ATS, 14 de Julio de 2016

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2016:8062A
Número de Recurso490/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Silvia Ayuso Gallego, en nombre y representación de MAZ, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 11, se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia, de 16 de diciembre de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional , dictada en el Procedimiento Ordinario 568/2014, en materia de seguridad social.

SEGUNDO .- Mediante Providencia, de 25 de abril de 2016, se acordó dar traslado a las partes, por plazo común de diez días, para que en su caso formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues aun cuando en la instancia quedó fijada en 921.354,94 euros, en el presente caso existe una acumulación objetiva de pretensiones, ya que la cuantía viene determinada por cada uno de los distintos conceptos a reintegrar a la Seguridad Social reclamados, sin que ninguno de ellos, individualmente considerados, supere el mínimo exigido para acceder al recurso de casación [ artículos 41.3 , 42.1.b ) y 86.2.b) de la LJCA y AATS de 4 de febrero de 2016, RC 2448/2015 , 21 de febrero de 2013, RC 3408/2012 , y 19 de julio de 2012, RC 355/2012 ].Trámite que ha sido cumplimentado por las partes: la recurrente, MAZ; y la recurrida, Abogacía del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima en parte el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de MAZ contra la Resolución, de 11 de septiembre de 2014, de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, mediante la que se estima en parte el Recurso de Reposición formulado frente a la Resolución, de 7 de mayo de 2013, por la que se requiere a dicha Mutua la adopción de medidas y actuaciones derivadas del informe de auditoría elaborado por la Intervención General de la Seguridad Social, en relación con las operaciones del ejercicio 2008.

SEGUNDO .- Como es sabido, el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

De igual modo, según previene el artículo 41.1 LJCA , la cuantía del recurso contencioso-administrativa vendrá determinada por el valor económico de la pretensión.

Por su parte, el artículo 41.3 de la Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, según constante jurisprudencia-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la Ley Jurisdiccional , para fijar el valor económico de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO .- En este asunto, la cuantía litigiosa determinada con arreglo a las normas antes invocadas, no alcanza el límite mínimo establecido para acceder a casación previsto en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción .

En el presente caso existe una acumulación objetiva de pretensiones. El recurso trae causa de un procedimiento de ajuste contable de las operaciones efectuadas por MAZ, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 11, durante el ejercicio contable de 2008, así como sus estados financieros a 31 de diciembre de dicho año, estableciéndose la obligación de que la Mutua realice una serie de reintegros a la Seguridad Social, en relación con diversos conceptos que se desglosan en la resolución impugnada en la instancia:

· Gastos sin soporte documental suficiente o por ausencia de justificación: 649.383,89 euros .

· Asistencias sanitarias no justificadas o que no forman parte del ámbito de colaboración de las Mutuas: 27.138,21 euros, declarando la Sentencia de instancia que se debería fijar este concepto por importe de 22.673,50 euros, con lo que la cuantía en lo que aquí interesa habrá de entenderse que era de tales 22.673,50 euros .

· Botiquines entregados a empresas autoaseguradoras, por importe de 1.105,22 euros .

· Retribuciones abonadas a colaboradores en la administración complementaria de la directa: 217.395,88 euros .

· Gastos de colaboración, inserción de anuncios y celebración de actos correspondientes a la sociedad de prevención: 14.254,08 euros, anulando la Sentencia que se recurre en casación 3.189,13 euros, relativos a la factura del Gremio de Panaderos de Barcelona, por lo que la cuantía en litigio por estos gastos ascendería a 11.064,95 euros .

· Retribuciones abonadas a personal sanitario por la realización de reconocimientos médicos: 1.086,26 euros .

· Gastos en libros de formación en prevención de riesgos laborales: 10.982,40 euros .

Por tanto, siendo la cuantía de la pretensión el importe de cada uno de los diferentes conceptos, individualmente considerados únicamente el relativo a Gastos sin soporte documental suficiente o por ausencia de justificación supera, en principio, la summa gravaminis de 600.000 euros, límite legalmente previsto para acceder a casación.

No obstante, el citado concepto puede ser subdividido, al provenir de tres tipos de servicios distintos que dan lugar tres clases de facturación diferenciada: Establecimiento con carácter temporal de dispensarios sanitarios en diferentes ubicaciones, cuyo importe asciende a 196.850,30 euros ; gestión telefónica de una centralita , por importe de 72.175,20 euros ; y asistencia sanitaria , por importe de 416.197,16 euros , sin que ninguno de ellos, considerado de forma singular, supere la cuantía mínima exigible para recurrir en casación.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la vigente LRJCA , por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

CUARTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones planteadas por la recurrente en el trámite de audiencia conferido, en las que mantiene que la cuantía es de 921.354,94 euros, al haber sido así fijada en la instancia, no existiendo en el presente caso una acumulación de pretensiones.

Dicha cantidad es el resultado de la acumulación de una suma de gastos, perfectamente cuantificables, siendo pretensiones susceptibles de individualización. Según doctrina constante de esta Sala (AATS de 19 de julio y 22 de marzo de 2012, RRCC 355/2012 y 4794/2011 , con cita en los de 21 de febrero de 2008 , RC 4030/2006 , y 16 de febrero de 2006 , RC 7842/2003 ), cada ajuste contable tiene entidad propia y es susceptible de impugnación autónoma , que es lo que resulta determinante para apreciar la existencia de la acumulación objetiva.

Conviene recordar que, conforme a doctrina de la Sala (ATS de 5 de mayo de 2011, RC 5499/2010 ), aunque la reclamación haya sido única y también lo fuera el hecho que la motivó, no por ello dejan de ser aplicables las normas procesales que, en orden a la cuantía, se han citado como pertinentes, pues lo que caracteriza a la acumulación de pretensiones, sea objetiva o subjetiva, es la reunión en un solo procedimiento, finalizado con una resolución única, de diversas pretensiones que bien pudieron entablar individualmente la reclamación que conjuntamente ejercitaron. Como ya hemos tenido ocasión de señalar ( ATS de 13 de diciembre de 2012, RQ 117/2012 ), es indiferente que la acumulación tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, pues de lo contrario se permitiría, por la simple y voluntaria agregación de cantidades de diversas procedencias, el acceso a los recursos jerárquicos que de otro modo no se podría franquear, acceso que está legalmente condicionado a que la pretensión ventilada posea una entidad económica suficiente.

De igual modo, es preciso añadir que la exigencia legal de que la cuantía del recurso contencioso-administrativo supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes, como ha dicho reiteradamente esta Sala (ATS de 9 de mayo de 2005, RC 6399/2001 ), por lo que su fijación inicial no impide la inadmisión del recurso, cuando efectivamente no alcanza, como aquí ocurre, el " quantum " establecido para que sea recurrible en casación, siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia como se ha dicho reiteradamente (ATS de 12 de enero de 2012, RC 3738/2011 ; 9 de junio de 2011, RC 7150/2010 y 23 de febrero de 2001, RC 3724/1999 ).

Así mismo, procede rechazar la alegación relativa a que el primer concepto asciende a 649.383,89 euros, superando así el límite para acceder a casación, toda vez que, como se expuso con anterioridad, este concepto referente a la obligación de reintegro a la Seguridad Social, en concepto de gastos sin soporte documental suficiente o por ausencia de justificación, se encuentra dividido, a su vez, en varios subconceptos, que obedecen a tres tipos de servicios distintos que dan lugar a tres clases de facturación diferenciada, cuestión que, de hecho, es admitida de forma expresa por la propia Mutua recurrente en el motivo tercero de casación (folios 13 a 16 del escrito de interposición) .

En conclusión, procede la inadmisión del recurso sometido ahora a examen, de conformidad con el artículo 93.2.a), por insuficiente cuantía.

QUINTO .- No se imponen costas procesales a la parte recurrente, habida cuenta que la recurrida en su escrito de alegaciones se limita a manifestar su conformidad con la causa de inadmisión apreciada en la providencia de la Sala, sin que realice ninguna argumentación jurídica.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de MAZ, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 11, contra la Sentencia, de 16 de diciembre de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional , dictada en el Procedimiento Ordinario 568/2014. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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