ATS 455/2013, 21 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución455/2013
Fecha21 Febrero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (sección sexta), se ha dictado sentencia de 5 de junio de 2012, en los autos del Rollo de Sala 1/2012 , dimanante del procedimiento abreviado 55/2010, procedente del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de San Bartolomé de Tirajana, por la que se condena a Juan Ignacio , como autor, criminalmente responsable, de un delito de apropiación indebida, previsto en el artículo 252 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente y multa de nueve meses con cuota diaria de 10 euros, así como al pago de la mitad de las costas procesales, excluidas las de la acusación particular, y a indemnizar a la Caja Insular de Ahorros de Canarias en la cantidad de 1.165.708,82 euros, con los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Juan Ignacio formula recurso de casación, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales doña Silvia Casielles Morán, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 21.4º del Código Penal ; y como tercer motivo, al amparo del artículo 851.1º.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por no expresarse en sentencia, clara y terminantemente, cuáles son los hechos que se consideran probados.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado de las actuaciones a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal emite escrito de impugnación, solicitando su inadmisión, o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excmo. Magistrado Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, si bien no menciona en concreto el precepto que entiende se ha vulnerado.

El motivo incurre en causa de inadmisión, al no señalarse por la parte recurrente qué derecho en concreto, estima vulnerado.

Procede, en consecuencia, la inadmisión del motivo de conformidad con lo que determina el artículo 884.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 21.4º del Código Penal .

  1. Sostiene que, conforme a la declaración de los hechos declarados probados, el acusado reconoció los hechos en un documento redactado por la entidad que ejercía la acusación particular, el mismo día en que se descubrió la defraudación, que consta en actuaciones y que se aportó a la escrito de querella. Añade que ese documento fue esencial para que la entidad bancaria pudiese determinar cuál había sido la cantidad defraudada y quiénes, incluso, habían sido los clientes afectados, permitiendo el reembolso a éstos de manera inmediata. De ello, deduce la colaboración primordial del recurrente para evitar una investigación compleja. En consecuencia, estima que debería apreciarse la atenuante citada.

  2. La jurisprudencia de esta Sala ha enumerado como requisitos integrantes de la atenuante de confesión, los siguientes: 1) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3) La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial; 4) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5) La confesión habrá de hacerse ante Autoridad, Agente de la Autoridad o funcionario cualificado para recibirla; 6) Tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de Diligencias Policiales ya integra procedimiento judicial, a lo efectos de la atenuante. Por "procedimiento judicial" debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las diligencias policiales que, como meras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial ( SSTS. 23.11.2005 , 19.10.2005 , 13.7.98 , 27.9.96 , 31.1.95 )" ( STS 1054/2010, de 30 de noviembre ).

  3. El Tribunal de instancia desechó la apreciación de la circunstancia atenuante invocada, porque el acusado se había limitado a reconocer los hechos en un documento firmado ante la entidad bancaria que ejercitaba la acusación particular, cuando, a resultas de la auditoría interna, se puso de manifiesto el fraude existente, pero sólo de modo parcial, y, además, se había retractado del contenido de ese documento en instrucción y, más tarde, en el acto de la vista oral. Esto es, la confesión ni se había mantenido a lo largo de todas las fases procesales, ni había sido total ni se había efectuado ante autoridad o funcionario encargado de la persecución de los delitos, y, en definitiva, no había contribuido de manera efectiva al esclarecimiento de los hechos.

Los razonamientos expresados por el Tribunal de instancia deben confirmarse. En los hechos declarados probados, se afirma que el acusado reconoció ante la Caja Insular, con anterioridad a la interposición de la querella, en concreto el 4 de julio de 2008, haber sustraído la cantidad de 873.258,05 euros, a 19 clientes. Sin embargo, tanto en instrucción como en el acto de la vista oral, negó los hechos. En consecuencia, no concurrían los elementos necesarios para la apreciación de la atenuante invocada, según se ha expresado más arriba. Ni la confesión se había realizado ante autoridad encargada de la persecución de delitos, ni había sido total ni se había mantenido a lo largo de todas las fases judiciales.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

- Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 851.1º.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por no expresarse en sentencia, clara y terminantemente, cuáles son los hechos que se consideran probados.

  1. Considera que, en la sentencia, no se determinan claramente las razones que llevan a la Sala a quo a no apreciar la concurrencia de la atenuante de confesión, limitándose a citar la jurisprudencia al caso.

  2. Esta Sala ha entendido que la sentencia debe anularse, prosperando, por lo tanto, este motivo, cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos ( STS 663/2008, de 25 de noviembre ).

  3. El recurrente no señala qué puntos concretos resultan ambiguos u oscuros, ni qué omisiones hacen ininteligible, desde el punto de vista lógico o jurídico, el relato de hechos probados. Se limita a expresar su disconformidad con la falta de apreciación de la atenuante de confesión, que considera insuficientemente motivada.

En el presente supuesto, en el Fundamento Jurídico Cuarto, el Tribunal de instancia expresó las razones en las que se fundaba para desechar la solicitud formulada por la defensa de Juan Ignacio de que se apreciase, en los hechos, la atenuante de confesión. Tras una prolija cita de doctrina de este Tribunal, expresando los requisitos exigidos, para la apreciación de la atenuante invocada, la Sala hacía advertencia de que el acusado había reconocido los hechos de forma parcial, ante la entidad bancaria que ejercitaba la acusación particular, firmando un documento en tal sentido, aunque, con posterioridad, y en fase ya judicial, desde instrucción, se había retractado y negado los hechos. De ello, concluía el Tribunal de instancia que no concurrían los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo citados en los párrafos anteriores, en concreto, que la confesión fuese veraz, ajustada a la realidad y sin desfiguraciones que perturbasen la investigación, además de que debía realizarse ante autoridad cualificada para recibirla, y que había de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones procesales. Y se recordaba la jurisprudencia de esta Sala por la que se excluía, como auténtica y verdadera confesión, aquella que se realizaba extrajudicialmente.

Se concluye, por lo tanto, que el Tribunal de instancia ha motivado con suficiencia las razones por las que estima que no procedía la apreciación de la atenuante solicitada.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, procede dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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