STSJ Andalucía 3273/2012, 26 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3273/2012
Fecha26 Noviembre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN REFUERZO

RECURSO NÚMERO 1719/2007

SENTENCIA NÚM. 3273 DE 2012

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. RAFAEL TOLEDANO CANTERO

MAGISTRADOS

D. JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ

Dª MARÍA DEL MAR JIMÉNEZ MORERA

D. JORGE RAFAEL MUÑOZ CORTÉS

_________________________________________

En la ciudad de Granada, a veintiséis de noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1719/2007, de cuantía 2.676.384,30 #, interpuesto por D. Romeo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Montenegro Rubio, y dirigido por Letrado, contra la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, COMISIÓN PROVINCIAL DE VALORACIONES DE ALMERÍA, representada y dirigida por la Letrada del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, Dª María Teresa Hernández Gutiérrez; interviniendo, como parte codemandada, el AYUNTAMIENTO DE ALMERÍA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Alcalde Miranda, y dirigido por la Letrada Dª María Dolores Marín Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 17 de julio de 2007, la parte actora presentó escrito de interposición de

recurso contencioso-administrativo frente a la resolución que más adelante se dirá, acordándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte actora para que dedujera la oportuna demanda, lo que verificó, presentando, en fecha 13 de enero de 2010, demanda de recurso contencioso-administrativo, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando que se tenga "...por formalizada la demanda y por devuelto el expediente administrativo, que adjunto, en nombre y representación del expropiado, D. Romeo, en los autos de Recurso Ordinario Nº 1.719/2007, instado contra acuerdo de 15 de marzo de 2007 de la Comisión Provincial de Valoraciones de Almería, Delegación del Gobierno, Junta de Andalucía, en el Expediente de Expropiación de Derecho Arrendaticio sobre Finca Urbana del Ilmo. Ayuntamiento de Almería para la ejecución del Proyecto de Desdoblamiento de la CN-340 y del posterior acuerdo de la propia Comisión Provincial de Valoraciones, adoptado en sesión de 15 de junio de 2007, que desestimara el recurso de reposición potestativo contra el anterior y, declarando su nulidad por no ser conformes a Derecho y, como reconocimiento de una situación jurídica individualizada, se declare el derecho de esta parte a percibir el importe total de la indemnización correspondiente al derecho arrendaticio fijado en la cantidad reclamada de tres millones ciento treinta y cuatro mil cuarenta y tres euros con veintidós céntimos (3.134.043,22 #), con más la cantidad de 638.795,15 # en concepto de intereses de demora hasta el 31 de diciembre de 2008, incrementada en la que corresponda hasta el día de la firmeza de la sentencia que se dicte en este procedimiento y según el justiprecio establecido en la misma; todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada, en caso de mostrar su oposición a la presente demanda".

TERCERO

Dado traslado a la parte demandada para contestación de la demanda, lo evacuó mediante escrito presentado el día 18 de octubre de 2010, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se "...dicte Sentencia por la que se desestime el presente Recurso contencioso-administrativo, confirmando la resolución impugnada".

CUARTO

En idéntico trámite, la parte codemandada presentó, en fecha 24 de noviembre de 2010, escrito de contestación de la demanda, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se "...dicte Sentencia por la que se desestime en todos sus extremos el Recurso Contencioso-Administrativo nº 1719/07, promovido por Romeo con imposición de costas a dicho recurrente por su temeridad al interponer el recurso".

QUINTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que, propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en éstos consta y que, en aras de la brevedad, se da por reproducido.

SEXTO

Declarado concluso el período de prueba, y, al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó el trámite de conclusiones, evacuándose por todas las partes, con el resultado que obra en autos y que, en mérito a la brevedad, se da por reproducido. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el recurso contencioso administrativo el acuerdo de la

Comisión Provincial de Valoraciones de Almería (en adelante, CPV), de fecha 15 de junio de 2007, estimatorio parcialmente del recurso de reposición interpuesto por el hoy actor contra el acuerdo del propio órgano, de fecha 15 de marzo de 2007, que, en el expediente de justiprecio número NUM000, dimanante de la expropiación forzosa de bienes y derechos de dicho actor promovida por el Ayuntamiento de Almería en relación con la actuación "Desdoblamiento de la CN 340", valoró la indemnización por el arrendamiento afectado sobre un inmueble dedicado a venta al por mayor de maquinaria y accesorios de uso agrícola, en 457.658,92 #.

SEGUNDO

Conviene recordar que, en materia expropiatoria, según consolidada doctrina jurisprudencial, es relevante el principio del favor acti, en cuya virtud se concede a los Acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa (doctrina trasladable a las Comisiones Territoriales de Valoración de las Comunidades Autónomas) una presunción de legalidad y acierto que los hacen merecedores de ser acogidos con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica y de su especialización, si bien tal presunción, como iuris tantum que es, puede, y debe, ser revisada en esta vía jurisdiccional, tanto en los supuestos de notorio error de hecho o de infracción de preceptos legales, como en aquellos otros en que se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales o la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente, representativos de un desajustado justiprecio acreditativo de la falta de compensación material para el expropiado que el instituto de la expropiación comporta, aunque, a la luz de tales principios -los de sustitución patrimonial íntegra y equivalencia consustantiva-, lo que no cabe es sustituir pura y simplemente el criterio del Jurado por el del expropiado, ni siquiera por el del Tribunal, ni aun por el dictamen pericial practicado en autos, a menos que este dictamen tenga la adecuada fuerza de convicción por apoyarse en presupuestos fácticos y legales que avalen sus conclusiones. También se ha dicho por esta Sala que la valoración del Jurado está amparada por la presunción de acierto de las resoluciones de esta clase de órganos, no siendo dable aceptar que la prueba que se aporte en contra de la corrección del acuerdo del JEF sea el informe que se adjunte por el recurrente junto con su hoja de aprecio, ya que se incorpora al expediente administrativo a su instancia y, por tanto, no reúne los requisitos necesarios para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1989, 18 de mayo de 1992, 30 de marzo de 1993, 12 de abril de 1995, pues el informe aportado por el interesado con su hoja de aprecio tiene carácter necesariamente parcial ( sentencias de 30 de junio de 1992, de 26 de enero y 30 de marzo de 1993 ), por lo que no puede prevalecer por sí solo sobre los acuerdos del Jurado.

A este respecto, insistiendo en la misma idea, establece la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 26 de noviembre de 1998 (ponente, Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro), que: "En sentencia de 3 de mayo de 1993 (R. 3697) la Sala 3ª, Sección 6ª, del Tribunal Supremo manifiesta que es jurisprudencia consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo que las resoluciones de los Jurados gozan de la presunción "iuris tantum" de veracidad y acierto en sus valoraciones, que puede quedar desvirtuada en vía jurisdiccional cuando se acredite un notorio error material o una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de los preceptos legales, reveladores de que el justiprecio señalado no corresponde al valor del bien o derecho expropiado( Sentencias de esta Sección Sexta de 12-3-1991 ), 4-6-1991 ), 14-10-1991 ) y 27-2-1991 ), de manera que no es legítimo sustituir, sin pruebas que lo justifique, el criterio valorativo del Jurado por el del Tribunal".

En los mismos términos se expresa la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 20 de noviembre de 1997 (ponente, Excmo. D. Juan José González Rivas) cuando señala que: "A mayor abundamiento, es de tener en cuenta que esta Sala, en reiterada jurisprudencia (sentencias de 28 de noviembre de 1986, 30 de junio y 20 de octubre de 1986, 17 de mayo de 1989, 8...

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