ATS, 17 de Septiembre de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2015:7804A
Número de Recurso3032/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por los Procuradores de los Tribunales Dª. Esther Centoira Larrondo y D. José , en nombre y representación, respectivamente, de Zurich Insurance PLC, sucursal en España y de la Comunidad Foral de Navarra, se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia de 26 de junio de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictada en el recurso número 356/2012 , sobre responsabilidad patrimonial de la Administración.

SEGUNDO .- Por Providencia de 27 de enero de 2015 se puso de manifiesto a las partes, para que pudieran formular alegaciones, por plazo común de diez días, sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión de los recursos: Estar exceptuada parcialmente del recurso de casación la resolución judicial impugnada al no exceder la cuantía del pleito la cantidad de 600.000 euros, en cuanto a la reclamación indemnizatoria formulada en su día por Dª. Marisol , y teniendo en cuenta el importe concedido por la Administración, así como por la sentencia impugnada, pues en la Demanda formulada consta de manera expresa la individualización de las pretensiones indemnizatorias en concepto de responsabilidad patrimonial, formuladas por cada uno de los dos demandantes, sin que el importe solicitado por la demandante citada supere el referido límite legal exigible, máxime teniendo en cuenta la cantidad reconocida por la sentencia recurrida ( artículos 86.2.b ) y 41.1 . y 2 LJCA y doctrina de la Sala en aplicación del principio de igualdad de partes ). Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente (Zurich Insurance PLC, sucursal en España) y por la recurrida (D. Matías y Dª. Marisol )

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Matías y Dª. Marisol , contra la Resolución de 22 de diciembre de 2011 del Secretario General Técnico del Departamento de Fomento y Vivienda del Gobierno de Navarra que estima parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un accidente de bicicleta, en las cantidades de 360.648,72 euros (D. Matías ) y de 17.003,33 euros (Dª. Marisol ).

El fallo judicial ahora recurrido anula la resolución impugnada declarando el derecho de los demandantes a ser indemnizados, con arreglo a lo expresado en el Fundamento de Derecho Quinto, el primero de los citados en la cantidad de 1.070.559,30 euros, y el segundo de los mencionados con el importe de 131.046,89 euros.

SEGUNDO .- . El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que la exigencia de que la cuantía del recurso supere la citada cantidad es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal "a quo" y, en último término, a éste Tribunal que está apoderado para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida, o no fijada en su día.

Por su parte, con arreglo al artículo 41.2 de la misma Ley , cuando existan varios demandantes, como es el caso, para determinar la cuantía del recurso contencioso se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos.

TERCERO .- En el asunto examinado, la cantidad que representa el interés casacional de las recurrentes en casación, viene constituida, por el importe resultante de la diferencia entre las indemnizaciones otorgadas por la sentencia de instancia y las concedidas por la Administración, y teniendo en cuenta que se ha producido una acumulación subjetiva de pretensiones (dos demandantes), que además han individualizado la solicitud de indemnización, por lo que dada la acumulación subjetiva existente, y la aplicación al caso de la doctrina de la Sala sentada en el Razonamiento Jurídico precedente, resulta notorio a efectos casacionales que la pretensión indemnizatoria concedida a Dª. Marisol no supera el límite de 600.000 euros establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley jurisdiccional para el acceso al recurso de casación, y ello teniendo en cuenta la aplicación asimismo al caso de autos del principio de igualdad de partes.

Por ello, se considera procedente la inadmisión de ambos recursos en cuanto a la pretensión indemnizatoria de la referida Dª. Marisol , y la admisión de los recursos interpuestos con relación a la pretensión indemnizatoria otorgada a D. Matías , con arreglo a lo dispuesto en los artículos 86.2.b ) y 41.1 y 2 de la Ley jurisdiccional ,

Y sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones formuladas por la parte recurrente (Zurich Insurance PLC, sucursal en España) con ocasión del trámite de audiencia conferido al efecto, manifestando, en síntesis, que no cabe dudar de la identidad de título y causa de pedir de los demandantes, ya que ambos, reclaman indemnización de daños y perjuicios consecuencia del accidente sufrido por el Sr. Matías , por lo que no cabe hablar de acciones independientes, estando ligada la indemnización solicitada por la Sra. Marisol a la estimación de la solicitada por el Sr. Matías .

En efecto, dichas alegaciones se oponen frontalmente a la doctrina reiterada de esta Sala en interpretación del artículo 41.2 de la Ley jurisdiccional , regulador de los supuestos de acumulación subjetiva de pretensiones, como aquí sucede, pues lo que caracteriza, precisamente, a la acumulación de pretensiones, es la reunión de dos o más de ellas en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, que es lo que aquí ha ocurrido.

Ello debe entenderse así tanto cuando los recurrentes en casación son los particulares afectados susceptibles de dividir entre ellos la cuantía litigiosa total, como si recurre la administración o la entidad aseguradora, como en este caso sucede, puesto que de otro modo (si se atendiese exclusivamente al interés casacional de la concreta parte recurrente, que en este caso sería la suma total), se haría de mejor condición en cuanto a su acceso al recurso de los ahora recurrentes en casación (que recurren por la suma total y por ello alcanzaría más fácilmente la cuantía mínima casacional), lo que no puede considerarse aceptable dado el principio procesal de igualdad de las partes (por todos, AATS, de 26 de abril de 2012, recurso nº 3185/2011 , 24 de enero de 2013, recurso nº 2839/2012 , 22 de mayo de 2014, recurso nº 435/2014 , 12 de junio de 2014, recurso nº 2334/2013 ).

Además dichas alegaciones no pueden prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía (artículo 86.2.b) de dicha Ley).

Asimismo, contravienen la reiterada doctrina del Alto Tribunal que tiene establecido que la exigencia legal de que la cuantía del recurso contencioso- administrativo supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes, y ni tan siquiera su fijación inicial como por la Sala de instancia como superior al límite legal exigible, impiden la inadmisión del recurso, cuando efectivamente no alcanza el "quantum" establecido para que sea recurrible en casación, como viene reiteradamente diciendo este Tribunal y ha venido a corroborar el artículo 93.2.a), último inciso, de la nueva Ley de esta Jurisdicción .

Por otro lado, y en cuanto a que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación, no cabe desconocer que dicha circunstancia, como se ha dicho reiteradamente, no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, estando apoderada esta Sala por el artículo 93.2.a) de la LRJCA para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso, independientemente del motivo que se invoque.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de Zurich Insurance PLC, sucursal en España y de la Comunidad Foral de Navarra, contra la Sentencia de 26 de junio de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictada en el recurso número 356/2012 , con relación a la pretensión indemnizatoria suscitada sobre Dª. Marisol , resolución que se declara firme respecto de dicha pretensión. Y la admisión de ambos recursos con relación a la pretensión indemnizatoria concedida a D. Matías . Y para la sustanciación de ambos recursos, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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