STS, 22 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Marzo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil trece.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 924/10, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Constructora Covadonga, S.A., contra la Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contencioso administrativo número 1300/07 , sobre justiprecio de finca expropiada, siendo partes recurridas la Administración General del Estado y el Principado de Asturias

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "En atención a lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de Constructora Covadonga, S.A., contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias a que el mismo se contrae, Acuerdo que se confirma por ser ajustado a derecho. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de Constructora Covadonga, S.A., presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, preparando recurso de casación contra la referida resolución. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la representación procesal de Constructora Covadonga, S.A. se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, se dictara sentencia "... acuerde dictar sentencia que case y anule la recurrida y se pronuncie de conformidad con los motivos del presente recurso y los pedimentos contenidos en el original escrito de demanda" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificaron en tiempo y forma el Abogado del Estado y el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes, suplicando el Abogado del Estado que la Sala dicte sentencia por la que "... se inadmita el recurso o, en su defecto, declare no haber lugar al mismo y se impongan las costas a la entidad recurrente" , y la representación del Principado de Asturias, que "... dicte en su día sentencia en la que, desestimando el recurso, confirme íntegramente la resolución de instancia recurrida, imponiendo las costas a la parte recurrente" .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 19 de marzo de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación por la mercantil "Constructora de Covadonga, S.A.", contra la sentencia 1814/2009, de 16 de diciembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , en el procedimiento 1300/2007, promovido en impugnación del acuerdo del Jurado de Expropiaciones del Principado de Asturias, adoptado en sesión de 21 de febrero de 2007, por el que se fijaba en la cantidad de 275.289,84 €, el justiprecio de los bienes y derechos que le habían sido expropiados con ocasión de la Reserva Regional de Suelo del Plan Parcial "Vasco- Mayacina", en Mieres.

La Sala de instancia desestima el recurso y confirma el acuerdo originariamente impugnado.

El recurso de casación se interpone por un único motivo, por la vía que autoriza el artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por el que se reprocha a la Sala de instancia la vulneración del artículo 27.1º de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones .

Se opone al recurso el Abogado del Estado, que suplica la desestimación del recurso si bien se suplica, con carácter preferente, la declaración de inadmisibilidad, porque el recurso se funda en criticar la valoración de la prueba realizada por el Tribunal "a quo", vinculada a la cuestión, ya suscitada y resuelta en la instancia, sobre la aplicación del antes mencionado artículo 27 de la Ley de Valoraciones , careciendo manifiestamente de fundamento dado que la valoración de la prueba no puede ser discutida en este recurso extraordinario. Así mismo ha comparecido en el recurso y se opone a su estimación, el Letrado del Principado de Asturias.

SEGUNDO

Obligados a dar respuesta en primer lugar a la inadmisibilidad del recurso que se opone por la defensa de la Administración General del Estado, debemos señalar que si bien es cierto que el carácter de recurso extraordinario que tiene la casación, comporta su sometimiento a motivos concretos y determinados entre los que no se incluye la revisión de la valoración de las pruebas que se hacen por los Tribunales de instancia; no es menos cierto que, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, sí es posible que cuando se articula por la vía casacional oportuna, se puedan examinar las cuestiones referidas a la actividad probatoria, bien en relación con la formalidades que rigen dicha actividad, si han ocasionado indefensión, bien cuando en la valoración de la prueba se ha incurrido en arbitrariedad o dicha valoración es irracional o absurda. Consecuencia de ello es que cuando se invoca dichas deficiencias no puede declararse la inadmisibilidad "a límine" del recurso, porque sólo examinando las concretas objeciones que se invocan en los respectivos motivos de casación, podrá determinarse si la valoración realizada por la Sala de instancia adolece de los defectos señalados.

Además de lo antes señalado, es lo cierto que si bien cabría reconducir la fundamentación del recurso a la referida cuestión probatoria, en realidad, como después se verá, lo que se está cuestionando en el único motivo en que se funda el recurso no es propiamente una cuestión de valoración de prueba, sino sobre la procedencia de aplicar a la expropiación de autos los valores asignados a los terrenos en las ponencias catastrales, cuestión sobre la que si bien, como veremos, existe un cuerpo de doctrina jurisprudencial plenamente consolidada por esta Sala, no cabe apreciar que el recurso careciese manifiestamente de fundamento a los efectos de su inadmisibilidad, como dispone el artículo 93.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dado que, en primer lugar, la exigencia del derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución , conseja aplicar dicha inadmisibilidad con prudencia reservándola para aquellos supuestos en los que manifiestamente se desvirtúe la finalidad del recurso de casación, que no es una continuación del proceso seguido en la instancia, sino un remedio procesal que tiene por finalidad el examen de los errores "in procedendo" o "in iudicando" cometidos por los Tribunales de instancia en la sentencia, que es la que ha de ser objeto del recurso, sin que sea admisible la reiteración de los argumentos ya aducidos en la instancia y a los que se ha dado debida respuesta en la sentencia. Y en este sentido, como se ha declarado en la sentencia de 27 de noviembre de 2012 (recurso 398/2012 ), cuando el debate es de carácter propiamente jurídico y se suscitan en esta vía casacional las mismas cuestiones, pero referida a la motivación de la sentencia de instancia, el recurso no puede ser inadmitido. Y eso es lo que acontece en el presente supuesto, en el que si bien el recurso se funda, como se ha dicho y después veremos, en la vigencia o no de las ponencias catastrales que la Sala de instancia aplica, se considera en la motivación del recurso que la sentencia de instancia desconoce la jurisprudencia de esta Sala en esa cuestión, lo cual obliga a que procedamos al examen de la aplicación que se hace por el Tribunal "a quo" de dicha doctrina jurisprudencial, rechazando el óbice formal opuesto.

TERCERO

Como ya se dijo, el recurso se funda en un único motivo y al amparo del error "in iudicando" del artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al considerar que la Sala de instancia ha vulnerado el artículo 27.1º de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , en cuanto ha considerado que la valoración de los terrenos ha de realizarse conforme al mencionado precepto, pero tomando en consideración los valores establecidos en las ponencias catastrales, considerando la defensa de la recurrente que dichas ponencias, si bien se encontraban formalmente en vigor, materialmente habían perdido su vigencia dado que por la situación de la finca en pleno centro urbano y la evolución del mercado inmobiliario en el Municipio desde el año 1997, en que fueron aprobadas dichas ponencias, a la fecha a que ha de referirse la valoración en el año 2003, el valor real de los terrenos era muy superior. En apoyo del motivo casacional se invoca la misma Exposición de Motivos de la antes mencionada Ley de Valoraciones. Y para acreditar dicho desfase entre los valores de las ponencias y el valor real, se han aportado al proceso sendos informes periciales que la Sala ha descartado sin examinar críticamente su contenido. Por último, se citan las sentencias de esta Sala que, en el sentir de la defensa de la recurrente, vienen a autorizar la primacía de los valores reales de los terrenos cuando se acredite la perdida de vigencia real de las ponencias, pese a su vigencia formal.

Suscitado el debate en la forma expuesta el motivo no puede prosperar. En efecto, lo que se razona en la sentencia de instancia para rechazar el mayor justiprecio que respecto del fijado en el procedimiento expropiatorio se suplicaba por la sociedad recurrente, la Sala de instancia razona en el fundamento cuarto que "el Jurado ha estimado vigentes, y por tanto de aplicación preferente según establece el artículo 27.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , la ponencia de valores catastrales, que legalmente actualizada en VUC llega a un valor de 37,08 €/m², inferior al ofrecido por la beneficiaria, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 34 de la L.E.F . aplica el valor ofrecido, frente a lo cual, los argumentos de la parte actora no pueden ser compartidos, pues el Tribunal Supremo viene reiterando (sentencias de 24 de enero de 2005 , 30 de enero de 2008 y 25 de febrero de 2009 , entre otras) que la expresión "pérdida de vigencia de los valores de las ponencia catastrales" sólo puede ser entendida como pérdida de vigencia formal, es decir, como expiración del plazo para el que fueron establecidos sin que hayan sido reemplazados por otros debidamente actualizados, y sólo en este supuesto o en el de modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, también contemplado en el precepto, cabe no hacer uso de las ponencias catastrales y valorar el inmueble por el método residual, teniendo además presente la prohibición de libertad estimativa que recoge el artículo 23 de la Ley 6/1998 al señalar que las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la presente Ley, siendo así, que no habiendo expirado el plazo de vigencia de las Ponencia, como es admitido, y que no se ha producido cambios en el planeamiento, estando aquellos valores calculados con base en los usos y tipos de viviendas contempladas en el plan parcial, pues las variaciones que recogen los informes periciales, por cierto muy dispares, no justifican la pérdida de vigencia de los valores catastrales ni imponen al Jurado aplicar un método que no es el establecido legalmente, todo lo cual lleva a la desestimación del recurso."

A la vista de lo razonado por la Sala de instancia, no cabe sino señalar que la doctrina que se recoge en la sentencia se corresponde con la que de manera inconcusa viene sosteniendo esta misma Sala y Sección, siendo de señalar lo declarado en las más recientes sentencias de 12 de diciembre de 2012, dictada en el recurso 904/2010, en el que precisamente se impugnaba una sentencia del mismo Tribunal de Asturias y por una expropiación en todo similar a la de autos y por la misma recurrente. Y es que, como hemos declarado en la sentencia de 24 de abril de 2012 (recurso de casación 2020/2009 ) "es jurisprudencia constante de esta Sala que la pérdida de vigencia de las Ponencias Catastrales a que se refieren los arts. 27 y 28 LSV debe entenderse en sentido formal; es decir, se produce sólo por expiración del plazo o por modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico tenido en cuenta para su elaboración, nunca por discrepancia con lo que -usualmente con un notable grado de apreciación subjetiva- cada uno considera que es el precio de mercado. De aquí se sigue que el valor de repercusión del suelo a tener en cuenta en el presente caso es el de las correspondientes Ponencias Catastrales, ya que la única razón aducida para inaplicarlas fue el mencionado desfase con los valores de mercado."

Así pues hemos de concluir que aceptada la vigencia de los valores catastrales y la intangibilidad del planeamiento existente en el momento de aprobación de las ponencias, hemos de concluir que el artículo 27 de la Ley 6/98 contiene un criterio de valoración preferente y vinculante que es el que tiene en cuenta el valor básico de repercusión más específico recogido en las ponencias catastrales, ya que sólo en los supuestos de inexistencia o pérdida de vigencia de las mismas autoriza a acudir al criterio subsidiario de determinación del valor por el método residual, en el bien entendido que la pérdida de vigencia a que se refiere el precepto no se hace depender del juicio valorativo propio de una prueba pericial acerca de su adecuación o no a los valores de mercado, sino que responde a un concepto legal que ha de determinarse a partir de la legislación reguladora de las ponencias catastrales anteriormente analizada.

Y nada permite concluir en cambiar esa doctrina de lo que se razona en el recurso; en primer lugar, porque, como ya dijimos en la anterior sentencia citada sobre estas mismas expropiaciones, la pretendida incidencia que tiene la Exposición de Motivos de la Ley de Valoraciones, a la que se hace referencia en el escrito de interposición, no tiene fuerza normativa, sin perjuicio de servir de elemento de inteligencia de la normas que la Ley contiene y ya se ha señalado la doctrina en orden a la interpretación del artículo 27 . De otra parte, las valoraciones que se ofrecen por los peritos que evacuan las pruebas periciales aportadas al proceso, no pueden tener la eficacia pretendida a la vista de lo ya declarado, sin perjuicio de que los criterios de los técnicos, ya fue valorado por la propia Sala de instancia sin que se haya cuestionado por la vía casacional oportuna. Y, en fin, en relación con las sentencias de esta Sala que se citan en el motivo de casación, no está de más recordar que la pretendida infracción de la jurisprudencia -que no se considera tal, como hemos razonado y citado-, no puede limitarse, como se hace en el escrito de interposición, en enumerar una larga lista de sentencias sin razonar la concreta aplicación de las mismas al caso, atendiendo a las circunstancias del mismo y su correspondencia con los presupuestos de aplicación y los hechos contemplados en la jurisprudencia citada, lo que por sí solo impide acoger el argumento; y es que, como hemos declarado, "...no basta la mera cita y transcripción parcial de una o varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en este caso se ha omitido " ( Sentencias de 10 de octubre de 2004 , y 3 de marzo y 7 de abril de 2005 ). Y como dice la sentencia de 27 de febrero de 2003 , " en casación debe estudiarse en concreto cuál es el caso específico decidido en la sentencia alegada, y su similitud o identidad con el del pleito, pues sólo así puede juzgarse sobre su aplicabilidad al caso. Y esta labor debe hacerla la propia parte recurrente ", añadiendo la de 5 de febrero de 2004, que " no es útil en casación la cita de pasajes sueltos de sentencias sin explicar el caso a que se refieren, la similitud o diferencia con el debatido y la razón de decidir del Tribunal, única forma de venir en conocimiento de la posible existencia de una infracción jurisprudencial".

Por todo ello procede desestimar el único motivo en que se funda el recurso, como ya adelantamos.

CUARTO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el número 3 del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación número 924/2010, promovido por la representación procesal de "CONSTRUCTORA DE COVADONGA, S.A.", contra la sentencia 1814/2009, de 16 de diciembre, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , en el procedimiento 1300/2007; con expresa imposición de las costas a la mercantil recurrente, en el límite impuesto en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • AAP Asturias 359/2023, 2 de Junio de 2023
    • España
    • 2 Junio 2023
    ...de proteger a través de él el servicio objetivo a los intereses generales, con pleno sometimiento a la Ley y al Derecho art. 103 CE. La STS de 22-3-2.013 y la de 28-6-2.007, entre otras, ponen de relieve que a través de dicho precepto se deben sancionar exclusivamente los casos límite en lo......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR