ATS, 24 de Enero de 2013

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2013:1912A
Número de Recurso2839/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales don Pablo Sorribes Calle, en nombre y representación del Institut Catalá del Sól (INCASOL), se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 18 de mayo de 2012, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 411/2009 , interpuesto por la representación procesal de doña Macarena , doña María Rosario , don Fabio y don Leandro , don Segundo , don Agapito , don Daniel , doña Frida , don Joaquín , doña Tarsila y doña Carolina , doña Luz , en nombre de María Inés , don Jesús Ángel , doña Lidia y don Bernardo , don Héctor , doña Eva María y don Pascual , sobre determinación de justiprecio de finca afectada por la modificación del Plan General Metropolitano de Hospitalet de Llobregat.

SEGUNDO .- Por providencia de 9 de octubre de 2012, se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formulasen alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso que sigue: «Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros ( artículo 41.1 , 86.2.b y 93.2.a LRJCA )"; summa gravaminis de aplicación al caso al haber recaído la sentencia recurrida en fecha posterior al 2 de noviembre de 2011. (disposición transitoria única de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal y auto de 31 de mayo de 2012, dictado en el recurso de casación núm. 545/2012) y ello por cuanto la cuantía del recurso para la expropiante Institut Catalá do Sól viene determinada por la diferencia entre la cantidad correspondiente al justiprecio de la finca indivisa expropiada que resulta de la aplicación de los parámetros de valoración fijados por la sentencia recurrida -5.467.342,88 euros- y la cantidad que la recurrente considera como justiprecio ajustado a Derecho -4.844.535,8688-, esto es 622.807,012 euros, y habiéndose producido una acumulación subjetiva de acciones en la interposición del recurso contencioso-administrativo por dieciocho copropietarios de la finca indivisa, la cuantía del recurso viene determinada por la parte alícuota que a cada uno de los copropietarios expropiados corresponde en la indicada diferencia, por lo que siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 393, párrafo segundo, del Código Civil , el valor de la cuota de participación de cada uno de los copropietarios en el terreno afectado no alcanza el límite casacional arriba citado [ artículo 41.1 , 41.2 , 42.1 b ), 86.2.b ) y 93.2.a) de la LRJCA y Autos de 21 de enero y 11 de marzo de 2010, dictados en los recursos de casación núms. 4087/2009 y 195/2009]».

El trámite ha sido evacuado por las dos partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia recurrida estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Macarena y demás actores arriba citados contra la resolución del Jurado de Expropiación de Cataluña, Sección de Barcelona, de 16 de junio de 2009, que fija en 2.357.158,40 euros el justiprecio de la finca número NUM000 del proyecto de tasación conjunta de las fincas afectadas por la modificación del Plan General Metropolitano en los ámbitos Gornal II y III, en el municipio de Hospitalet de Llobregat. La sentencia impugnada fija en 2.193,94 euros/m2 el valor en venta y en 933,05 euros/m2, el coste de la construcción del producto inmobiliario terminado, a tomar en consideración para fijar el justiprecio de la finca expropiada.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción , en la nueva redacción dada al mismo por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal -de aplicación al presente caso, de conformidad con su disposición transitoria única, al haber recaído la sentencia recurrida en fecha posterior al 2 de noviembre de 2011- exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros -a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso-, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente [ artículo 93.2.a) de la mencionada Ley ] la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO .- Es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001 , 11 de enero , 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002 , entre otros muchos) que, en materia expropiatoria, «la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia, en su caso, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación. Mas, para el caso de ser parte recurrente la Administración, la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación -cuya conformidad a Derecho sostiene- y el fijado por la Sala de instancia al revisar aquél (ATS de 27 de enero de 2005 .

Por otra parte, es también doctrina consolidada de la Sala, la de que, de acuerdo con el artículo 41.2 de la Ley de la Jurisdicción «para determinar la cuantía del recurso, cuando existen varios demandantes, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos» y que «La cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones ( artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional ) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil » (auto de 18 de febrero de 2010, dictado en el recurso de casación núm. 2699/2009). A ello hay que añadir que, como entre otros muchos señala el auto de 4 de marzo de 2010, dictado en el recurso de casación núm. 4353/2009, tal doctrina en materia de acumulación subjetiva es de aplicación «tanto cuando los recurrentes en casación son los particulares afectados, susceptibles de dividir entre ellos la cuantía litigiosa total, como si recurre la Administración, como en este caso sucede, puesto que de otro modo (si se atendiese exclusivamente al interés casacional de la concreta parte recurrente, que en este caso sería la suma total), se haría de mejor condición en cuanto a su acceso al recurso, a la Administración o la compañía aseguradora (que recurren por la suma total y por ello alcanzarían más fácilmente la cuantía mínima casacional), lo que no puede considerarse aceptable dado el principio procesal de igualdad de las partes».

CUARTO .- En el caso enjuiciado el Jurado de Expropiación fijó el justiprecio de la finca expropiada en la cantidad de 2.357.158,40 euros y de la aplicación de los parámetros de valoración fijados por la sentencia recurrida resulta un justiprecio de la finca expropiada de 5.467.342,88 euros; cantidades de cuya sustracción resulta una diferencia de 3.110.184,48 euros . Por otra parte, en su recurso de casación la actora sostiene que la sentencia de instancia, en la determinación de los valores en venta y de construcción a considerar para la determinación del justiprecio, infringe los artículos 18.3 y 4 y 40.1 de la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre la computación de las cargas financieras ordinarias, así como el artículo 23.1.c) de la Ley del Suelo 8/2007, de 28 de mayo , en relación con el artículo 114 del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña , sobre detracción de deberes y cargas pendientes para poder realizar la edificabilidad prevista y que "como resultado de las operaciones de cálculo practicadas con corrección de los errores contenidos en la Sentencia del TSJC denunciados en el presente recurso" el justiprecio sería "de 4.844.535,86 euros, que supone una diferencia de 622.807,01 €, a deducir de la cantidad a pagar por la demandada".

Así las cosas, habiéndose producido en la instancia una acumulación subjetiva de pretensiones al interponerse el recurso por la comunidad de propietarios de la finca expropiada, integrada por dieciocho condóminos, sin que se haya acreditado que la parte alícuota en la copropiedad de alguno de éstos suponga una participación en las indicadas diferencias que exceda de los 600.000 euros, siempre resulta que la cuantía del recurso, de acuerdo con la doctrina arriba expuesta, nunca alcanzaría la summa gravaminis fijada en el artículo 86.2 b) de la Ley de la Jurisdicción para que el asunto pueda acceder a la casación, por lo que procede declarar su inadmisión, de conformidad con el artículo 93.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción , por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

QUINTO .- En trámite de alegaciones, la recurrente considera correcta la interpretación de que la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre la cantidad correspondiente al justiprecio de la finca expropiada fijada por la sentencia y la defendida por ésta en el recurso de casación, que supone una diferencia de 622.807,01 euros, pero defiende que este límite es superior al fijado por el artículo 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción , pues si bien es cierto que la cuota de participación de cada copropietario no alcanza el límite casacional, sí lo alcanza el total que para INCASOL puede suponer la aplicación de la sentencia.

Tal alegación ha de ser rechazada en base a la doctrina arriba expuesta sobre la "igualdad de armas" en los supuestos de acumulación subjetiva, cuya aplicación a los supuestos de expropiación forzosa concreta, entre otros muchos el auto de 21 de enero de 2010, dictado en el recurso de casación núm. 4087/2009, en los siguientes términos: «En el presente recurso, tratándose de varios copropietarios, la pretensión de cada uno de ellos se individualiza dividiendo entre todos ellos la diferencia entre el justiprecio fijado por la Sala de instancia (252.777 euros) y el pretendido por la beneficiaria de la expropiación aquí recurrente (7.633,08 euros), resultando así que la cuota de cada uno de aquellos titulares no supera el límite legal para acceder a la casación, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso de casación, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida, de conformidad con el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional .

El criterio expuesto se viene aplicando desde el Auto de 22 de mayo de 2008, recaído en el recurso de casación número 2.162/2007, con independencia de la posición procesal que ocupa cada una de las partes, y así, en el presente recurso, como no resultaría admisible el recurso de casación por razón de la cuantía para los expropiados, tampoco cabe con respecto a la beneficiaria recurrente (entre otros, Autos de 26 de febrero -recurso de casación 1.609/2008-, 15 de octubre -recurso de casación número 6.473/2008- o de 19 de noviembre -recurso de casación número 3.930/2009- de 2009, relativos a la Administración expropiante, o el de 29 de octubre de 2009 -recurso de casación número 2.111/2009- relativo a una beneficiaria de la expropiación); de otro modo, es decir, si se atendiese exclusivamente al interés casacional de la concreta parte recurrente, se haría de mejor condición, en cuanto a su acceso al recurso, a la Administración expropiante o a la beneficiaria de la expropiación (que recurre por la suma total, alcanzando más fácilmente la cuantía mínima requerida para el recurso), lo que no puede considerarse aceptable dado el principio de igualdad procesal de las partes, razones todas ellas que desvirtúan las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de audiencia concedido al efecto».

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado es de 1.000 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Pablo Sorribes Calle, en nombre y representación del Institut Catalá del Sól (INCASOL), contra la sentencia de 18 de mayo de 2012, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 411/2009 ; resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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