ATS, 21 de Febrero de 2013

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2013:2315A
Número de Recurso3408/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Silvia Ayuso Gallego, en nombre y representación de MAZ, Mutua de Accidentes Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 11, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia, de 6 de junio de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta), en el recurso nº 510/2011 , en materia de operaciones económicas de mutuas de accidente de trabajo y enfermedades profesionales.

SEGUNDO .- Mediante Providencia, de 11 de diciembre de 2012, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión parcial del recurso:

  1. ) En relación con los conceptos de obras de reparación y mejora del inmueble perteneciente al patrimonio histórico y de gastos sin justificación abonados en concepto de dietas a los miembros de la Junta Directiva por asistencia a 5 reuniones en 2007, estar exceptuados del recurso de casación, por no superar notoriamente (59.414,66 y 22.800 euros, respectivamente) el tope mínimo de 600.000 exigido para acceder al recurso de casación [ artículos 41.1 y 86.2.b) LJCA y SSTS de 17 de septiembre y 13 de noviembre de 2012 , RC 1257/2011 y 5749/2011 ].

  2. ) Respecto del motivo segundo de casación, mediante el cual se denuncia ausencia de motivación de la sentencia, descasando la decisión en un error patente y manifiesto, su manifiesta carencia de fundamento, ya que el desarrollo del motivo incluye alegaciones que pueden ser incardinables en los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [ Artículos 88.1 , 92.1 y 93.2.d) LJCA y 14 de junio de 2012, RC 6146/2011].

  3. ) En cuanto a los motivos tercero y cuarto del escrito de interposición, formulados al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , su defectuosa preparación, ya que fueron anunciados con arreglo al apartado c) del citado artículo 88.1 . [ Artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a) LJCA y AATS de 14 de octubre de 2010, RC 573/2010 y 951/2010 ].

  4. ) En relación con el motivo quinto de casación, mediante el cual se denuncia la supuesta infracción del artículo 5.2 del RD 1993/1995 , su defectuosa preparación, al no haberse anunciado en el escrito de preparación. [ Artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a) LJCA y AATS de 14 de octubre de 2010, RC 573/2010 y 951/2010 ].

Trámite que ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima en parte el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de MAZ, Mutua de Accidentes Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 11, contra la Resolución, de 26 de mayo de 2011, de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, dependiente del Ministerio de Trabajo e Inmigración, por la que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución, de 20 de diciembre de 2010, de la misma Secretaría de Estado, que resuelve la auditoría practicada por la Intervención General de la Seguridad Social sobre las operaciones económicas ejercidas en 2007 y estados financieros y acuerda el ajuste contable propuesto.

SEGUNDO .- Como es sabido, el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

Por otra parte, conforme al artículo 41.3 de la misma Ley , en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

Asimismo, el artículo 42.1.a) de la propia Ley dispone que cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO .- En el presente caso se impugna la Sentencia de la Audiencia Nacional por la que se estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la recurrente contra una resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social mediante la cual se ordena a MAZ el cumplimiento de los criterios sustentados por la IESS en relación con la auditoría practicada sobre las operaciones del ejercicio 2007, debiendo proceder al reintegro a la Seguridad Social del importe de 2.253.822,19 euros, cantidad que viene desglosada en varias partidas. En ese sentido, la Sala a quo consideró ajustado a derecho el requerimiento de reintegro de los siguientes conceptos: 1º) 59.414,66 euros por obras de reparación y mejora del inmueble perteneciente al patrimonio histórico. 2º) 22.800 euros por gastos sin justificación abonados en concepto de dietas a los miembros de la Junta Directiva por asistencia a 5 reuniones en 2007.

Por tanto, procede declarar la inadmisión la inadmisión del recurso de casación en relación con tales conceptos, de conformidad con lo que disponen los artículos 93.2.a), inciso segundo , y 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional , por razón de la cuantía, al no superar notoriamente el tope mínimo de 600.000 exigido para acceder al recurso de casación, como, por otra parte, ya hemos resuelto en supuestos semejantes al objeto del presente recurso ( SSTS de 17 de septiembre y 13 de noviembre de 2012 , RC 1257/2011 y 5749/2011 ), mostrando su conformidad al respecto la parte recurrente en el trámite de alegaciones.

CUARTO .- Conviene recordar ( ATS de 14 de junio de 2012 , RC 6146/2011 -que es citado en la Providencia de 11 de diciembre de 2012, confiriendo trámite de audiencia a las partes- y 28 de junio de 2012, RC 5838/2011, entre otros muchos) que el artículo 92.1 de la vigente LJCA dispone que el escrito de interposición " expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas ", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en alguno de los cuatro supuestos que se contienen en el artículo 88.1 de la propio texto legal, pues, al ser la casación un recurso de carácter extraordinario, únicamente cabe en virtud de los motivos tasados que la Ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia ha de pronunciarse [ AATS de 5 de junio de 2007 (Rec. 4024/2004 ), 12 de febrero de 2007 (Rec. 2363/2004 ) y 22 de marzo de 2007 (Rec. 6891/2005 )]. Como reiteradamente ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 22 de noviembre de 2007 -Rec. 5219/2006 -), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal, sino un clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso cuenta, sólo viable, en consecuencia, por tales motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

En particular en la Sentencia de, 8 de mayo de 2006, (Rec. 229/2004), la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo se ha pronunciado en los siguientes términos:

" Es doctrina reiterada de esta Sala, que por ello exime de cita concreta que "no cabe invocar en un mismo motivo - subsidiaria o acumulativamente - el amparo de dos supuestos diferentes de los previstos en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , y que dicho planteamiento acumulativo del motivo a cuyo amparo se formula el recurso, no resulta acorde con la naturaleza peculiar y extraordinaria del recurso de casación ".

Con ello bastaría para desestimar este motivo tercero, porque en el mismo claramente se empieza afirmando que se articula, por razones sistemáticas y de mejor comprensión, al amparo conjunto de los apartados c) y d) del artículo 88.1, si bien disociando cada uno de esos dos diversos aspectos en tres subapartados. Pero es claro que tal formulación choca abiertamente con nuestra doctrina acabada de citar.

Mas, en cualquier caso, el motivo en ninguno de sus tres subapartados podría prosperar (....)"

De igual modo, en la Sentencia de 22 de marzo de 2002 (Rec. 5928/2003), la Sección Tercera de esta Sala ha declarado lo siguiente:

Los motivos de casación segundo, tercero y cuarto deben ser inadmitidos al incumplir la Entidad recurrente en la formulación del escrito de interposición los requisitos que preceptúa el artículo 92 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, al acumular en la fundamentación de los motivos segundo y tercero sendos motivos de los enunciados en el artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , incurriendo en la utilización de una defectuosa técnica procesal.

.

Continúa la Sentencia señalando que:

En efecto, el artículo 92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, prescribe como requisitos formales, cuya carga corresponde a la parte recurrente, que el escrito de interposición del recurso de casación exponga razonadamente el motivo o motivos en que se ampara, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas, de modo que el incumplimiento de estos presupuestos puede dar lugar a la inadmisibilidad del recurso como establece el artículo 93.2 b) de la referida Ley procesal , o a su desestimación por apreciar que el recurso de casación carece de fundamento.

Estos deberes procedimentales que exigen al recurrente cumplimentar con rigor jurídico los requisitos formales que determinan el contenido del escrito de interposición descansan en la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que, según de forma unánime y reiterada viene sosteniendo esta Sala, como se refiere en la sentencia de 15 de julio de 2002 (RC 5713/1998 ), que se reitera en la sentencia de 5 de abril de 2005 (RC 5157/2002 ), interesan las siguientes directrices jurisprudenciales: (...)

Debe, asimismo, manifestarse que los deberes procesales que exige la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa a la parte recurrente están indicados para preservar el derecho a un proceso con todas las garantías en que se respeten los principios de bilateralidad y contradicción que garantiza el artículo 24.2 de la Constitución , porque la formalización de escritos en que no se expresen con el necesario rigor jurídico los motivos en que se funde el recurso de casación puede impedir el adecuado ejercicio del derecho a defensa de las partes opositoras.

De lo anterior se deduce que no resulte susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que, por otra parte, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

QUINTO .- Pues bien, en el motivo segundo de casación del recurso ahora examinado, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , la parte recurrente denuncia la supuesta ausencia de motivación de la sentencia de instancia, por lo que el cauce empleado sería correcto, toda vez que el apartado c) del mencionado precepto tiene por objeto el " error in procedendo ", es decir, ( ATS de 14 de junio de 2012, RC 6146/2011 ) errores en la actividad procesal desplegada por el órgano jurisdiccional a quo desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma como acto formal, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, por todos, Autos de 27 de septiembre de 2002 -Rec. 2477/2000 -, 1 de abril de 2004-Rec. 7778/2002 - y 24 de junio de 2004 -Rec. 2941/2002 -, sobre todo, cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

Ahora bien, en este mismo motivo segundo de casación la parte recurrente mantiene que dicha ausencia de motivación obedece a que la decisión descasa en un error patente y manifiesto. Señala así la representación procesal de MAZ que " La Sentencia que ahora recurrimos contestó a la citada argumentación con el siguiente pronunciamiento contenido en el penúltimo párrafo del Fundamento de Derecho Sexto" -que transcribe-, sosteniendo a continuación que esa argumentación de la sentencia «constituye la "ratio decidendi" de la denegación de la pretensión deducida por esta representación» , de lo que se deduce que la recurrente conoce los concretos motivos que han llevado a la Sala a quo a tomar la decisión que ahora se impugna.

Es decir, la recurrente, más que la denuncia de una supuesta falta o incorrecta motivación de la resolución recurrida, lo que en realidad está realizando es una crítica a la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, con la que está en desacuerdo. Y de tal manera, estaría denunciando cuestiones estrictamente de fondo, esto es, errores in iudicando, que deben articularse al amparo del motivo establecido en letra d) de mismo artículo 88.1 ( ATS de 13 de septiembre de 2012, RC 3875/2011 ).

La mezcla de los motivos en que aquél debe fundarse, a tenor de lo que exige el artículo 88.1 de la LJCA señalado, impiden a este Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios que eventualmente pudiera padecer o presentar la resolución judicial recurrida, por lo que, en consecuencia, procede declarar la inadmisión del motivo segundo del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.d) de la misma Ley reguladora de esta Jurisdicción y sin que obste a esta conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, en las que señala que " sustenta el recurso en el apartado c) del artículo 88.1 de la LJCA como error in procedendo referido al cómo de la sentencia (...) y no en el apartado del citado artículo por error in iudicando lo que exigiría mencionar una norma legal de prueba, cosa que no se hace" , habida cuenta que los términos en que se plantea el motivo casacional revelan que el mismo carece manifiestamente de fundamento, dado que mezcla alegaciones relacionadas con ambos apartados del artículo 88.1 de la LJCA , por lo que resulta imposible determinar verdaderamente cuál es la infracción que se imputa a la sentencia recurrida y que debe ser depurada en el presente recurso de casación.

SEXTO .- Para el análisis de las causas de inadmisibilidad en que se encuentran incursos los motivos tercero y cuarto y quinto de casación comenzaremos por resumir la doctrina de la Sala sobre los requisitos exigibles para la preparación del recurso de casación, expresada en el ATS, de 10 de febrero de 2011, recurso nº 2927/2010 , que recoge los AATS de 14 de octubre de 2010, RC 573/2010 y 951/2010 , citados expresamente en la referida Providencia de 11 de diciembre de 2012, que sienta las siguientes consideraciones:

  1. Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos perfilados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal pertinente.

  2. Los dos primeros apartados de que consta el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción deben ser interpretados y aplicados de forma conjunta y armónica. Así, el segundo apartado no es independiente del primero o alternativo al mismo, al contrario, se asienta en el apartado primero y establece un requisito añadido sobre este, para el caso específico que en él se contempla, de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia. Consiguientemente, la regla general aplicable a todos los casos y motivos casacionales (ex art. 89.1) es que ha de anunciarse ya en la preparación el motivo del artículo 88.1 al que se acogerá el recurso de casación; y existe además un caso específico de impugnaciones casacionales (ex art. 89.2), las concernientes a sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y basadas en el motivo casacional del apartado d), en las que ha de darse en el propio escrito de preparación un paso más, no sólo anunciando el motivo sino además justificando, sucinta pero en todo caso suficientemente, la relevancia de la infracción del Derecho estatal o de la Unión Europea en que ese motivo pretende basarse en el fallo de la sentencia, como corresponde a su naturaleza.

  3. Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición, el recurso es inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación.

  4. Esta exigencia legal primaria del artículo 89.1, de necesaria y obligada anticipación o anuncio en el escrito de preparación de los motivos que se piensan esgrimir en la interposición, es aplicable tanto respecto de las sentencias y autos procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia como respecto de los dictados por la Audiencia Nacional, si bien, como antes dijimos y es jurisprudencia consolidada, la carga añadida del apartado segundo del mismo precepto sólo juega respecto de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia.

  5. La labor de las Salas de instancia en esta fase de preparación, por lo que respecta a la verificación de la cita de los motivos a los que se acogerá el recurso, es de comprobación formal de que efectivamente el recurso se anuncia por alguno o algunos de los motivos del tan citado artículo 88.1, o se acoge a alguno de los supuestos contemplados en el artículo 87.1 para el caso de que el recurso de casación se dirija contra autos, sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

SÉPTIMO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, el escrito de preparación del recurso de casación presentado por la representación procesal de MAZ no cumple con las exigencias expuestas en el razonamiento jurídico anterior respecto de los motivos tercero y cuarto de casación, pues fueron anunciados al amparo del apartado c) del mencionado artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , frente al escrito de interposición donde se articulan por el cauce del apartado d) del mismo precepto, infringiendo de ese modo el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional .

Y sin que tampoco obste a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la recurrente en el mismo trámite de audiencia en las que manifiesta que " no puede decirse que haya una defectuosa preparación, pues el escrito de preparación no tiene entre su contenido consignar motivos y menos entrar en el tecnicismo de las letras c) y d)", añadiendo más adelante que "No puede haber la contradicción que apunta la providencia (...) cuando lo consignado en el escrito de preparación no es algo legalmente exigible (...) es algo estrictamente impropio, por ser algo exclusivo y propio del escrito de interposición del recurso", ya que resultan contrarias a la doctrina expuesta con anterioridad.

Como reiteradamente hemos dicho (por todos, Auto de 16 de noviembre de 1996), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

OCTAVO .- Distinta suerte ha de correr el motivo quinto de casación, mediante el cual se denuncia la infracción del artículo 5.2 del Real Decreto 1993/1995 , ya que se incluyó como número 8) de los que se pretendía recurrir en el citado escrito de preparación, con lo que cabe entender que se encontraba correctamente anunciado.

NOVENO .- De igual modo, en el mismo escrito de alegaciones la recurrente hace una serie de consideraciones sobre la tutela judicial efectiva y la inadmisión de los recursos, cuestión sobre la que ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Finalmente, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Declarar la inadmisión de los motivos segundo, tercero y cuarto (y, correlativamente, la admisión de los motivos primero, quinto, sexto y séptimo, conforme a lo expuesto en el razonamiento jurídico cuarto) del recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Silvia Ayuso Gallego, en nombre y representación de MAZ, Mutua de Accidentes Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 11, contra la Sentencia, de 6 de junio de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta), en el recurso nº 510/2011 y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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