STSJ Comunidad Valenciana 1542/2008, 15 de Mayo de 2008

PonenteISABEL MORENO DE VIANA-CARDENAS
ECLIES:TSJCV:2008:2335
Número de Recurso2194/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1542/2008
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Social

1542/2008

2

Recurso nº. 2194/07

Recurso contra Sentencia núm. 2194/07

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier LLuch Corell

En Valencia, quince de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 1542/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 2194/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante, en los autos núm. 211/06, seguidos sobre viudedad y orfandad, a instancia de Marí Trini, contra FRATERNIDAD MUPRESPA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ADIF RENFE, y en los que es recurrente la parte demandada (Mutua), habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 28 de septiembre de 2006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Que estimando como estimo la demanda formulada por Dª Marí Trini contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa Administrador de Estructuras Ferroviarias y la Mutua La Fraternidad Muprespa, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir la pensión de viudedad y orfandad derivada de la contingencia accidente de trabajo sobre una base reguladora mensual de 2.140´02€, condenando a los codemandados a estar y pasar por tal declaración, condenando a la Mutua demandada a que proceda al abono de tal prestación, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del I.N.S.S. y la T.G.S.S como sucesores del extinto Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Y así se declara que la hoy actora Dª Marí Trini, contrajo matrimonio con D. Jesús María el día 13.06.92, de dicho matrimonio nacieron tres hijos, Guillermo, Tomás y Miguel, todos ellos menores de edad. SEGUNDO.- D. Jesús María, venía prestando sus servicios para la empresa Administrador de Estructuras Ferroviarias (ADIF), con categoría profesional de Oficial 1ª de subestaciones y telemandos, consistiendo su trabajo en el mantenimiento, reparación y montaje de subestaciones, control de la tensión eléctrica para la tracción de los trenes, así como el control y maniobra del suministro de energía desde el puesto de mando de varias subestaciones. La citada empresa tenía cubiertas las contingencias derivadas de accidente de trabajo con la Mutua La Fraternidad Muprespa, encontrándose al corriente de sus obligaciones sociales. TERCERO.- El día 19 de septiembre de 2005 el causante D. Jesús María, prestó sus servicios en jornada de mañana de 07:00 a 15:00 horas. Ese mismo día el causante fue requerido por la empresa para reparar una urgencia, iniciando nuevamente su labor ese mismo día a las 22:00 horas, desplazándose desde su domicilio en Elda a la subestación de Alicante, donde permaneció trabajando durante toda la noche. Sobre las 07:00 horas del día 20 de septiembre, comenzó a sentirse mal, pese a lo cual continuó trabajando y sobre las 08:00 horas acudió al servicio sanitario de la empresa en Alicante, donde fue atendido por el ATS Sr. Felipe, quien tras tomarle la tensión arterial, le informó de que la tenía alta y que acudiese en cuando pudiese a su médico de cabecera. Tras salir del servicio médico, acudió nuevamente a su puesto de trabajo, pese a que seguía encontrándose mal; quedando resuelto el problema que les había requerido toda la noche, sobre las 10:00 horas. Tras ello el causante regresó a su domicilio donde falleció el mismo día entre la 11:00 y las 12:00 horas, por un infarto agudo de miocardio. El Gabinete médico expidió en dicha fecha parte de asistencia sanitaria por accidente de trabajo. CUARTO.- Por resolución del I.N. S.S. de fecha 21.10.05, le fue reconocida a la actora la pensión de viudedad sobre una base reguladora de 1761´74 €, un porcentaje de 52% y efectos del 21.09.05, así como las correspondientes pensiones de orfandad, por contingencias comunes. Reconocimiento que le fue notificado el día 4 de noviembre de 2005. QUINTO.- Formulada reclamación previa ante el I.N. S.S con fecha 21.12.05, la misma fue desestimada por resolución del I.N. S.S. de fecha 20.02.06 y en ella se remite a la actora a la Mutua La fraternidad, dicha resolución le es notificada a la actora el día 27.02.06. Seguidamente con fecha 15.03.06 interpone reclamación previa frente a la mutua, reclamación que es desestimada por resolución de fecha 06.04.06. SEXTO.- La actora interpuso la presente demanda el día 24.03.06. SÉPTIMO.- La base de cotización del mes inmediatamente anterior al fallecimiento del causante ascendió a la suma de 2.087´33 €. El promedio de los salarios recibidos por el causante en el periodo del 21.09.04 al 20.09.05 ascendieron a la suma de 2.140´02 € mensuales. ".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada (Mutua Fraternidad). Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la Mutua La Fraternidad Muprespa, condenada al pago de las prestaciones de Viudedad y Orfandad que la sentencia declara derivadas de la contingencia de accidente de trabajo. El recurso, que no se impugna, contiene un único motivo al que se le denomina "primero" en el que por el cauce que permite la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción del art. 115.1 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) y la del art 71 de la Ley de Procedimiento Laboral. Sostiene el recurso, en esencia, que en este supuesto el infarto no ocurre en el tiempo y lugar de...

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