STS 524/2009, 30 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución524/2009
Fecha30 Junio 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil nueve

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la demandante Dª Flora, representada ante esta Sala por el Procurador D. Juan Torrecilla Jiménez, contra la sentencia dictada con fecha 30 de diciembre de 2004 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Badajoz en el recurso de apelación nº 734/04 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 362/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Zafra, sobre incumplimiento de contrato de distribución. Ha sido parte recurrida la compañía mercantil demandada Heineken España S.A., representada por la Procuradora Dª María Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de octubre de 2003 se presentó demanda interpuesta por Dª Flora contra la compañía mercantil Heineken España S.A. solicitando se dictara sentencia por la que se dispusiera que:

"

  1. La demandada ha incumplido el contrato que tenía suscrito con mi representada.

  2. La demandada deberá abonar como consecuencia de los incumplimientos contractuales efectuados las indemnizaciones correspondientes consistentes en:

    1. -) La cantidad que resulte en concepto de indemnización por el incumplimiento del plazo de preaviso consistente en CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA EUROS CON DOCE CENTIMOS

      (56.190,12 #) y subsidiariamente de no resultar exactos los datos económicos manifestados en la presente demanda después de practicada toda la prueba, solicitamos del Tribunal, que, de dictarse en su día sentencia estimatoria en este sentido y en virtud de lo dispuesto en el art. 219 LEC, se aplique como base para su cuantificación, la formula manifestada en la presente demanda para la cuantificación y liquidación final de la indemnización correspondiente en ejecución de sentencia.

    2. -) La cantidad que resulte en concepto de indemnización por clientela consistente en CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (177.763,98 #) y subsidiariamente de no resultar exactos los datos económicos manifestados en la presente demanda después de practicada toda la prueba, solicitamos del Tribunal, que, de dictarse en su día sentencia estimatoria en este sentido y en virtud de lo dispuesto en el art. 219 LEC, se aplique como base de cuantificación, la formula manifestada en la presente demanda para la cuantificación y liquidación final de la indemnización correspondiente en ejecución de sentencia.

      3).- La cantidad que resulte en concepto de indemnización por daños y perjuicios consistente en CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN EUROS (54.741,00 #) referente a los Litros pendientes de consumo por los clientes de la Sra. Flora conforme a los Contratos de Compra y Promoción suscritos con la demandada HEINEKEN ESPAÑA, S.A., y subsidiariamente de no resultar exactos los datos económicos manifestados en la presente demanda después de practicada toda la prueba, solicitamos del Tribunal, que, de dictarse en su día sentencia estimatoria en este sentido y en virtud de lo dispuesto en el art. 219 LEC, se aplique como base de cuantificación, la formula manifestada en la presente demanda para la cuantificación y liquidación final de la indemnización correspondiente en ejecución de sentencia.

      4).- La cantidad que resulte en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la cláusula de exclusividad que será determinada, en su caso, en ejecución de sentencia y considerada en concepto de daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento, igualmente según lo establecido en el art. 219 de la LEC ., se tome como base para la cuantificación de la indemnización, la facturación efectuada por el nuevo distribuidor en exclusiva ESCUDERO VENTA Y DISTRIBUCION, S.L. en la zona de FUENTE DE CANTOS hasta el día 27 de octubre de 2.002 y desde la fecha en la que se pruebe en el acto del juicio oral comenzó a incumplirse el pacto de exclusividad.

  3. Las costas causadas y que se causen en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Zafra, dando lugar a los autos nº 362/03 de juicio ordinario, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando se la absolviera libremente de la misma con imposición de costas a la actora.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Sra. Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 2004 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. García Martín en nombre y representación de Dña. Flora contra la mercantil HEINEKEN ESPAÑA S.A. representada por la Procuradora Sra. Paniagua García absolviendo a la referida demandada de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de las costas procesales a la actora".

CUARTO

Interpuesto por la actora contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 734/04 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Badajoz, dicho tribunal dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2004 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo a la recurrente las costas de la apelación.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la actora-apelante contra la sentencia de apelación, el tribunal de instancia lo tuvo por preparado y, a continuación, dicha parte lo interpuso ante el propio tribunal articulándolo en un solo motivo por interés casacional pero dividido en tres "aspectos".

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los Procuradores mencionados en el encabezamiento, por auto de 29 de julio de 2008 se acordó inadmitir el primer "aspecto" o motivo del recurso y admitir los otros dos pero considerando cauce adecuado de acceso a casación el del ordinal 2º del art. 477.2 LEC de 200 .

SÉPTIMO

Los dos motivos admitidos se fundan, uno, en la doctrina jurisprudencial sobre el contrato de distribución y, el otro, en procedencia de la indemnización de daños y perjuicios por resolución del contrato de distribución sin justa causa.

OCTAVO

La parte recurrida presentó escrito de oposición al recurso denunciado su preparación defectuosa, impugnado sus dos motivos y solicitando la íntegra desestimación de aquél con imposición de costas a la recurrente.

NOVENO

Por providencia de 30 de abril del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 18 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de este recurso de casación versa sobre las consecuencias de la extinción de un contrato de autorización para la venta de cerveza en la plaza de Fuente de Cantos (Badajoz). El contrato, denominado "Convenio de venta", se celebró el 29 de diciembre de 1977, sin sujeción a plazo y con facultad de la fabricante de cerveza de modificar sus condiciones y cancelarlo "en cualquier momento ", asumiendo la concesionaria los riesgos del transporte de la mercancía desde Sevilla y obligándose a no representar a otra fábrica de cerveza, a limitar su "gestión de venta " a la zona concedida, a tener ésta debidamente atendida y a no instalar establecimiento de bebidas de su propiedad o a su nombre. La extinción de la relación contractual se produjo el 27 de octubre de 2002 por decisión unilateral de la fabricante comunicada a la otra parte el 28 de septiembre anterior, y la demanda se interpuso por esta última contra aquélla el 23 de octubre de 2003 pidiendo indemnizaciones de 56.190'12 euros por incumplimiento "del plazo de preaviso", 177.763,98 euros por clientela, 54.710 euros por daños y perjuicios referentes a los litros pendientes de consumo por los clientes de la demandante y, además, la que se fijara en ejecución de sentencia por daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la cláusula de exclusividad.

La sentencia de primera instancia desestimó totalmente la demanda calificando el contrato litigioso como de distribución en exclusiva, considerando innecesario el preaviso dada la facultad contractual de la fabricante de cancelar en cualquier momento la autorización de venta, declarando que la actora no había conseguido probar que el descenso de sus ventas se hubiera debido a competencia desleal de otro concesionario y razonando, en fin, que la "resolución " del contrato por la fabricante estaba justificada por ese descenso en las ventas.

Interpuesto recurso de apelación por la demandante, el tribunal de segunda instancia lo desestimó y confirmó íntegramente la sentencia apelada, razonando al respecto que el contrato litigioso era de concesión y no se regía por la Ley del Contrato de Agencia de 1992, que las peticiones de la demanda se fundaban sin embargo en dicha ley, que la fabricante demandada tenía contractualmente reconocida la facultad de cancelar en cualquier momento la autorización de venta concedida, que por tanto podía resolver el contrato cuando tuviera por conveniente, que no obstante preavisó con un mes de antelación, que la actora no tenía la exclusiva para su zona y, en fin, que sin embargo sí se daba la contrapartida de que en la zona podía vender únicamente los productos de la demandada.

Contra la sentencia de apelación recurrió en casación la actora-apelante mediante lo que ella misma denominaba "único motivo" dividido en tres aspectos de interés casacional. El primero de éstos, que denunciaba incongruencia de la sentencia recurrida, fue inadmitido por esta Sala en el trámite correspondiente, y los otros dos se fundan en la regulación del contrato litigioso, pese a no ser de agencia, por "los principios inspiradores" de la Ley del Contrato de Agencia de 1992 y en la procedencia de indemnización de daños y perjuicios por haber resuelto la demandada el contrato sin justa causa.

SEGUNDO

La demandada-recurrida, en su escrito de oposición al recurso de casación, denuncia con carácter previo la falta de correspondencia entre el escrito de preparación de dicho recurso y lo alegado en el escrito de interposición, ya que en el primero el recurso se anunciaba por infracción de los arts. 1088 a 1091, 1254, 1258, 1261, 1262 y 1101 y siguientes del CC y, en cambio, las únicas normas que se citan en el de interposición son varios artículos de la Ley del Contrato de Agencia de 1992 .

Tiene razón la demandada-recurrida, pues con arreglo a innumerables autos de esta Sala la exigencia del apdo. 3 del art. 479 LEC de "indicar la infracción legal que se considera cometida" obliga al recurrente a que la exposición de los fundamentos de su recurso en el escrito de interposición, requerida por el art. 481.1 de la misma ley, se corresponda con aquella indicación.

El presente recurso, por tanto, podría haber sido inadmitido, al menos también en el "apartado" segundo de su denominado "motivo único", aplicando la causa del ordinal 2º del art. 483.2 LEC .

TERCERO

No obstante, como quiera que en el escrito de preparación también se citaban tres sentencias de esta Sala y algunas de tribunales de apelación y, en definitiva, se entiende lo que la parte recurrente plantea, se dará respuesta a los dos motivos o apartados admitidos en su momento.

Tal respuesta, sin embargo, debe ser necesariamente negativa por las siguientes razones:

  1. - En el primero de los "apartados" admitidos en su día la propia parte recurrente da por sentado que el contrato litigioso no era de agencia, y sin embargo lo que plantea es, según su desarrollo argumental, que dicho contrato quedó sometido al régimen de la Ley 12/92, reguladora precisamente del contrato de agencia, a partir del 1 de enero de 1994, conforme a su disposición transitoria, por lo que le serían aplicables sus arts. 12,13,15,23,25,28 y 29 "por afinidad de naturalezas contractuales" . Semejante planteamiento, además de engañoso por buscar materialmente una aplicación integral de la Ley del Contrato de Agencia a un contrato diferente so pretexto de una invocación puramente formal de los "principios inspiradores" de dicha ley, resulta manifiestamente contrario a la jurisprudencia de esta Sala, muy fragmentaria e incompletamente citada en este apartado del recurso, pues lo que siempre ha declarado dicha jurisprudencia es que no cabe aplicar automática y miméticamente las normas del contrato de agencia a un contrato de concesión, y tal doctrina quedó definitivamente fijada por la sentencia del pleno de los magistrados de esta Sala de 15 de enero de 2008 (rec. 4344/00), poco después de la cual declaró la de 9 de julio del mismo año (rec. 2343/01) que no cabía aplicar imperativamente la Ley del Contrato de Agencia a un contrato de distribución.

  2. - El apartado segundo y último del escrito de interposición del recurso, bajo el enunciado de que "la resolución unilateral sin justa causa no exime del deber y la obligación de indemnizar por daños y perjuicios"

, pretende en realidad, mediante un escueto alegato ocupado en gran parte por la mera cita de varias sentencias de esta Sala y de diversos tribunales de apelación únicamente por su fecha, que se revise todo el litigio, dando la recurrente por sentado que no hubo justa causa para que la demandada resolviera el contrato, que se prescindió "totalmente de un mínimo preaviso ", que la denuncia unilateral del contrato supuso un incumplimiento porque "se lleva a cabo de forma arbitraria y en perjuicio de la parte colaboradora" y, en fin, que por todo ello la demandada ha de soportar las consecuencias indemnizatorias de todo orden que correspondan". Semejante planteamiento es toda una antítesis de lo que debe ser un motivo de casación porque, amén de incurrir encadenadamente en el vicio de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión dando por probados hechos que la sentencia impugnada no declara como tales, resulta de todo punto inadmisible no distinguir mínimamente, en función de unos determinados hechos, las indemnizaciones procedentes por cada uno de los conceptos referidos en la demanda. En cualquier caso, además, la jurisprudencia de esta Sala, fijada por la ya citada sentencia del pleno de sus magistrados, no exige "justa causa" para que la fabricante pueda denunciar un contrato por tiempo indefinido; en el presente caso está probado, e incluso reconocido por la propia parte hoy recurrente, que sus ventas disminuyeron considerablemente durante los últimos años; está igualmente probado que medió preaviso de un mes pese a no haberse pactado la necesidad de preaviso y, en fin, no se ha probado en cambio que el descenso de las ventas se debiera a la influencia de otro distribuidor propiciada por la demandada. Así las cosas, difícilmente puede accederse a lo tan genéricamente pretendido por la recurrente, pues la compensación por clientela, sí admitida por la jurisprudencia para los contratos de distribución por aplicación analógica de la idea inspiradora del art. 28 de la Ley del Contrato de Agencia, exige en cualquier caso que el distribuidor pruebe los requisitos de tal compensación, es decir, su aportación de nuevos clientes al fabricante o el sensible incremento de las operaciones con la clientela preexistente, requisitos ni tan siquiera alegados por la recurrente y, además, desmentidos por el reconocido descenso de las ventas si este dato se pone en relación tanto con la popularidad de las marcas de cerveza distribuidas como con lo reducido de la zona de actividad de la recurrente. De todo ello se desprende, en suma, que la única razón verdadera por la que ésta pretende ser indemnizada es la larga duración de la relación contractual, razón insuficiente por sí sola para, vistos los hechos probados y los fundamentos del recurso, justificar ningún pronunciamiento indemnizatorio, siquiera sea por la elemental razón de que ello exigiría casar la sentencia recurrida cuando, en realidad, no cabe reprocharle ninguna de las infracciones denunciadas por la recurrente.

CUARTO

Conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC de 2001 procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la demandante Dª Flora, representada ante esta Sala por el Procurador D. Juan Torrecilla Jiménez, contra la sentencia dictada con fecha 30 de diciembre de 2004 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Badajoz en el recurso de apelación nº 734/04.

  2. - CONFIRMAR la sentencia recurrida.

  3. - E imponer las costas a la parte recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Encarnacion Roca Trias.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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