STSJ Andalucía 352/2015, 16 de Abril de 2015

PonentePABLO VARGAS CABRERA
ECLIES:TSJAND:2015:5225
Número de Recurso30/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución352/2015
Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

-SECCIÓN TERCERA- SENTENCIA

RECURSO Nº 30/2011

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ

MAGISTRADOS:

D. PABLO VARGAS CABRERA

D. GUILLERMO DEL PINO ROMERO

_________________________________________

En la ciudad de Sevilla, a dieciséis de abril de dos mil quince.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso número 30/2011, en el que son parte, de una como recurrentes, DON Valentín, DON Alejandro Y "COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 C.G", representados por la Procuradora de los Tribunales doña Eva María Moreno Carmona, y asistidos por el Letrado don Antonio Rueda Martínez; y por la parte demandada, la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por el Letrado de su Gabinete Jurídico, en relación a responsabilidad patrimonial de la Administración. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PABLO VARGAS CABRERA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Consejero de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía de 3 de noviembre de 2010 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por los recurrentes contra dicha Consejería por los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la denegación de la solicitud de agregación de la FINCA000 al coto de caza mayor nº NUM000 denominado DIRECCION001, registrándose el recurso con el número 30/2011, y de cuantía 11.026.916,70 euros.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que desestime por ser ajustado a derecho el acto administrativo impugnado.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo que tuvo lugar el día de ayer.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, salvo las relativas a determinados plazos procesales, debido a la acumulación de asuntos ante la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene por objeto el presente recurso jurisdiccional analizar y decidir sobre la conformidad a Derecho de la reclamación responsabilidad patrimonial deducida por el recurrente ante la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.

Por la parte accionante se alega que concurren los requisitos de la responsabilidad patrimonial y en primer lugar, una conducta imputable a la Administración por cuanto se le denegó indebidamente la ampliación del coto de caza. Un daño antijurídico, efectivo y económicamente evaluable también se le ha producido ya que de esta manera sufrió perjuicios en la explotación cinegética, pérdida de valor de las fincas y daños morales. Por último, considera que hay una relación de causalidad entre la denegación de ampliación del coto de caza, estimada en su integridad por la sentencia del Juzgado y confirmada en apelación por la de la Sala y el perjuicio, esto es, los daños sufridos.

Por la Administración autonómica con carácter previo la inadmisión del recurso por extemporáneo y en cuanto al fondo se alega la falta de acreditación de los requisitos que puedan dar lugar a responsabilidad patrimonial de la Administración, singularmente la relación de causalidad y el daño antijurídico.

SEGUNDO

Debe abordarse, con carácter previo a entrar en el fondo del litigio, los óbices procesales a la admisión del recurso esgrimidos ex artículo 69 apartados c) de la Ley Jurisdiccional por la Administración Autonómica

Conviene precisar que la cuestión articulada por la Junta de Andalucía fue resuelta como alegación previa mediante Auto de fecha 20 de julio de 2011, inadmisión solicitada y fundada en la extemporaneidad del recurso por cuanto éste se habría presentado el día 11 de enero de 2011 cuando la notificación del acto administrativo impugnado tuvo lugar el día 9 de noviembre de 2010 y, en llano computo, sostiene que, de conformidad con el artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional y el artículo 135 de la LEC, siendo el último día del plazo el 9 de enero de 2011 inhábil por ser domingo, pasaría al siguiente día, 10 de enero de 2011, fuera del plazo bimensual. Para ello alude la jurisprudencia del Tribunal Supremo, fundamentalmente a la sentencia de 10 de junio de 2008 .

Los argumentos de rechazo a la admisión del recurso por extemporaneidad deben ser reiterados. Siendo un plazo procesal la interposición del recurso, como dice el ATS de 25-10-1985 (de lo contrario no le sería de aplicación el artículo 185.2 LOPJ ), frente a una numerosa jurisprudencia que se pronunció en sentido negativo, no obstante " una tendencia moderna amparada en la garantía constitucional consagrada en el artículo 24 de la Constitución, ha hecho aplicación de lo dispuesto en el artículo 305- 2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 5.º del Código Civil sobre cómputo de plazos, al estar derogado el artículo 310 de aquel ordenamiento, y ha estimado con criterio progresivo que de lo que se trata es de prolongar los plazos de los vencimientos señalados por meses con día final inhábil al siguiente día hábil,- sentencia de 16 de enero y 21 de noviembre de 1981 -, criterio avalado hoy por la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio, del corriente año que en su artículo 185-2, establece que si el último día de plazo fuere inhábil,se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. ".Y concluye el la resolución del Alto tribunal que: "...Que aplicando esta doctrina al caso presente en el que según lo expuesto el último día del plazo para interponer el recurso contenciosoadministrativo fue el 10 de junio de 1984, cuyo día era inhábil por ser domingo, debió entenderse prorrogado el plazo al siguiente día hábil, el 11, en el que fue presentado el escrito interponiendo el recurso, y por tanto dentro del plazo, por lo que debe darse lugar al recurso de apelación con revocación del auto recurrido ".

Siendo pues, un plazo procesal el de interposición del recurso contencioso administrativo, le es de plena aplicación el artículo 135.1 de la LEC pues como dice la STS del de 3-12-2012, rec. 4354/2011 "...en el supuesto enjuiciado el requerimiento del Director General de Comercio de la Comunidad Autónoma de fecha 17 de abril de 2009 fue contestado el 11 de mayo, respuesta comunicada a la Comunidad Autónoma el siguiente día 19, mediante correo certificado con acuse de recibo (folio 142 del expediente). El recurso contencioso-administrativo fue instado el 21 de julio de dicho año. A tenor de la fecha de la notificación de aquella contestación y de conformidad con el artículo 46.1 de la Ley de esta jurisdicción, el plazo habría vencido el 19 de julio, computado de fecha a fecha, como ha sostenido en reiteradas ocasiones esta Sala, entre otras en sentencias de 30 de junio de 2009 (casación 4764/08, FJ 1 º) y 27 de enero de 2003 (casación 419/98, FJ 3º).

Sin embargo, como precisó la Sala de instancia, el 19 de julio de 2009 fue domingo y, por lo tanto, jornada inhábil, con lo que el plazo se prorrogó hasta el lunes 20, siguiente día laborable. El recurso finalmente fue interpuesto el día 21 antes de las 15.00 horas, siendo tempestivo y admisible, en virtud de la interpretación que esta Sala ha dado al artículo 135 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil (BOE de 8 de enero), entre otras en la sentencia 26 de diciembre de 2011 (casación para la unificación de doctrina 207/08, FJ 3º), según un criterio seguido también por el Tribunal Constitucional a partir de su sentencia 24/2008, de 11 de febrero (FFJJ 3º y 4º) .

(...)

Llevando esta doctrina al caso que nos ocupa, y a tenor de la fechas que han quedado expuestas, resulta forzoso concluir que el recurso contencioso-administrativo fue interpuesto dentro del plazo previsto en el artículo 46.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, teniendo en cuenta que el día final era inhábil y que además resultaba aplicable la prórroga que contempla el artículo 135 de la Ley de enjuiciamiento civil .".

En muchas otras sentencias, tanto la doctrina de la casación como constitucional, han remarcado este planteamiento. Así, el Tribunal Constitucional Sala 1ª, sentencia de 16-4-2012, nº 76/2012, BOE 117/2012, de 16 de mayo de 2012, rec. 3132/2010; y sentencia de 24-9-2007, nº 199/2007, BOE 261/2007, de 31 de octubre de 2007, rec. 6848/2003 e igualmente la doctrina de la casación ha aplicado la misma en numerosas sentencias, además de la antes expuesta lo que nos exime de su cita.

Por todo ello se ha de reiterar la desestimación de la pretensión de inadmisión del presente recurso por ser extemporáneo.

TERCERO

Despejados los obstáculos procesales en orden a la admisión del recurso...

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