ATS, 14 de Julio de 2016

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2016:8390A
Número de Recurso3168/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Letrado de la Junta de Andalucía, en la representación que legalmente ostenta, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera, Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 16 de abril de 2015, dictada en el recurso nº 30/2011 , sobre reclamación de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO .- Por providencia de 8 de marzo de 2016 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso interpuesto: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada al no exceder la cuantía del pleito la cantidad de 600.000 euros, pues aunque el importe indemnizatorio en concepto de responsabilidad patrimonial se difiere al periodo de ejecución de sentencia, sin embargo hay datos suficientes en la propia sentencia (FD Sexto) para determinar que la cuantía litigiosa no excede del límite legal para acceder a la casación, habida cuenta que se ha producido una acumulación de pretensiones tanto subjetiva como objetiva, y la aplicación al caso de autos de la doctrina de la Sala sobre dicha acumulación, así como el principio de igualdad de partes ( artículos 86.2 , 93.2.a ) y 41.1 , 2 y 3 LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente (Junta de Andalucía) y por la parte recurrida (D. Cornelio y otros).

Asimismo, y por el plazo de diez días antes indicado, se dio traslado para alegaciones a la parte recurrente del escrito de personación de la parte recurrida (D. Cornelio y otros) oponiéndose a la admisión del recurso interpuesto por las causas que expresa (defectuosa preparación por haberse presentado fuera de plazo el escrito de preparación del recurso de casación y por ausencia de juicio de relevancia; e insuficiente cuantía litigiosa por acumulación subjetiva y objetiva de pretensiones).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada, aclarada mediante Auto de 3 de septiembre de 2015, estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Cornelio , D. Fermín y Comunidad de Bienes DIRECCION000 C.G, contra la Resolución del Consejero de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía de 3 de noviembre de 2010 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada con motivo de la denegación de la solicitud de agregación de la finca Suerte Alta al coto de caza mayor nº NUM000 denominado DIRECCION001 .

SEGUNDO .- Examinaremos en primer término la causa de inadmisión relativa a la insuficiente cuantía litigiosa del recurso interpuesto.

Pues bien, el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, como ha dicho reiteradamente esta Sala, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

A ello hay que añadir que el artículo 41.2 de la misma Ley establece que para determinar la cuantía del recurso, cuando existen varios demandantes, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

A este respecto, debe señalarse que según jurisprudencia reiterada de esta Sala, la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes de alguna de las partes, como aquí sucede, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones ( artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional ) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil , siendo expresión de esta doctrina, entre otros muchos, los Autos de esta Sala de 21 de noviembre de 2013, recurso nº 1303/2013 , 9 de enero de 2014, recurso nº 1942/2013 y 16 de abril de 2015, recurso nº 1870/2014 ).

Además, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 41.3, en los supuestos de acumulación de pretensiones, es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO .- Aunque la Sala de instancia fijó la cuantía del litigio en cantidad superior a 600.000 euros, y la sentencia recurrida declaró que las indemnizaciones procedentes se determinarían en periodo de ejecución de sentencia, los demandantes, ahora parte recurrida en casación, en su escrito de 21 de octubre de 2015 solicitando la inadmisión del recurso, entre otras causas, por la insuficiente cuantía litigiosa, dejan constancia expresa de los diferentes conceptos y cantidades que engloban la solicitud de indemnización formulada en su día, y que asciende a 1.099.776,77 euros, sin incluir los intereses correspondientes (260.300,59 euros).

Posteriormente en el trámite de audiencia conferido la citada parte recurrida ha efectuado alegaciones, considerando que el recurso de casación de la Junta de Andalucía debe inadmitirse por insuficiente cuantía, ofreciendo a esta Sala un detallado cuadro de los diferentes conceptos indemnizatorios que engloba la cantidad total de 1.099.776,77 euros, adjuntando además diversa documentación relativa a los trámites llevados a cabo por la Sala de instancia para la ejecución provisional de la sentencia recurrida en casación, y que corroboran punto por punto las cantidades solicitadas por la demandante, ahora recurrida en casación, para la determinación de la cantidad propuesta por el solicitante para dicha ejecución, a la que no se ha opuesto informe pericial contradictorio por la Junta de Andalucía.

Pues bien, sentado lo anterior, y en cuanto a la determinación de la cuantía litigiosa en casación, a efectos de determinar la admisibilidad o no del recurso interpuesto, hemos de tener en cuenta la acumulación de pretensiones subjetiva y objetiva existente en el caso de autos, sin que ninguna de dichas pretensiones consideradas de manera individualizada, tal y como se detalla en los cuadros numéricos que se reseñan en los referidos escritos de la recurrida, supere el límite legal exigible de 600.000 euros, por lo que procede la inadmisión del recurso de casación interpuesto, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 86.2.b ) y 41.1 , 2 y 3 de la Ley jurisdiccional y del principio de igualdad de partes.

CUARTO. - En el trámite de audiencia conferido la parte recurrente ha efectuado alegaciones refiriendo, en síntesis, que el recurso supera el límite legal exigible de 600.000 euros ya que así lo determinó la propia sentencia recurrida (FD Primero y Sexto), como también lo señaló la parte recurrida en su escrito de oposición a la admisión del recurso (folio 18) al manifestar que el importe total de la reclamación asciende a 1.360.077 euros, y ello aún teniendo en cuenta la acumulación subjetiva de pretensiones existente, sin que quepa apreciarse la acumulación objetiva de pretensiones, ya que a su juicio no es posible en el presente caso que el importe solicitado por el demandante se divida entre ocho años, ya que en el caso de autos ha de estarse al valor económico total de la pretensión de 1.360.077 euros, que incluso distribuida entre los dos comuneros supera el límite legal de 600.000 euros, al ser única la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada.

Sin embargo, dichas alegaciones no obstan en modo alguno a la conclusión de inadmisión alcanzada, por cuanto no combaten la doctrina de la Sala sobre la acumulación objetiva y subjetiva de pretensiones existente, y se oponen a la regla contenida en el artículo 41.2 y 3) Ley de la Jurisdicción , ya que lo que caracteriza a dicha figura procesal es, precisamente, la reunión de dos o más pretensiones en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, que es justamente lo que aquí ha ocurrido.

En este sentido, y conforme al artículo 41.1 , 2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción , la cuantía del recurso viene determinada por el valor económico de la pretensión, que en el caso de autos, y como ya hemos indicado con anterioridad, para la parte recurrente viene constituido por las cantidades que la recurrida desglosa del importe global solicitado, individualizando los diferentes importes por los conceptos y las diversas anualidades, y que se reseñan en su escrito de 21 de octubre de 2015 y posteriores escritos adjuntados en el trámite de alegaciones conferido por esta Sala, resultando notorio que las cantidades individualizadas no exceden ninguna de ellas del límite legal exigible.

La aplicación de la doctrina de la Sala sobre la acumulación subjetiva de pretensiones existente en el presente caso, debe entenderse así tanto cuando los recurrentes en casación son los particulares afectados susceptibles de dividir entre ellos la cuantía litigiosa total, como si recurre la administración, como en este caso sucede, puesto que de otro modo (si se atendiese exclusivamente al interés casacional de la concreta parte recurrente, que en este caso sería la suma total), se haría de mejor condición en cuanto a su acceso al recurso de la administración recurrnte en casación (que recurre por la suma total y por ello alcanzaría más fácilmente la cuantía mínima casacional), lo que no puede considerarse aceptable dado el principio procesal de igualdad de las partes (por todos, AATS, de 26 de abril de 2012, recurso nº 3185/2011 , 24 de enero de 2013, recurso nº 2839/2012 , 22 de mayo de 2014, recurso nº 435/2014 , 12 de junio de 2014, recurso nº 2334/2013 y 16 de abril de 2015, recurso nº 1870/2014 ).

Además, en cualquier caso, las afirmaciones de la parte recurrente no pueden prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía (artículo 86.2.b) de dicha Ley). En este sentido, la exigencia de que ésta supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, por lo que ni tan siquiera su fijación inicial como indeterminada o superior al límite legal exigible impide la inadmisión del recurso, cuando efectivamente no alcanza el "quantum" establecido para que sea recurrible en casación, como viene reiteradamente diciendo este Tribunal y corrobora el artículo 93.2.a), último inciso, de la Ley de esta Jurisdicción .

Asimismo, y en cuanto a que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación, dicha circunstancia, como se ha dicho reiteradamente, no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, estando apoderada esta Sala por el artículo 93.2.a) de la LRJCA para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso, independientemente del motivo que se invoque.

QUINTO. - Finalmente, debe decirse que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: ... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución "hemos dicho en el mismo lugar" ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ".

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

La inadmisión del recurso por la causa examinada hace innecesario entrar a analizar cualquier otra causa de inadmisión que pudiera concurrir en el recurso interpuesto.

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida (D. Cornelio y otros), por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión a trámite de recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Tercera, Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 16 de abril de 2015, dictada en el recurso nº 30/2011 , resolución que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Sexto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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