ATS 374/2013, 7 de Febrero de 2013

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2013:1897A
Número de Recurso1481/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución374/2013
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Málaga, Sección 1ª, dictó Sentencia el 10 de abril de 2012, en autos de Rollo de Sala 1/11, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Torremolinos, procedimiento Sumario Ordinario 1/2011, en la que se condenó a Amadeo como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, y de dos delitos de lesiones, con la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del art. 21.5 CP por haber consignado parte de la indemnización, que en concepto de responsabilidad pudiera imponerse en la sentencia, a la pena de 5 años de prisión, por el delito de homicidio en grado de tentativa y dos años de prisión por cada uno de los delitos de lesiones.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dª. Pilar Gema Pinto Campos en nombre y representación de Amadeo alegando los siguientes motivos:

  1. - Infracción de precepto constitucional con base en el art. 852 LECr , por vulneración del art 24.2 CE , del derecho a la presunción de inocencia.

  2. - Infracción de ley con base en el artículo 849.1º LECr , por infracción de lo establecido en los arts. 138 y 16 C.P ., 148.1 y 147 C.P . y 66 y 70 del mismo cuerpo legal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se interpone el primer motivo del recurso alegando infracción de precepto constitucional con base en el art. 852 LECr , por vulneración del art 24.2 CE , del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que no existe prueba de cargo suficiente que acredite su autoría en el homicidio, dadas las contradicciones de los testigos. Considera que no puede entenderse concurrente el ánimo de matar.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

    En cuanto a la distinción entre el delito de homicidio intentado y el de lesiones, esta Sala ha dicho, en numerosas resoluciones, que es necesario investigar, generalmente mediante prueba inferencial, a falta de una confesión de intencionalidad patente del acusado, acerca de la existencia de ""animus necandi"" o "animus laedendi" que presida su actuar. Para ello, la doctrina de esta Sala ha elaborado una abundante doctrina jurisprudencial, a base de elementos externos de donde deducir tal "animus". Concretamente, cuando se realiza un ataque con arma blanca de una persona contra otra, tres son los elementos principales de los que cabe inferir la voluntad de matar: a) la clase de arma blanca utilizada en el ataque; b) la zona del cuerpo a la que se dirige el golpe contra la víctima, que ha de ser vital; y c) la intensidad del golpe, de modo que éste sea apto para introducirse en el cuerpo de la persona atacada y alcanzar tal zona vital ( SSTS nº 271/2.005, de 28 de febrero ; nº 1281/2004, de 10 de noviembre ; nº 1508/2003, de 17 de noviembre ; nº 280/2003, de 28 de febrero ; o nº 2.127/2.002, de 19 de diciembre ), añadiéndose a los mismos como criterios de inferencia para colegir el dolo de matar los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( SSTS 140/2010 y 436/2011 ).

  3. Relatan los hechos probados de la Sentencia que sobre las 3.00 horas del 18 de abril de 2011, se suscitó una pelea entre Amadeo y Ezequias , en el interior de un Pub, debido a que Amadeo comenzó a bailar con la novia de Ezequias , lo que motivó que salieran del local.

    Una vez fuera y mientras se dirigían hacia una esquina, caminando delante Ezequias , seguido por Amadeo , éste último golpeó a Ezequias por detrás en la cara, cayendo ambos al suelo, quedando Ezequias sobre Amadeo , quien haciendo uso de una navaja que portaba causó a Ezequias una herida en la escápula y otra en la región dorso lumbar penetrante, tratándose de lesiones penetrantes en cavidad, llegando a afectar al pulmón, produciendo hemo y neumotorax con hipoventilación global, habiendo existido peligro vital, tardando en curar 30 días, impeditivos, de los cuales 3 permaneció en estancia hospitalaria y 3 en régimen ambulatorio, quedando como secuelas cicatriz en espalda y costado y zona pectoral con afectación estética ligera.

    A continuación salieron del local los amigos de Ezequias , Miguel y Simón , y el también acusado Juan Pedro y otro amigo de éste último y de Amadeo , menor de edad ya juzgado y absuelto por estos hechos, y una vez que acudieron los dos primeros en ayuda de su amigo Ezequias , Amadeo haciendo uso de la misma navaja, causó a Miguel una herida incisa de 3 cm, en tercio medio de brazo izquierdo y herida incisa de 1,5 cm, en borde lateral de mano izquierda, tardando en curar 10 días, precisando para ello tratamiento médico quedando como secuela cicatrices en brazo izquierdo y mano izquierda que ocasionan un perjuicio estético ligero.

    Por su parte, Simón sufrió 2 heridas punzantes no penetrantes en zona escapular izquierda y región costal antero- inferior izquierda y herida pequeña en dorso nasal, precisando tratamiento médico distinto a una primera asistencia, tardando en curar 12 días, quedando como secuela 2 cicatrices localizadas a nivel subescapular izquierdo y a nivel ínfero-anterior de parrilla costal izquierda, de 2 cm cada una, que causan un perjuicio estético ligero de rango medio.

    No ha quedado suficientemente acreditada la participación de Juan Pedro en las lesiones sufridas por Ezequias , Miguel y Simón .

    En los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida explica la Audiencia el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción. Para ello el Tribunal dispuso de:

    i. La declaración de las víctimas, de los testigos presenciales y de los policías que acudieron al lugar de los hechos, en el sentido que relatan los hechos probados.

    ii. La declaración de los acusados.

    iii. Los partes médicos y los informes médico forenses sobre las lesiones que se produjeron.

    Concretamente considera el Tribunal, que si bien es cierto que las declaraciones de los testigos fueron en alguna medida contradictorias, debido a la rapidez con que ocurrieron los hechos, y al tiempo transcurrido, Miguel declaró que vio a Amadeo pegar a Ezequias , siendo él mismo agredido cuando se acercó a auxiliar a Ezequias . Rubén vio la pelea entre Ezequias y Amadeo . Alejandro vio a ambos acusados apuñalando a Ezequias . Simón vio la pelea de Ezequias con dos personas, siendo agredido cuando intentaba ayudar a su amigo. Siendo de absoluta relevancia la declaración de Elena que vio a Amadeo apuñalar a Ezequias .

    De las declaraciones de los agentes de la policía se desprende que Amadeo llevaba la navaja, hasta que se deshizo de ella, siendo hallada bajo un coche, por la policía, pues la buscaron porque uno de los jóvenes que había por allí les indicó donde la había tirado. Que no había más navaja que aquella que fue localizada. Y que Juan Pedro Y Amadeo , fueron interceptados poco después, al pararles, pues les infundieron sospechas, dado que corrían, y pudieron observar que tenían manchas de sangre y la ropa rota. A ello se añade que a continuación llegaron los amigos de Ezequias y comunicaron a la policía que les habían agredido.

    A ello se añaden las propias declaraciones del acusado, Amadeo , que manifestó en el acto de la vista haber hecho uso de la navaja, si bien negando que la portase él, causando lesiones tanto a Ezequias como a sus dos amigos, manifestando, respecto a éstos últimos que pudo lesionarles al esgrimirla frente a ellos.

    El recurrente, considera insuficientes y contradictorias las declaraciones de los testigos. Pero todas las declaraciones, con sus contradicciones, fueron valoradas en la sentencia, y si bien se generaron dudas en el Tribunal sobre el aporte al hecho que realizó el otro acusado, Juan Pedro , pues en la propia sentencia se recoge que nadie fue claro en cuanto a su participación, por lo que finalmente fue absuelto, no ocurrió lo mismo respecto a la participación del recurrente, pues de las testificales practicadas, tal y como ha sido expuesto, se desprende sin duda alguna su autoría en los delitos por los que se le condena.

    Finalmente se dispone de los partes médicos y los informes médico forenses sobre las lesiones que el acusado les produjo a las tres víctimas, y la entidad de las mismas.

    En el caso de las lesiones producidas a Ezequias , atendiendo a los elementos señalados en el Fundamento Segundo de la Sentencia recurrida: las características del arma utilizada, concretamente una navaja de 8 cm de hoja, la zona atacada, y el hecho de que las lesiones produjeron un riesgo para la vida, tal y como se desprende de los informes forenses, se concluye afirmando la existencia de ánimo de matar.

    En nada modifican la correcta apreciación del dolo de matar, las alegaciones que enumera el recurrente, como que se trató de una conducta con el único ánimo de defenderse, o que no se tomó en consideración que había consumido alcohol. Todos estos aspectos son, en primer lugar, ajenos a la tipicidad de la conducta, y a la configuración del dolo, y en segundo lugar partiendo de que se trató de una actuación en la que ha quedado acreditado que el acusado de manera sorpresiva atacó a la víctima cuando se dirigían hacia la esquina, que por ello ambos cayeron al suelo, y allí se produjo la agresión del acusado, no consta agresión ilegítima por parte de la víctima, que pudiera permitir justificar la conducta imputada.

    Finalmente de acuerdo con la jurisprudencia del este Tribunal el simple consumo de alcohol, que por otra parte no ha quedado acreditado, no permite de manera automática apreciar una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, pues es necesario acreditar que el consumo ha afectado al sujeto en el momento de la actuación delictiva.

    Finalmente la entidad de las lesiones, sean o no de pronostico leve o de pronóstico moderado, requirieron de la asistencia médica equiparable a la quirúrgica, y se empleó un arma para su causación, por lo que nada impide la tipificación de los hechos en los artículos 138 y 16 C.P ., 148.1 y 147 del mismo cuerpo legal .

    La Sala de instancia, por tanto, concluye afirmando que fue el acusado el que acuchilló a la víctima y que actuó movido por un ánimo de matar a Ezequias y no sólo de lesionar. Y a continuación acuchilló a las dos personas que acudieron en ayuda de la víctima, causándoles heridas constitutivas de delito, para las que empleó la navaja ya descrita. Esta conclusión no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, sino que se considera una conclusión razonable, que debe ratificarse en esta instancia.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo y tal y como alega el recurrente, subsidiariamente y de no ser apreciado el primero, se interpone alegando infracción de ley con base en el artículo 849.1º LECr , por infracción de lo establecido en los arts. 138 y 16 C.P ., 148.1 y 147 C.P . y 66 y 70 del mismo cuerpo legal .

  1. Alega el recurrente en el caso de la tentativa de homicidio, que tomando en consideración que fue apreciada la atenuante del art 21.5 CP y considerando los arts. 16 , 66 y 70 del C.P ., la pena debería haberse impuesto en su mitad inferior y reducción en uno o dos grados, por lo que sería de 1 año y 3 meses o 2 años y 6 meses. En el caso de las lesiones de los arts 147 y 148 C.P ., con la apreciación de la atenuante del art. 21.5 CP igualmente, la pena debería haber sido de 1 año de prisión por cada delito.

  2. La sentencia 798/2006 de 14 de julio establece que "en general, esta Sala se ha hecho eco de la distinción doctrinal entre tentativa acabada y tentativa inacabada. La primera equivaldría a la antigua frustración en la que los actos de ejecución están completados, y la inacabada, aquella en la que no ha existido una ejecución completa. Por ello, la tentativa acabada, exponente de una mayor temibilidad en el sujeto supondría la imposición de la pena inferior en un sólo grado, y la incompleta en dos grados. En tal sentido, ATS 1574/2000, de 9 de junio , STS 558/2002 , 1296/2002 de 12 de julio , 1326/2003 de 13 de octubre y 409/2004 de 24 de marzo ". En el mismo sentido SSTS 21/03/2000, 1437/2000 , 558/2002 , 409/2004 y 837/2005 .

  3. La Audiencia ha motivado convenientemente la imposición de la pena de 5 años de prisión para la tentativa de homicidio, siendo la mínima aplicable, dadas las circunstancias concurrentes en el caso. Reduce en un grado la pena, de acuerdo con los arts. 16 y 62 C.P . La sentencia señala en el Fundamento Jurídico Quinto, que se trató de tres puñaladas y que hubo grave riesgo vital con hemotorax y neumotórax. Se ha de estimar que la interpretación que efectúa el Tribunal de instancia del artículo 62 del Código Penal , es correcta legalmente. Ello porque realizó todos los actos necesarios para la consecución del resultado, que no se produjo por razones ajenas a su voluntad, por lo que la penalidad aplicable debe consistir en la rebaja en un solo grado (en este sentido SSTS 359/2006 y 817/2007 ) pues la reducción en dos grados tan sólo es posible en circunstancias excepcionales que aquí no se dan.

Por tanto la individualización de la pena es correcta, en lo atinente a la rebaja en un solo grado de la pena prevista en el artículo 62 CP . Por otro lado, 5 años de prisión constituye la pena mínima, dada la concurrencia de la atenuante del art. 21.5 CP .

Lo mismo cabe decir con respecto a las lesiones, pues el marco legal en su mínimo, al constar el empleo del arma, es de 2 años, pena que ha impuesto el Tribunal para cada una de las lesiones.

Procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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