ATS, 10 de Octubre de 2013

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2013:10024A
Número de Recurso693/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales Doña Mª Luisa Carretero Herranz, en nombre y representación de Don Luis María , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, Sección Cuarta, de 26 de noviembre de 2012, dictada en el recurso nº 1719/2007 , sobre determinación del justiprecio.

SEGUNDO .- Por Providencia de 22 de mayo de 2013 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión siguientes:

-no haber justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada ( artículos 86.4 , 89.2 de la Ley 29/1998 ).

- haberse interpuesto el recurso de casación por motivos no anunciados en el escrito de preparación, ya que el recurso se preparó por un único motivo por infracción de las normas que en dicho escrito se mencionan, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LRJCA (aunque no se menciona expresamente), pero en el escrito de interposición, el primero (al amparo del artículo 88.1.c de la LJCA ) y el tercero (al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA ), no fueron anunciados en el escrito de preparación ( artículo 93.2.a) LRJCA , en relación con el art. 92.1, y Autos de 20 de julio de 2005 y 30 de octubre de 2008, dictados respectivamente en los recursos núm. 1328/2003 y 5963/2007)

Dicho trámite ha sido evacuado por todas las partes personadas en el recurso.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Luis María , contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de Almería, de 15 de junio de 2007, estimatorio parcialmente del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del propio órgano, de fecha 15 de marzo de 2007, que en el expediente de expropiación forzosa promovido por el Ayuntamiento de Almería en relación con la actuación "Desdoblamiento de la CN 340", valoró la indemnización por la extinción del arrendamiento de un inmueble dedicado a la venta al por mayor de maquinaria y accesorios de uso agrícola.

SEGUNDO .- En cuanto a la primera causa de inadmisión del recurso, relativa a la falta de juicio de relevancia en el escrito de preparación, de conformidad con lo que exigen los artículos 89.2 y 93.2 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), es preciso recordar, que el artículo 86.4 LJCA dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, hoy se precisa para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia - todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada - que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Como ya ha dicho reiteradamente esta Sala (AATS de 29 de mayo y 23 de junio de 2000 y 15 de enero , 5 y 26 de febrero de 2001 , entre otros muchos, la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia del escrito de preparación, al no tratarse de un defecto formal, razón por la que no puede subsanarse en actuaciones posteriores sin desnaturalizar su significado.

En el caso de autos el escrito de preparación del recurso interpuesto en nombre y representación de Don Luis María no se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2 LJCA , pues de la lectura del mismo se puede observar que no se mencionan las razones por las que la infracción de los preceptos que considera infringidos hayan sido decisivos, relevantes y determinantes del fallo de la sentencia.

En efecto, dicho escrito tiene el siguiente tenor literal: "El presente escrito de preparación del recurso (...) cumple los requisitos determinados en los arts. 89.2 en relación con el 89.4 de la Ley de la Jurisdicción , en cuanto que el recurso habrá de fundarse en la infracción de normas estatales y jurisprudencia aplicables, cuya vulneración a sido determinante en el fallo y, en concreto, el art. 44 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 y concordantes de su Reglamento, en relación con el texto de art. 73.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994 y la correspondiente jurisprudencia respecto de la aplicación del sistema de valoración por diferencia de rentas y la presunción de legalidad y acierto de la valoración de la Comisión Provincial de Valoraciones, por cuya infracción la sentencia no es conforme a Derecho". En ningún lugar de dicho escrito se precisa cómo, por qué y de qué forma esas infracciones han influido y han conducido al fallo (por todos, Auto del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2007 ).

Por tanto, se ha de concluir que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2 LJCA , sin que en nada obstan a esta conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, en el que manifiesta que no se requiere de mayor justificación respecto de que tal norma haya sido relevante y determinante del fallo, por cuanto se trata de la única normativa en que se funda la demanda, si bien no lo ha sido en la sentencia impugnada.

Ahora bien, esa carga procesal sólo cobra sentido respecto al motivo casacional previsto en el artículo 88.1.d) LRJCA, el segundo del escrito de interposición, que debe ser inadmitido, de conformidad con el artículo 93.2 a), en relación con el 89.2 de la mencionada Ley Jurisdiccional, por haber sido defectuosamente preparado, por lo que no afecta a los motivos casacionales primero y tercero, correspondientes a infracciones encuadrables en el apartado c) del art. 88.1 LRJCA . No obstante, tales motivos resultan igualmente inadmisibles por la causa que se analizará a continuación.

TERCERO .- Para el examen de la causa de inadmisión relativa a la defectuosa interposición de los motivos primero y tercero del recurso, resumiremos la doctrina de la Sala sobre los requisitos exigibles para la preparación e interposición del recurso de casación, que sientan las siguientes consideraciones [por todos, AATS de 19 de noviembre de 2009 (rec. 1771/2009 ); de 20 de enero de 2011 (rec. 4391/2010 ); de 10 de febrero de 2011 (rec. 3946/2010 ); y de 3 de febrero de 2011 (rec. 4415/2010 )]:

  1. Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

    Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice.

  2. Los dos primeros apartados de que consta el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción deben ser interpretados y aplicados de forma conjunta y armónica. Así, el segundo apartado no es independiente del primero o alternativo al mismo, al contrario, se asienta en el apartado primero y establece un requisito añadido sobre éste, para el caso específico que en él se contempla, de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia. Consiguientemente, la regla general aplicable a todos los casos y motivos casacionales (ex art. 89.1) es que ha de anunciarse ya en la preparación el motivo del artículo 88.1 al que se acogerá el recurso de casación en los concretos términos expuestos en el apartado anterior; y existe además un caso específico de impugnaciones casacionales (ex art. 89.2), las concernientes a sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y basadas en el motivo casacional del apartado d), en las que ha de darse en el propio escrito de preparación un paso más, no sólo anunciando el motivo y las infracciones, sino además justificando, sucinta pero en todo caso suficientemente, la relevancia de la infracción del Derecho estatal o de la Unión Europea en que ese motivo pretende basarse en el fallo de la sentencia, como corresponde a su naturaleza.

  3. Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

  4. Esta exigencia legal primaria del artículo 89.1, de necesaria y obligada anticipación o anuncio en el escrito de preparación de los motivos que se piensan esgrimir en la interposición, es aplicable tanto respecto de las sentencias y autos procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia como respecto de los dictados por la Audiencia Nacional, si bien, como antes dijimos y es jurisprudencia consolidada, la carga añadida del apartado segundo del mismo precepto sólo juega respecto de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia.

  5. La labor de las Salas de instancia en esta fase de preparación, por lo que respecta a la verificación de la cita de los motivos a los que se acogerá el recurso, es de comprobación formal de que efectivamente el recurso se anuncia por alguno o algunos de los motivos del tan citado artículo 88.1, o se acoge a alguno de los supuestos contemplados en el artículo 87.1 para el caso de que el recurso de casación se dirija contra autos, sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

    CUARTO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, es claro que la parte aquí recurrente, en el escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Sala de instancia, solo parecía hacer referencia "pues no lo señala expresamente- a un único motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d), y citaba el art. 44 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 y concordantes de su Reglamento, en relación con el texto de art. 73.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994 y la correspondiente jurisprudencia.

    Sin embargo, en su escrito de interposición, el recurrente formula tres motivos: el planteado al amparo del art. 88.1 d) LRJCA , cuya inadmisión se ha argumentado anteriormente, y dos más, que corresponden al apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción - aún sin citar expresamente el cauce utilizado en el tercero de ellos-.

    En el primero, se esgrime la infracción de los arts. 248.3 LOPJ y 208.2 y 209.2ª LEC . En el segundo motivo, parece denunciarse la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida.

    Por las razones explicadas en el Razonamiento Jurídico anterior, hemos de concluir que los motivos primero y tercero del escrito de interposición, articulados con base en el artículo 88.1.c) LRJCA , son inadmisibles al no haber sido previamente anunciados en el escrito de preparación ( artículo 93.2.a) de la Ley jurisdiccional ). Y, sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, en el que reconoce, expresamente, que no anunció los motivos en cuestión. Concretamente, en cuanto al tercer motivo, señala que no es un motivo independiente, sino que debe entenderse comprendido en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable, "con referencia a la omisión de la sentencia de instancia en cuanto al reconocimiento de la obligación de pago de los intereses de demora". Si así fuera, sería igualmente inadmisible por falta de juicio de relevancia, por las razones ya expuestas.

    QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por las partes recurridas por todos los conceptos.

    En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Luis María , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, Sección Cuarta, de 26 de noviembre de 2012, dictada en el recurso nº 1719/2007 ; resolución que se declara firme; con imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente, fijándose en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por las partes recurridas por todos los conceptos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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