STSJ Castilla y León 119/2013, 14 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución119/2013
Fecha14 Marzo 2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00119/2013

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 98/2013

Ponente Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 119/2013

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a catorce de Marzo de dos mil trece.

En el recurso de Suplicación número 98/2013, interpuesto por DOÑA María Virtudes frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 480/2012, seguidos a instancia de la recurrente, contra, las empresas IMPOREXPOR SEGOVIA 21, S.L. y EL AGAPE SEGOVIANO, S.L., siendo parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Illma. Sra. Dª Ana Sancho Aranzasti, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 23 de noviembre de 2012, cuya parte dispositiva dice: Que, Desestimando la demanda promovida por DOÑA María Virtudes frente a las empresas IMPOREXPOR SEGOVIA 21, S.L., y el AGAPE SEGOVIANO, S.L., absuelvo a la referida parte demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra en este proceso, y debo determinar que las cuantía de la indemnización que le corresponde percibir a la parte actora asciende a la cuantía de 13.967,20 #, condenando a la parte demandada a su abono.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Doña María Virtudes ha venido prestando sus servicios para la empresa Imporexpor, S.L., con antigüedad de 1 de abril de 1999, categoría profesional de oficial primera y salario diario de 53,04 # con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, que era abonado mediante transferencia bancaria o en metálico, en virtud de contrato de trabajo indefinido, a jornada completa. SEGUNDO.- El salario que percibía la trabajadora se desglosaba en las siguiente percepciones salariales: salario base (1.067,70 #); a cuenta convenio; plus sustitución producción; plus cantidad de trabajo, estos dos últimos conceptos de carácter variable, percibiendo en el año anterior a la extinción de la relación laboral la cantidad de 19.362,94 #. TERCERO.- El día 26 de abril de 2012 la demandada entregó al actor carta, que se tiene por reproducida a estos efectos, comunicándole el despido objetivo por causas económicas al amparo del art. 52. c) E.T ., alegando los hechos siguientes: "Debido a la crisis económica, la empresa ha visto cómo ha incurrido en pérdidas durante el ejercicio 2011, las cuales se han situado en 92.366,04 #. Esta situación ha provocado que la empresa se encuentre en quiebra técnica, lo cual obliga al administrador de la mercantil a iniciar la liquidación de la misma. Por otra parte las ventas durante el primer trimestre del año 2012 han seguido cayendo, reduciéndose en un 40% con relación al trimestre anterior .(...) Ello exige la toma de medidas contundentes, como son eliminar todos los puestos de trabajo habidos en la empresa, y cesar en la actividad de la misma (...) Junto a esta carta se entrega la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio 2010-2011". La fecha de efectos de la extinción contractual es de 11 de mayo de 2012. CUARTO.- La empresa demandada comunicó a la trabajadora en la carta de despido su derecho a una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, que asciende a la suma de 12.815,92 #, sin ponerla a su disposición "al carecer de fondos la empresa en este momento". La demandada no ha hecho efectivo el pago de dicha indemnización. QUINTO.- El importe neto de la cifra de negocios obtenida en el año 2010 por la empresa Imporexpor, Segovia 21, S.L. fue de 1.145.029,67 # en el año 2010 y en el año 2011 de 3.197.630,74#. En el año 2012 dicha cifra asciende a 726.162,02 # (a 31 de mayo de 2012 ), y un resultado financiero de -50.173,57 #. La demandada Imporexpor, Segovia 21, S.L. declaró fiscalmente, en el año 2010, a efectos del Impuesto de Sociedades, un resultado de explotación de 17.062,92 # en el año 2011 un resultado de explotación, de -56.174, 11 #. El importe neto de la cifra de negocios obtenida en el año 2010 por la empresa El Agape Segoviano, S.L. fue de 93.044,34 # en el año 2010, y en el año 2011 de 11.110,04 #. La demandada El Agape Segoviano, S.L. declaró fiscalmente, en el año 2010, a efectos del Impuesto de sociedades, un resultado de explotación de 3.009,71 #, y en el año 2011 un resultado de explotación, de -286.024,46 #. La empresa El Agape Segoviano, S.L., según el balance de situación abreviado, tiene unos fondos propios en el ejercicio 2010 que asciende a 34.507,12 #, y en el 2012 de -68.611,62 # SEXTO.- Imporexpor Segovia, S.L. es titular de una cuenta en el banco Sabadell con un saldo, a fecha 26 de abril de 2012 de -14.251,85 #. La misma empresa es titular de la cuenta abierta en la entidad BSCH, con saldo de 277,81 en la misma fecha #. La misma empresa es titular de cuenta corriente con saldo, a fecha 26 de abril de 2012, de 65,03 #. SEPTIMO.- La empresa Impoexpor Segovia 21, S.L. consta dada de baja desde fecha 10 de mayo de 2012. OCTAVO.- La trabajadora prestó servicios por cuenta de la empresa El Agape Segoviano S.L. en el periodo de abril de 1999 a 15 de mayo de 2000, y de 17 de mayo de 2000 a 31 de julio de 2011, y por cuenta de Imporexpor Segovia 21, S.L. desde el º de agosto de 2011 hasta el 11 de mayo de 2012.- NOVENO.- El objeto social de la empresa Impoexpor Segovia 21, S.L. es el desarrollo de las actividades propias necesarias para la exportación e importación, tanto de alimentos, especialmente de productos cárnicos, como de cualquier otro tipo de producto alimenticio, el asesoramiento, gestión y tramitación de expedientes de exportación. Dicha sociedad fue constituida en fecha 27 de diciembre de 2005. La sociedad única es Dª Noelia, y la administradora única. El domicilio social está sito en la Crta. de Segovia, s/n, Palazuelos de Eresma (Segovia). El objeto social de la empresa El Agape Segoviano, S.L. es la fabricación y comercialización de carnes y embutidos y comidas precocinadas y servicio a comedores de empresa y colectivos. Exportación e importación de todo tipo de productos, bienes y alimentos, especialmente cárnicos. Promoción de Terrenos y edificaciones. el arrendamiento de bienes inmuebles. dicha sociedad fue constituida en fecha 7 de mayo de 1996. El Administrador único es Administradores Gestores Asesores y Gerentes SRL. El domicilio social se halla en c/ José Antonio 20, de Segovia. DECIMO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores. DECIMOPRIMERO.- En fecha 20 de junio de 2012 tuvo lugar el acto de conciliación ante el servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Doña María Virtudes, siendo impugnado por las empresas demandadas. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formula la recurrente los motivos primero y segundo de recurso, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.b) LRJS, persiguiéndose en ambos la revisión del relato fáctico de la recurrida. Por obedecer a una causa común, serán examinados conjuntamente al presente fundamento de derecho, al objeto de evitar reiteraciones innecesarias.

Esta Sala ya se ha pronunciado en anteriores ocasiones sobre los requisitos de prosperabilidad del motivo revisorio que aquí examinamos, y en concreto, la doctrina jurisprudencial y de suplicación nacida de la interpretación de la norma contenida en el apartado b) del artículo 193 y en el apartado d) del artículo 205 -ambos del vigente TRLPL - exige para el progreso de la pretensión de modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia los siguientes requisitos:

  1. Solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba documental, que obre en autos, (ya por haber sido aportada en la instancia, bien porque haya llegado a ellos en base al mecanismo especial contemplado en el artículo 231), practicada, dice la Ley, o pericial practicada en la instancia.

  2. Existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquella que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración.

  3. Que el hecho cuya modificación se pretende sea trascendente en el fallo, es decir ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento.

  4. Proposición de un texto alternativo a la redacción cuya modificación se pretende.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 25 de enero de 2005, constante doctrina de esta Sala expresiva de que la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base...

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