano y sobre ambos bordes, concluyéndose que en el momento actual no se estiman criterios de menoscabo permanente, procediendo ver evolución con el tratamiento.

  5. - Por la Dirección Provincial del INSS en fecha 5 de octubre de 2011 se resolvió denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

  6. - Formulada reclamación previa esta le fue denegada en fecha 19 de diciembre de 2011.

  7. - La base reguladora se fija en 721,36# y la fecha de efectos la de 23 de septiembre de 2011.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Luis Pedro formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 17 de diciembre de 2012. SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de enero de 2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En la demanda origen del pleito, el demandante, de profesión oficial carpintero, pretendía la declaración de estar afecto de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio o, de forma subsidiaria, total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante no lo constituyen en situación de incapacidad permanente en ninguno de los grados solicitados, se alza en suplicación su dirección letrada y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193 b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, para que se revise el relato histórico y el derecho que entiende aplicado indebidamente, solicita la integra estimación de la demanda y el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, en otro caso total para su profesión habitual, con derecho a percibir la correspondiente pensión vitalicia.

Segundo

Con amparo en lo previsto en el Art. 193. b) de aquel texto legal se pretende por el recurrente la revisión del relato histórico y, más concretamente, del ordinal cuarto a fin de que se adicione un párrafo final con el siguiente texto:

.- cuarto: "...Padece tumefacción de medio y antepié izquierdo con marcada limitación funcional. Mala respuesta al AINES e incluso a los opioides. Evitar realizar esfuerzos físicos, mantener bipedestación prolongada, pesos".

A lo que se ve el recurrente muestra su disconformidad con la apreciación de instancia alegando que las dolencias que sufre su patrocinado a luz del informe médico del Dr. Gerardo son más severas que lo que allí se dice. Nos encontramos, por tanto, ante un problema de valoración de la prueba, supuesto común y en el que se hace obligado el respeto a la conclusión de instancia cuando se...

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