STS 214/2013, 14 de Marzo de 2013

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2013:1278
Número de Recurso1067/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución214/2013
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil trece.

En el recurso de casación que ante Nos pende, interpuesto por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional por Inocencio , contra sentencia de fecha 23 de marzo de 2.012, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, en causa seguida al mismo por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Dª Mª Irene Arnés Bueno, y como recurridos, Segundo , Pedro Jesús , Claudio , Pedro Jesús y Higinio , representados todos ellos por la Procuradora Dª Mª Loreto Outeiriño Lago.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Liria, instruyó Procedimiento Abreviado con el Nº 114/2009, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, que con fecha 23 de marzo de 2.012, dictó sentencia que contiene los siguientes

HECHOS PROBADOS : "Resulta probado y así se declara que tras diversas operaciones comerciales que no son objeto de la presente causa, el día 24 de abril de 2007 Inocencio , Segundo , Pedro Jesús , Higinio , y Claudio , elevaron a escritura pública en la Notaría de Dª Carmen Küster Santa-Cruz de Lliria (Valencia) los siguientes acuerdos de compraventa:

- Segundo vendió a Inocencio 7500 participaciones sociales (la mitad del capital social) de la mercantil Bernardi S.L., por importe de 50.000 euros, que se confesaron recibidos por el comprador sin que conste que dicha suma haya sido abonada.

- Segundo vendió a Inocencio la vivienda situada en la c/ DIRECCION000 Nº NUM000 de Altea con referencia catastral NUM001 por la cantidad de 110.000 euros, de los que 100.000 euros se habían satisfecho por transferencia bancaria el precedente 21 de marzo y 10.000 euros se satisficieron por cheque bancario cuya xerocopia obra unida al protocolo notarial.

- Pedro Jesús y los esposos Sultán y Higinio , vendieron a Inocencio la vivienda situada en la NUM002 planta, letra NUM003 . del EDIFICIO000 ", en el término municipal de Altea, partida Rotes, URBANIZACIÓN000 , c/ DIRECCION001 Nº NUM004 , con referencia catastral NUM005 , y la plaza de estacionamiento Nº NUM006 del semisótano del mismo edificio, con referencia catastral NUM007 , cuya titularidad ostentaban por mitades indivisas, por la cantidad total de 160.000 euros, satisfechos mediante cheque bancario a favor de Sedat Barnardi, cuya xerocopia obra unida al protocolo notarial.

Las operaciones así escrituradas respondían, en realidad, a acuerdos en que se había fijado una cuantía muy superior a satisfacer por Inocencio , quien hizo creer que pagaría la diferencia en efectivo tras otorgarse escritura pública, no habiendo tenido nunca la intención real de satisfacer esta diferencia.

A la salida de la notaría Ismail y Pedro Jesús acompañaron a Inocencio en el vehículo de este último hasta el domicilio del mismo, sito en la urbanización Monte Collado (c/ DIRECCION002 Nº NUM002 ), del mismo término municipal de Lliria, para recibir allí la parte pendiente de pago; una vez en la casa, Inocencio distrajo la atención de los hermanos Segundo Pedro Jesús Higinio Claudio y los abandonó, dejando la puerta delantera y trasera de la vivienda abiertas pero no así la valla perimetral que circundaba el inmueble, y abandonó el lugar en su vehículo dando o haciendo dar aviso a la policía de que dos sujetos estaban robando en su casa. Acudieron al lugar, a raíz de este aviso, una unidad de la Policía Local y una unidad de la Guardia Civil, que tras hacer saltar la valla a los hermanos Segundo Pedro Jesús Claudio Higinio instruyó atestado sobre lo acontecido".

SEGUNDO- La Audiencia de instancia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

FALLO : "Que debemos condenar y condenamos a Inocencio :

1) Como autor responsable de un delito consumado de estafa del art. 250.1 del Código Penal a las penas de un año y ocho meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y ocho meses de multa con una cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, así como al pago de la mitad de las costas procesales derivadas de la presente causa.

2) Como autor responsable de una falta prevista y penada en el art. 620.2º del Código Penal , a la pena de multa de 15 días, con una cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de la mitad de las costas procesales derivadas de la presente causa, tasadas como corresponde a un juicio de faltas.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, se abonará al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

En concepto de responsabilidad civil, Inocencio deberá indemnizar a Pedro Jesús y a los esposos Claudio y Higinio en la cantidad de 110.000 euros por la defraudación cometida en la compraventa del inmueble de Altea sito en c/ DIRECCION001 Nº NUM004 y a Segundo en la cantidad de 190.000 euros por la defraudación cometida en la compraventa del inmueble de Altea sito en DIRECCION000 Nº NUM000 .

Se reservan expresamente a las partes las acciones civiles en relación a la compraventa de las participaciones sociales de Bernardi S.L. escrituradas el día de autos.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, poniendo en su conocimiento que contra la misma se podrá interponer recurso de casación en el plazo de los cinco días siguientes a la última notificación".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por la representación de Inocencio , recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- La representación del recurrente, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos PRIMERO: Infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la L.E.Crim ., por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. SEGUNDO: Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.3 de la L.E.Crim ., al no resolverse en la sentencia sobre todos los puntos objeto de acusación y defensa. TERCERO: Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 de la L.E.Crim ., al no expresar la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos declarados probados, resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico impliquen la predeterminación del fallo. CUARTO: Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la L.E.Crim ., al no reunir la prueba indiciaria utilizada por la sentencia los elementos necesarios para constituirse en prueba de cargo. QUINTO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por infracción de los artículos 2501.5 ª y 620.2ª del Código Penal .

QUINTO.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

SEXTO.- Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veintiocho de febrero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 23 de marzo de 2012 , condena al recurrente como autor de un delito de estafa a la pena de un año y ocho meses de prisión, y como autor de una falta de coacciones a la pena de multa. Frente a la misma se alza el presente recurso, fundado en cinco motivos, el primero por error de hecho, el segundo y el tercero por quebrantamiento de forma, el cuarto por vulneración constitucional y el último por infracción de ley.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso, por error de hecho en la valoración de la prueba, al amparo del Art. 849 de la Lecrim , se apoya en una serie de documentos, escrituras públicas, informes bancarios de tasación, etc., que a juicio del recurrente acreditan que el precio real de las fincas fue el que se hizo constar en las escrituras de venta y que no se pactó con los perjudicados un precio superior.

La finalidad del motivo previsto en el Art. 849.2 Lecrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario.

En el caso actual no se cumplen los referidos requisitos. En efecto, lo que la parte recurrente pretende a través de este motivo no es corregir un error manifiesto del relato fáctico, acreditado documentalmente, sino que esta Sala realice una nueva valoración probatoria, ponderando las diversas pruebas practicadas.

Las escrituras de compraventa de 23 de abril de 2007, no prueban nada pues son precisamente las cuestionadas en cuanto a la veracidad del precio en ellas consignado. El resto de la documentación invocada no es literosuficiente, pues no acredita, por su propio valor documental, que los precios en ella reseñados sean los reales. Por otra parte la Sala sentenciadora ha dispuesto de otras pruebas diferentes, que avalan otra conclusión y que a ella le corresponde valorar, como el informe de tasación obrante en el propio rollo de la Audiencia o el correo electrónico remitido por el propio recurrente, en el que atribuye un valor superior a los inmuebles. El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo, por quebrantamiento de forma, alega incongruencia omisiva. Considera la parte recurrente que la sentencia ha incurrido en este vicio procesal, porque no analiza una serie de hechos que la defensa alegó para cuestionar la credibilidad de la denuncia formulada, como el que los perjudicados no formularon su denuncia de forma inmediata o que uno de los perjudicados vendió bienes al día siguiente.

Como viene declarando esta Sala de modo muy reiterado, la "incongruencia omisiva" constituye un "vicio in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atender y resolver aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada ( Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de junio , 8/1998, de 22 de enero y 108/1990, de 7 de junio, entre otras, y de esta Sala Segunda núm. 772/2012, de 22 de octubre , núm. 49/2013, de 29 de enero y núm. 104/2013, de 19 de febrero , entre las mas recientes).

Como esta Sala viene reiterando de forma continua, la doctrina jurisprudencial considera condiciones necesarias para la casación de una sentencia por apreciación de este vicio casacional: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito ( SSTS. 771/1996, de 5 de febrero , 263/96, de 25 de marzo o 893/97, de 20 de junio , y núm. 772/2012, de 22 de octubre , núm. 49/2013, de 29 de enero y núm. 104/2013, de 19 de febrero , entre las mas recientes ).

En el caso actual no concurren los referidos requisitos. En efecto, las cuestiones supuestamente omitidas son meramente fácticas, y no jurídicas, y además no se trata de pretensiones, sino de meras alegaciones que apoyan una pretensión, que es la de sostener la inocencia del acusado cuestionando el relato fáctico de la acusación. Esta pretensión de cuestionar el relato fáctico acusatorio, acogido en la sentencia de instancia, tiene su encaje a través del motivo por presunción de inocencia, pero no en éste, formulado por quebrantamiento de forma, que tiene, como ya se ha expresado, un contenido y finalidad diferentes.

CUARTO

El tercer motivo, también por quebrantamiento de forma, al amparo del Art. 851 de la Lecrim , alega falta de claridad y contradicción en los hechos probados de la sentencia.

La falta de claridad se deriva de no consignar en el relato fáctico el precio exacto convenido, ni la especificación de las artimañas engañosas empleadas por el recurrente.

Y la contradicción la concreta entre la expresión recogida en el primer párrafo de los hechos probados, ("tras diversas operaciones comerciales") y lo establecido en los dos últimos párrafos de la sentencia, en relación con otras cantidades pendientes de pago que no se cuantifican.

El vicio de falta de claridad en los hechos probados requiere como requisitos: a) que en la narración fáctica se produzca incomprensión, duda, confusión u omisiones que determinen su ininteligibilidad en una cuestión de relevancia; b) que tales incomprensiones u omisiones tengan directa relación con la calificación jurídica, es decir impidan o dificulten notoriamente la subsunción; c) que esta falta de entendimiento provoque un vacío descriptivo no subsanable a través de otros pasajes o del entendimiento conjunto de los hechos probados. ( SSTS. 664/2012, de 12 de julio y 63/2013, de 7 de febrero entre las más recientes).

Este vicio casacional no faculta para complementar o alterar los hechos probados con particulares o extremos que interesen a las partes, lo que únicamente podrá obtenerse a través del cauce del Art. 849.2º de la Lecrim ., sino únicamente para anular ( Art. 901 bis b, de la Lecrim ), aquellas sentencias que, por la oscuridad de su relato fáctico, no permitan una subsunción precisa, lo que no equivale, desde luego, a que no conduzcan a la consecuencia jurídica interesada por la parte recurrente.

En el caso actual no concurre dicha falta de claridad. El hecho de no consignar en el relato fáctico el precio exacto convenido no ocasiona ininteligibilidad en una cuestión de relevancia, pues la sentencia continua siendo perfectamente inteligible, y tampoco provoca un vacío descriptivo no subsanable a través de otros pasajes de la sentencia, pues en la fundamentación jurídica, al razonar sobre la valoración probatoria, se fijan las cantidades acordadas por encima de lo consignado en la escrituras.

Por lo que se refiere a la forma en la que se generó el engaño, el relato fáctico es claro, expresando que se hizo creer a los vendedores que se les pagaría un precio superior al consignado en la escritura, conducta que lamentablemente es relativamente frecuente por razones fiscales, y que la diferencia se abonaría en el propio domicilio del recurrente, al que llevaría éste a los vendedores, inmediatamente de firmar las escrituras. Y, efectivamente, les llevó, pero les dejó allí abandonados, huyendo para denunciarles a la policía diciendo que se encontraban en su casa para robarle. El ardid está claramente descrito en el relato fáctico, con independencia de su valoración jurídica a los efectos de la suficiencia del engaño.

Tampoco se aprecia contradicción alguna en el relato fáctico, pues para que concurra el vicio casacional denunciado dicha contradicción debe ser gramatical, no meramente conceptual o ideológica, como la que denuncian los recurrentes, y que ni siquiera es tal, pues el hecho de haber realizado otras operaciones comerciales anteriores, no es contradictorio con que se pactase un precio superior al fijado en las escrituras en las que son objeto de enjuiciamiento. Con el fin de obtener engañosamente el desplazamiento patrimonial, pero sin intención alguna de abonar la diferencia convenida.

QUINTO

El cuarto motivo de recurso, al amparo del Art. 852 de la Lecrim , alega vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Se apoya en una supuesta insuficiencia probatoria, cuestionando la valoración de la prueba pericial, de las declaraciones de los perjudicados, por la supuesta concurrencia de contradicciones y de los indicios tomados en consideración por el Tribunal sentenciador.

Conforme a una reiteradísima doctrina de esta Sala la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, b) constitucionalmente obtenida, c) legalmente practicada y d) racionalmente valorada, parámetros que analizados con profundidad permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( Art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada e inmediata del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que él Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida.

SEXTO

En el caso actual, la parte recurrente cuestiona la suficiencia de la prueba de indicios valorada por el Tribunal de instancia para declarar acreditado el engaño consistente en adquirir unos bienes inmuebles por una determinada cantidad, obtener la entrega en escritura pública consignando y pagando una cantidad menor, a efectos fiscales, prometiendo abonar la diferencia inmediatamente después de la firma en el propio domicilio del comprador, sin intención alguna de hacerlo, acompañar efectivamente a los vendedores al domicilio, y seguidamente dejarlos allí para denunciar a la policía que se encontraban en la casa robando.

Sobre estos hechos la Sala sentenciadora dispuso de una abundante prueba de cargo, testifical, pericial e indiciaria, prueba cuya constitucionalidad y legalidad no se ha cuestionado, y que es analizada de modo razonado y razonable en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada.

En primer lugar la parte recurrente cuestiona que la sentencia se apoye únicamente en prueba indiciaria, y cuestiona abiertamente su valoración. Pero omite que la Sala dispone, como prueba directa, de las declaraciones testificales de los tres perjudicados, prestadas en su presencia con las ventajas de la contradicción y la inmediación, declaraciones plurales que se confirman mutuamente.

SÉPTIMO

Esta Sala ha señalado de forma muy reiterada la jurisprudencia que la declaración de las víctimas o perjudicados puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque sea la única prueba concurrente, lo que es no sucede en este caso ( STS 187/2012, de 20 de marzo , STS 688/2012, de 27 de septiembre , STS 724/2012, de 2 de octubre , STS 772/2012, de 22 de octubre , entre las más recientes),

La credibilidad del testimonio de los perjudicados corresponde valorarla al órgano de enjuiciamiento, que es el que dispone de inmediación, y lo que le compete a este Tribunal de Casación, a través del motivo casacional por presunción de inocencia, es el control de la racionalidad de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

Para verificar la estructura racional de dicho proceso valorativo se establecen notas o parámetros que coadyuvan a su valoración, y que consisten, en síntesis, en el análisis de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

En el caso actual podría cuestionarse la credibilidad subjetiva de los perjudicados, por concurrir un interés económico en la denuncia, pero sin embargo concurren otros elementos que ratifican su credibilidad objetiva.

El análisis de la credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, según las pautas jurisprudenciales, debe estar basado en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa).

En el caso actual el relato de los perjudicados es coherente, y no incluye aspectos objetivamente inverosímiles. La tardanza en denunciar es mínima, pues lo hacen al día siguiente, y el hecho de que procedan también al día siguiente a la venta de parte de los bienes pertenecientes a una sociedad en la que recurrente había adquirido una participación, obedece a la pauta racional de tratar de salvar algunos bienes de la estafa padecida. Si no podían recuperar los bienes vendidos en escritura pública, al menos podían limitar o controlar parte de los daños vendiendo alguno de los bienes pertenecientes a una sociedad en la que habían cedido una participación a quien les había estafado. La credibilidad de esta declaración de la víctima se refuerza, además, porque no se trata de una declaración única, sino plural, pudiendo la Sala contrastar las manifestaciones de los tres perjudicados que declararon en su presencia, y la defensa someterlas a contradicción en el juicio, a través de la denominada "cross examination" (coherencia interna).

Por otra parte existen elementos objetivos de corroboración, como por ejemplo la realidad del hecho de que el recurrente condujese voluntariamente a los perjudicados a su propio domicilio, inmediatamente después de firmar las escrituras, o la inverosimilitud de la denuncia que éste presenta diciendo a la policía que le están robando unos desconocidos en su casa, cuando las personas que están en su casa son únicamente aquellas con los que acaba de cerrar un negocio en la Notaría.

OCTAVO

El tercer parámetro de valoración consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone: a) ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima; b) concreción en la declaración; c) ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.

En el caso actual también concurre dicha persistencia pues los perjudicados han proporcionado a lo largo de la instrucción la misma versión de los hechos, en lo sustancial, hasta el acto del juicio oral, donde reprodujeron el mismo relato sin modificaciones esenciales y sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Las supuestas contradicciones señaladas por el recurrente son mínimas y manifiestamente irrelevantes.

A todo ello han de añadirse otros elementos indiciarios que analiza razonadamente el Tribunal de instancia, como el contenido del correo electrónico remitido por el propio acusado, la manifestación de su madre, en el sentido de que estaban amenazados por una estafa de su hijo, o las declaraciones del agente D-52710-t en el atestado.

Contó, además, la Sala sentenciadora, con una prueba pericial, que a ella compete valorar, y que ratifica la diferencia de precio que denuncian los perjudicados.

En consecuencia la declaración de los perjudicados constituye en el caso actual prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, ratificada además por la prueba indiciaria y la pericial practicada, y su valoración por el Tribunal sentenciador no incurre en error notorio o arbitrariedad, siendo conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, por lo que procede la desestimación del motivo.

NOVENO

Por lo que se refiere a la alegación, incluida indebidamente en este motivo, de indefensión al no referirse el auto de transformación del procedimiento al hecho de la retención de los perjudicados en el domicilio del acusado, hecho por el que ha sido condenado como autor de una simple falta de coacciones, carece asimismo de fundamento, pues el referido auto no predetermina rigurosamente la calificación de la acusación, debiendo contener un relato genérico de los hechos, como así se hizo y puede comprobarse en los folios 571 y 572 del tomo III de las actuaciones.

Lo cierto es que las actuaciones se siguieron en todo momento por detención ilegal y los hechos determinantes de las coacciones fueron incluidos en las conclusiones provisionales de la acusación particular, calificados de forma mucho mas rigurosa que como finalmente fueron objeto de condena, como delito de detención ilegal y no como falta de coacciones, por lo que no cabe apreciar indefensión alguna.

DÉCIMO

El último motivo alega infracción de ley, considerando infringidos los Arts. 250 1 5 º y 620 2º CP 95.

El motivo debe, en primer lugar, desestimarse porque en su fundamentación se prescinde del relato fáctico, efectuando una serie de consideraciones que se refieren al cuestionamiento de la prueba practicada y su resultado, en lugar de limitarse a cuestionar la subsunción, que es el único objeto de este cauce casacional.

Analizando los hechos tal y como se declaran probados, no se alcanza a constatar vulneración alguna de los preceptos citados. El recurrente engañó manifiestamente a los perjudicados, induciéndoles a error, afirmando que pagaría un determinado precio, para llevarles a efectuar el desplazamiento patrimonial, y una vez firmadas las escrituras se negó a pagar lo acordado, montando una artificiosa denuncia por robo, para dificultar su reclamación. Concurren en los hechos los elementos constitutivos de la estafa, como también concurren los integrantes de la simple falta de coacciones por la que ha sido condenado.

Procede, por todo ello, la desestimación del recurso, con imposición de las costas al recurrente.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional por Inocencio , contra sentencia de fecha 23 de marzo de 2.012, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera , en causa seguida al mismo por delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Candido Conde-Pumpido Touron , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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