ATS, 5 de Marzo de 2013

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2013:1865A
Número de Recurso108/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil trece.

HECHOS

  1. - La representación procesal de ESTACIO DE SERVEI INDUSTRIA, S.L., presentó el día 9 de diciembre de 2011 escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha 5 de octubre de 2011 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 29/11 , dimanante del juicio ordinario nº 642/05 del Juzgado Mercantil nº 1 de Barcelona.

  2. - Por la parte recurrente se efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, acordándose por diligencia de ordenación de 20 de marzo de 2012, notificada a las partes el 30 de marzo del mismo año, la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  3. - El Procurador D. David García Riquelme, en nombre y representación de "ESTACIO DE SERVEI INDUSTRIA S.L., presentó escrito ante esta Sala el día 17 de enero de 2012, personándose como parte recurrente. El Procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover, en nombre y representación de TOTAL ESPAÑA S.A.U., presentó escrito ante esta Sala con fecha 16 de enero de 2012, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 15 de enero de 2013 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 5 de febrero de 2013 la parte recurrida muestra su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto. Mediante escrito presentado el mismo día la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , tal y como se ha reiterado por esta Sala.

    Siendo la Sentencia anterior a la entrada en vigor de la Ley 37/11 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, resulta de aplicación al recurso la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción anterior a la reforma operada por la referida ley.

    La parte preparó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación al amparo del cauce adecuado previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC .

  2. - En cuanto al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL se articula en dos motivos. El motivo primero, a) por infracción de las normas procesales reguladoras de las Sentencias: artículo 216, en relación con el artículo 217 de la LEC , así como del artículo 218.1.2 y 3 de la LEC . En la exposición del referido motivo alega la parte recurrente, por un lado que la Sentencia recurrida vulnera el principio dispositivo, el de congruencia, y el derecho de defensa, alterando los términos del debate, infringiéndose las reglas de la lógica y la razón con relación a la valoración de la prueba, alejándose las conclusiones judiciales de las reglas de la sana crítica, existiendo además un error manifiesto cuando se afirma la inexistencia de documentos acreditativos de la vinculación entre CEPSA Y TOTAL, y que tal vinculación se refiere por primera vez en el recurso de apelación y por otro lado alega infracción de las normas reguladoras de la sentencia ( art. 216 y 217 de la LEC ), en la apreciación en el FJ 7º a 10ª de la Sentencia a resultas de la cual la Sala estima que no consta por parte de TOTAL el empleo de medio alguno indirecto que limite de hecho la posibilidad del revendedor de fijar un precio inferior al recomendado, y donde, la vulneración de los preceptos reguladores de la prueba ha resultado decisiva, y en el mismo motivo como apartado tercero, alega la parte recurrente que no puede el órgano jurisdiccional dejar de resolver la totalidad de las pretensiones aducidas por las partes en la litis, debiendo resolver y decidir todos y cada uno de los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debato (arts 218.1.2 y 3), al entender que la sentencia no se ha pronunciado sobre el motivo tercero del recurso de apelación interpuesto, dejando de resolver una de las pretensiones deducidas. En el motivo segundo, por vulneración el en proceso civil de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución : Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ), así como del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 CE ). En este motivo expone el recurrente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del artículo 24 CE , en su vertiente de derecho a una sentencia fundada en derecho, así como a un procedimiento con todas las garantías, con especial incidencia en cuanto al principio de preclusión, contradicción y congruencia y del principio dispositivo y de defensa, vulneraciones que refiere por aplicación por la sala del "acuerdo de mínimis" cuando las partes han sostenido la incursión del contrato en el ámbito prohibitivo del artículo 81.1 TCE , y por valoración ilógica e irracional de las pruebas practicadas.

    Conforme a la Sentencia de esta Sala de 28 de septiembre de 2012, recurso nº 1991/2009 que desestima el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto en los mismos términos, frente a la misma parte recurrida, interpuesto frente a una Sentencia dictada por la misma Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 16 de septiembre de 2009 y a la que se remite la Sentencia objeto del presente recurso por identidad de las cláusulas contractuales:

    El recurso extraordinario por infracción procesal debe considerarse integrado por los siguientes motivos, todos ellos fundados en el art. 216 LEC en relación con su art. 217 y en su art. 218, apdos. 1 , 2 y 3 ("primer motivo", apdo. a) en relación con el art. 24, apdos. 1 y 2, de la Constitución (enunciado del "segundo motivo"):

    Motivo primero: Incongruencia de la sentencia recurrida porque "la incursión del acuerdo objeto de autos en el ámbito prohibitivo del art. 81.1 TCE no constituye un extremo controvertido".

    Motivo segundo: Inversión del "proceso lógico y racional para la valoración de la prueba practicada, llegando además a conclusiones erróneas y absurdas como estimar que nos encontramos ante un acuerdo de menor importancia", dejándose de analizar el contexto económico y jurídico del año 2001, que era el verdaderamente relevante.

    Motivo tercero: Infracción de "las más elementales reglas referidas a la carga de la prueba" y, además, "error manifiesto" de la sentencia recurrida al no apreciar la vinculación entre Total y Cepsa.

    Motivo cuarto: Infracción de los arts. 216 y 217 LEC al no apreciarse medios indirectos que limitaban la posibilidad del revendedor de fijar un precio inferior al recomendado.

    Motivo quinto: Incongruencia de la sentencia recurrida al no pronunciarse sobre la nulidad de la relación jurídica litigiosa por inexistencia e ilicitud de la causa derivada de la indeterminación del precio.

    El recurso extraordinario por infracción procesal incurre en las causas de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, y falta de cumplimiento del requisito establecido en el artículo 469.2 de la LEC ( artículos 473.2.1 º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), conforme se recoge en la Sentencia de esta Sala de 28 de septiembre de 2011 (recurso nº 1991/2009 ) en lo que resulta de aplicación:

    Los motivos por infracción procesal que denuncian incongruencia de la sentencia recurrida, es decir los motivos primero y quinto según la sistematización hecha por esta Sala, han de ser desestimados por las siguientes razones:

    1. ) La circunstancia de que la compañía proveedora demandada no centrara su contestación a la demanda en la regla de minimis, que es lo sustancialmente alegado en el motivo primero, no podía impedir que el tribunal de apelación la tomara en consideración: primero, porque fue la propia demandante quien introdujo la cuestión en el hecho sexto de su demanda (folios 18 a 20 de las actuaciones); y segundo, porque pedida en la demanda la nulidad de la relación jurídica litigiosa "por contravención del artículo 81 del Tratado de Amsterdam", el principio de congruencia no podía imponer al tribunal de apelación que omitiera examinar si dicha relación estaba o no incursa en el ámbito de la prohibición según los datos de la cuota de mercado de Total que constaban en las actuaciones y a los que el tribunal de apelación debía atender.

    2. ) La incongruencia denunciada en el motivo quinto no puede ser apreciada porque la parte recurrente, al dejar de pedir el complemento de la sentencia de apelación para que se subsanara la omisión de razonamientos específicos acerca de la nulidad por inexistencia e ilicitud de la causa, no agotó los remedios previos al recurso extraordinario por infracción procesal como exige el apdo. 2 del art. 469 LEC ( SSTS 8-6-12 , 12-9-11 y 16-11-10 y AATS 14-9-04 , 1-3-05 , 15-3-05 , 29-11-05 y 7-3-06 ), incurriendo así este motivo en la causa de inadmisión prevista en el art. 473. 2-1º LEC ,

      Los restantes motivos del recurso extraordinario por infracción procesal, segundo, tercero y cuarto en la sistematización de esta Sala, deben ser desestimados por las siguientes razones:

    3. ) No es cierto lo alegado en el motivo segundo acerca de que la sentencia recurrida prescinda de atender a "la fecha en que se denuncia la nulidad del acuerdo, esto es, 2001", pues amén de que la demanda no se interpuso hasta diciembre de 2004, lo cierto es que el tribunal de apelación valora pruebas sobre la cuota de mercado de Total desde 2002 en adelante, siendo inimaginable que en 2001 su cuota de mercado pudiera ser mucho mayor cuando resulta que en 2002 no excedía del 2%. A esto se une, de un lado, que lo que el motivo parece denunciar, hasta donde permite entender su desarrollo argumental, es una "ilógica y errónea valoración de la prueba" (p. 13), pero no citando norma alguna al respecto sino el art. 217 LEC , relativo a la carga de la prueba; y de otro, que la tajante afirmación de que "el contrato devino nulo el 1 de Enero de 2002", base del argumento de que no cabía examinar la evolución posterior del mercado, está desautorizada por la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 2-11-11 , 10-5-11 , 5-5-11 , 28-2-11 y 30-6-09 entre otras).

    4. ) La infracción de los arts. 216 y 217 LEC , alegada en el motivo cuarto por no haber apreciado la sentencia recurrida medios indirectos que limitaban la libertad de la actora-recurrente para vender al público a un precio inferior al recomendado, carece de consistencia porque según la jurisprudencia de esta Sala, al constar en el contrato la indicación del precio de venta al público solo como recomendado, era la actora-recurrente la que tendría que haber probado la imposición de un precio mínimo mediante prueba pericial ( SSTS 10-4-12 , 15-2-12 , 2-11-11 , 28-9-11 , 13-6-11 , 5-5-11 y 28-2-11 ).

    5. ) Tampoco cabe apreciar el error en la valoración de la prueba denunciado en el motivo tercero acerca de la vinculación entre Total y Cepsa, pues no solo la recurrente omite citar como infringida alguna regla de valoración probatoria sino que, además, la sentencia impugnada sí reconoce explícitamente la vinculación entre ambas proveedoras, por la participación de Total en el 48% de Cepsa, pero niega la unidad económica entre ambas fundándose, además, en que las estaciones de servicio de Total se fueron transmitiendo a otras proveedoras con escasa cuota de mercado. Se trata, pues, de una valoración de la prueba que institucionalmente corresponde a los órganos de instancia, primera o segunda, y no a esta Sala, y que además coincide con la del tribunal de apelación que dictó la sentencia impugnada en el recurso de casación nº 436/09 mencionado al principio del fundamento jurídico primero de la presente sentencia.

  3. - En cuanto al RECURSO DE CASACIÓN formalizado por la parte recurrente procede admitirlo al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos.

  4. - Consecuentemente procede inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y admitir el recurso de casación.

  5. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000 , entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) INADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de ESTACIO DE SERVEI INDUSTRIA, S.L., presentó el día 9 de diciembre de 2011 escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha 5 de octubre de 2011 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 29/11 , dimanante del juicio ordinario nº 642/05 del Juzgado Mercantil nº 1 de Barcelona.

  2. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de ESTACIO DE SERVEI INDUSTRIA, S.L., presentó el día 9 de diciembre de 2011 escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha 5 de octubre de 2011 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 29/11 , dimanante del juicio ordinario nº 642/05 del Juzgado Mercantil nº 1 de Barcelona.

  3. ) Y entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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