SAP Pontevedra 67/2013, 4 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución67/2013
Fecha04 Febrero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA, sede Vigo

SENTENCIA: 00067/2013

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2010 0001659

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003354 /2011 e

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 125/2010

Apelante: CAIXA DE AFORROS DE GALICIA, VIGO, OURENSE E PONTEVEDRA (NOVACAIXAGALICIA)

Procurador: FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY

Abogado: JUAN IGNACIO NAVAS MARQUES

Apelado: HERMEX BAJA CALIFORNIA SL

Procurador: BENITO ESCUDERO ESTEVEZ

Abogado: JUAN IGNACIO NAVAS MARQUES

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 67

En Vigo, a cuatro de febrero de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Juicio Ordinario número 125/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 4 DE LOS DE VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 3354/2011, en los que aparece como parte apelante -demandada: la entidad "CAIXA DE AFORROS DE GALICIA, VIGO, OURENSE Y PONTEVEDRA" (NOVACAIXAGALICIA), representada por el Procurador don Javier Toucedo Rey, con la dirección de la Letrada doña Elisa Leirado González; y, como parte apelada -demandante: la entidad "HERMEX BAJA CALIFORNIA, S.L.", representada por el Procurador don Benito Escudero Estévez, con la dirección del Letrado don Juan Ignacio Navas Marqués. Ha sido Ponente el Ilmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de esta ciudad, se dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 2011, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:

" Con estimación de la demanda interpuesta por el Procurador D. Benito Escudero Estévez, en nombre y representación de HERMEX BAJA CALIFORNIA S.L., contra CAJA DE AHORROS DE GALICIA, representada por el Procurador D. Francisco Javier Toucedo Rey, debo DECLARAR y DECLARO la nulidad del contrato marco para cobertura de operaciones financieras y de la confirmación de cobertura de tipos de interés o anexo a contrato marco de fecha 17 de abril de 2007, debiendo restituirse recíprocamente las partes las prestaciones recibidas, condenando a la parte demandada al pago de las costas causadas."

Segundo

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de CAIXA DE AFORROS DE GALICIA, VIGO, OURENSE Y PONTEVEDRA (NOVACAIXAGALICIA), se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, personándose las partes en legal forma. Se señaló el día 24 enero para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del recurso.

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Como es conocido, para identificar el «petitum» ha de atenderse, conforme a una también conocida jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 marzo 1967, 13 junio 1980, 9 junio 1989, 16 marzo 1993 y 25 enero 1994 ) al «suplico» de la demanda y demás escritos rectores del proceso en que se sintetiza y define, con efecto vinculante, exclusivo y excluyente la pretensión de cada parte litigante ( sentencias de 24 junio 1988 y 28 enero 1991 ), no pudiendo por ello mismo reconocerse el carácter de «petitum» a las manifestaciones, alusiones, indicaciones y consideraciones contenidas en el cuerpo de dichos escritos sin reflejo o traducción en el «suplico» ( sentencias de 17 diciembre 1965, 24 junio 1988, 2 diciembre 1988 y 24 junio 1989 ) ni, desde luego, a las meras citas legales insertadas en su fundamentación jurídica que ni siquiera son vinculantes para el Tribunal.

Como pretensión principal del suplico del escrito de demanda se instaba: " la nulidad del Contrato Marco para Cobertura de Operaciones Financieras de fecha 17 de abril de 2007 y de la Confirmación de Cobertura de Tipos de Interés o Anexo a Contrato Marco de la misma fecha, suscritos con la entidad demandad, por no haber emitido el cliente un consentimiento válido, prestado por error y por haber actuado la demandada con abuso de derecho, condenado a la demandada a reintegrar a la actora las cantidades cobradas a la misma por la demandada como consecuencia del funcionamiento de los contratos cuya nulidad se postula ".

En suma, la pretensión de nulidad asienta, de modo exclusivo, en la denuncia de la existencia de error como vicio del consentimiento, al amparo de la doctrina del art. 1.269 del Código Civil .

Y, en tal sentido, la exposición fáctica que anticipa la propia demanda resulta del siguiente tenor literal: " Con este contrato Caixagalicia ofrece a mi mandante asegurar la contingencia de una posible subida de tipos de interés del préstamo contratado y esa fue la información y asesoramiento que la actora recibió por parte de la entidad, sin que respecto a las consecuencias de la bajada de tipos se le facilitase información alguna. En ningún momento se le comunicó los perjuicios económicos (sic) que dichas bajadas de tipos le podrían llegar a ocasionar. Esto es, el cliente en ningún momento recibe información clara y veraz que le permita conocer las verdaderas características del producto. Se le habla sólo de ventajas y beneficios. Pero nunca se le informa acerca de los serios riesgos que conlleva para el cliente la suscripción del mismo. Y esta es la información que solo de forma verbal (sin folleto informativo alguno o documentación explicativa relativa al producto) se le ofrece a mi mandante por parte de la demandada ".

Segundo

El contrato de permuta financiera de tipos de interés (en la terminología anglosajona interest rate sawps ), que constituye el contrato de cobertura de tipos de interés de mayor implantación en el mercado financiero, viene a conceptuarse, por doctrina autorizada, como aquel en que las partes intercambian flujos de caja asociados a dos créditos de la misma moneda, uno con interés fijo y el otro con interés variable, cuya finalidad es así la gestión y cobertura de los riesgos financieros relacionados con los tipos de interés, de suerte que el acuerdo consiste en intercambiar sobre un capital nominal de referencia y no real (nocional) los importes resultantes de aplicar un coeficiente distinto para cada contratante denominados tipos de interés (aunque no son tales en sentido estricto, pues no hay en realidad acuerdo de préstamo de capital) limitándose las partes contratantes, de acuerdo con los respectivos plazos y tipos pactados, a intercambiar pagos parciales durante la vigencia del contrato o, sólo y más simplemente, a liquidar periódicamente, mediante compensación un saldo deudor o, viceversa, acreedor.

Y siguiendo, de igual modo, a la doctrina científica, se señalan, como caracteres de dicho negocio jurídico, los siguientes:

a) contrato sinalagmático, que genera reciprocidad de derechos y obligaciones, existiendo una interdependencia o nexo causal entre los deberes de prestación, de modo que cada uno de ellos actúa como contravalor del otro.

b) contrato consensual y que se perfecciona desde el momento en que las partes se hacen mutuas

concesiones.

c) contrato oneroso y aleatorio.

d) carácter conmutativo y principal y autónomo, que no depende de ningún otro contrato subyacente.

Ciertamente y como resulta notorio, la contratación en el mercado financiero es una actividad compleja, que exige para el cliente o inversor unos ciertos conocimientos técnicos o una experiencia previa en tal materia y siendo así que las entidades financieras se encuentran, lógicamente y por regla general, en situación de superioridad sobre sus clientes, en la medida en que disponen de mayor información del mercado y cuentan con dependientes con especial cualificación profesional, se hace necesaria la exigencia de un estricto y singular deber de información de las mismas, de modo y manera que se provea al cliente de una completa información acerca de las características, condiciones y riesgos del producto a contratar, a cuyo objeto resulta de aplicación la normativa sobre mercado de valores. Como decíamos en anterior resolución, un contrato "swap" no es un producto financiero de fácil comprensión y que no requiera de una labor específica de información por parte de la entidad oferente para asegurarse de que el cliente comprende su contenido, sino que, por el contrario, se trata de un contrato complejo, tanto en su articulación como en su contenido. De hecho el conjunto de documentos que integran el contrato contiene terminología técnico-económica de difícil comprensión para un profano y los pagos de cantidades de tipos de interés se calculan sobre la base de una suma teórica, no real (importe nocional o nominal), cuyo desembolso nunca se produce, pues se trata de una cifra que sirve para determinar el importe de las liquidaciones trimestrales, lo que contribuye todavía a generar más confusión en el cliente. Y a esta complejidad se une el hecho de que se trata de un contrato de adhesión,...

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