STS, 13 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación para unificación de doctrina nº 5065/11, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Doña Pilar García Coello, en nombre y representación de Doña Vicenta , contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2011, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso núm. 296/08 , sobre subrogación en vivienda militar en régimen de alquiler.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2011 , cuyo fallo dice: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. Pilar García Coello, en nombre y representación de Dña. Vicenta , contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, mencionada en el Antecedente Primero, que declaramos ajustada a derecho. Sin hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso".

SEGUNDO

Por la representación procesal de Doña Vicenta se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2011.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 24 de mayo de 2011, se admite a trámite el presente recurso de casación para unificación de doctrina, y se da traslado del mismo a la parte recurrida para la formulación de oposición al mismo en el plazo de treinta días, dejando transcurrir dicho plazo sin formular el trámite concedido.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 29 de julio de 2011 se acordó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante la misma dentro del plazo de treinta días.

QUINTO

Por providencia de fecha 2 de noviembre de 2011 se tienen por recibidas en este Tribunal Supremo las actuaciones y se remiten a esta Sección Cuarta.

SEXTO

Por Providencia de 24 de octubre de 2012 se señaló para Votación y Fallo el día 8 de noviembre de 2012, fecha en la que han tenido lugar los referidos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación se impugna por la procuradora la procuradora Doña Pilar García Coello, en nombre y representación de Doña Vicenta , la sentencia dictada el 28 de marzo de 2011 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria , en la que se desestimaba recurso contencioso administrativo interpuesto por la aquí recurrente contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del Director General Gerente del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas de fecha 14 de noviembre de 2007, por la que se desestimó la petición formulada por Doña Vicenta de subrogación en el uso de la vivienda militar en régimen de alquiler sita en la CALLE000 NUM000 - NUM001 , NUM001 , U.P.:036274 de las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

El artículo 86.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción , aplicable al recurso de casación para unificación de doctrina a tenor de lo dispuesto en el artículo 96.1.4 de la Ley Jurisdiccional , exceptúa del recurso de casación las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera.

La cuestión litigiosa de que se trata versa sobre la legalidad de una resolución relacionada con la subrogación en el contrato de cesión de uso de una vivienda militar propiedad del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas del Ministerio de Defensa. Se trata, por tanto, de una cuestión de personal excluida del acceso al recurso de casación, toda vez que es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que califica como materia de personal las cuestiones relativas al uso y disfrute de viviendas asignadas por la Administración a los funcionarios y empleados públicos en atención a esta condición, tanto si la pretensión se ejercita por el propio funcionario, como si se trata de un familiar o conviviente -lo mismo cuando quien ocupa la vivienda es alguna de las personas a las que se refiere la Disposición Adicional segunda de la Ley 26/1999, de 9 de julio, de Medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas-, toda vez que la relación funcionarial fue la determinante para el nacimiento original del derecho -en este caso- a la subrogación de la vivienda (En este sentido, Autos de esta Sala de 21 de febrero de 2005 -recurso de queja nº 195/2004 - y 27 de octubre de 2005 -Recurso de Casación nº 5315/2003 -), sin que sea de aplicación la excepción recogida en el propio artículo 86.2.a) de la LRJCA pues no afecta al nacimiento ni a la extinción de la relación de servicio de funcionario de carrera.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso, al no ser la sentencia impugnada susceptible de recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , procede la imposición de las costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se declara la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Doña Vicenta , contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2011, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso núm. 296/08 ; con condena en costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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