STS, 19 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Febrero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil trece.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por DON Ovidio ; DON Carlos Jesús ; CON Artemio ; DOÑA Tamara y sus seis hijos, DOÑA Juana , DON Manuel , DOÑA Susana , DON Simón , DOÑA Carla y DOÑA Leocadia , coherederos de DON Andrés ; DON Ernesto ; DOÑA Alejandra ; DOÑA Gloria ; DOÑA Teodora ; DON Luis María , DOÑA Luz DON Aureliano , DOÑA Marí Juana , DOL Eusebio , DOÑA Diana , DOÑA Miriam , DON Justino , DON Samuel , DON Juan Ignacio y DOÑA Adelina -, Y DOÑA Alejandra , coherederos de DON Conrado ; DOÑA Gregoria , y DOÑA Tamara , representados por el Procurador de los Tribunales don Jesús Jenaro Tejada y defendido por el Letrado don J.M. García-Gallardo Gil-Fournier, contra la sentencia nº 184/2010, de 26 de febrero, dictada por la sección cuarta de la Sala de lo contencioso administrativo del Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid en el recurso contencioso administrativo seguido ante ella con el número 973/2007, proceso en el que se impugnaba la Resolución del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda de 2 de julio de 2007 que desestimó el recurso de alzada deducido frente a la Resolución de la Directora General de Patrimonio del Estado de 4 de junio de 2007, por la que se desestimó la solicitud que aquellos había presentado para la retasación de sus acciones de la mercantil Galerías Preciados S.A., en su día expropiada de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 7/1983, de 29 de junio. Han sido parte recurrida , la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de DON Ovidio ; DON Carlos Jesús ; CON Artemio ; DOÑA Tamara y sus seis hijos, DOÑA Juana , DON Manuel , DOÑA Susana , DON Simón , DOÑA Carla y DOÑA Leocadia , coherederos de DON Andrés ; DON Ernesto ; DOÑA Alejandra ; DOÑA Gloria ; DOÑA Teodora ; DON Luis María , DOÑA Luz DON Aureliano , DOÑA Marí Juana , DOL Eusebio , DOÑA Diana , DOÑA Miriam , DON Justino , DON Samuel , DON Juan Ignacio y DOÑA Adelina -, Y DOÑA Alejandra , coherederos de DON Conrado ; DOÑA Gregoria , y DOÑA Tamara , representados por el Procurador de los Tribunales don Jesús Jenaro Tejada y defendido por el Letrado don J.M. García-Gallardo Gil-Fournier, contra la sentencia nº 184/2010, de 26 de febrero, dictada por la sección cuarta de la Sala de lo contencioso administrativo del Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid en el recurso contencioso administrativo seguido ante ella con el número 973/2007, proceso en el que se impugnaba la Resolución del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda de 2 de julio de 2007 que desestimó el recurso de alzada deducido frente a la Resolución de la Directora General de Patrimonio del Estado de 4 de junio de 2007, por la que se desestimó la solicitud que aquellos había presentado para la retasación de sus acciones de la mercantil Galerías Preciados S.A., en su día expropiada de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 7/1983, de 29 de junio.

Incoado el recurso y seguidos los trámites pertinentes, la sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid dictó Sentencia que contenía el siguiente Fallo:

Desestimamos el recurso deducido por la representación procesal de D. Ovidio contra los actos a los que se contraen las presentes actuaciones. Sin costas.

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SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte recurrente se presentó escrito ante dicha Sala de lo Contencioso Administrativo preparando recurso de casación contra la misma, en el que anunció quince motivos al amparo del artículo 88.1,c) -cinco - y d) -diez- de la Ley Jurisdiccional , recurso que se tuvo por preparado en tiempo y forma con emplazamiento de las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

Ante esta Sala se personaron el Procurador de los Tribunales don Jesús Jenaro Tejada, en representación de la parte recurrente, y el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 15 de junio de 2010, la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer quince motivos de casación, cinco al amparo del artículo 88.1,c), y los otros diez al amparo del artículo 88.1,d), todos de la Ley de la Jurisdicción , y solicita sentencia que case y anule la recurrida dictando otra de acuerdo con los pedimentos de la demanda.

CUARTO

Por Auto de la sección primera de la Sala Tercera de este Tribunal de fecha 3 de febrero de 2011 se inadmitieron los motivos tercero, quinto y sexto en razón de que fueron articulados por la vía del artículo 88.1,c) de la Ley Jurisdiccional cuando el desarrollo argumental empleado no constituía un vicio "in procedendo".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación de la Administración General del Estado para que formalizara escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que verificó mediante escrito de 12 de mayo de 2011 por el que se opuso a lo alegado y postulado de contrario, solicitando se dicte sentencia en la que se inadmita o, subsidiariamente, se desestime dicho recurso y se confirme la sentencia recurrida con imposición al recurrente del pago de las costas causadas en el mismo.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 12 de febrero de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de los recurrentes, accionistas mayoritarios del Grupo RUMASA S.A., se impugna en este recurso de casación la sentencia nº 184/2010, de 26 de febrero, dictada por la sección cuarta de la Sala de lo contencioso administrativo del Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid en el recurso contencioso administrativo seguido ante ella con el número 973/2007, proceso en el que se impugnaba la Resolución del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda de 2 de julio de 2007 que desestimó el recurso de alzada deducido frente a la Resolución de la Directora General de Patrimonio del Estado de 4 de junio de 2007, por la que se desestimó la solicitud que aquellos había presentado para la retasación de sus acciones de la mercantil Galerías Preciados S.A., en su día expropiada de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 7/1983, de 29 de junio.

La sentencia impugnada, tras rechazar la existencia de silencio positivo, desestima la solicitud de retasación con los siguientes argumentos:

QUINTO.- La cuestión de fondo que se plantea en el recurso es, sencillamente, dilucidar si existió en algún momento una obligación de pagar a los socios de Rumasa algún precio por las acciones del Grupo de Galerías Preciados S.A. en el cual indirectamente participaban con el 78,62%, cuyo incumplimiento pudiera dar lugar a una retasación, se supone que positiva, de dichas acciones. Pues bien, los datos que obran en el expediente son abrumadores a favor de una respuesta negativa. La resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 15 de enero de 1.986, y de 27 de diciembre de 1.991, las Sentencias de este Tribunal de 6 de mayo de 1996 , 9 de junio de 1.995 , 16 de septiembre de 1.999 y las del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2.000 y 22 de noviembre de 2.004 contienen un cuerpo de doctrina que, en consideración de este Tribunal, no dejan lugar a la duda y pueden concluirse en los siguientes puntos:

1°) Para los accionistas de Rumasa el valor de las acciones de Galerías Preciados se reservaba para cuando se obtuviera el justiprecio de todas las acciones de Rumasa tal y como exige el art. 4.4 de la Ley 71/1983 . Para el resto de los accionistas existió un precio concreto que, con posteriores modificaciones, fue abonado.

2°) A partir de darse por recibido el balance definitivo de Rumasa éste fue negativo en 261.129.152.003 ptas. y el valor de la acción se estableció en cero pesetas. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2.000 y 22 de noviembre de 2.004 ).

SEXTO.- Por lo expuesto nunca existió un justiprecio por la acción pues ésta era cero como consecuencia del saldo neto patrimonial negativo de la sociedad. Por tanto no hubo obligación de pago ni pudo tener obligación de retasación. Tampoco hubo obligación de consignar por existencia de "cualquier litigio o cuestión entre el interesado y la Administración" pues lo que no había era justiprecio. En definitiva, el art. 4.4 de la Ley 7/1983 configura una condición suspensiva del justiprecio para los accionistas de Rumasa basada en la realización del balance consolidado de ésta. Realizado dicho balance y siendo negativo, el valor de la acción de Rumasa es cero con independencia del valor que pudieran tener la acción de Galerías Preciados para los accionistas en los casos en que no intervino Rumasa como sociedad intermediaria. Estos son hechos juzgados en pronunciamientos firmes y carece de objeto su intento de revisión, incluido pretender que el expediente sea único por sociedad y de ahí derive un precio se supone que sujeto, en su caso, a devolución.

El sistema de la Ley es diferente, no nace el precio si no hay un valor positivo de la acción de la intermediaria. Todo ello como es obvio sin necesidad de afirmar, pues carece de trascendencia litigiosa, que existe un derecho a retasación en la Ley 7/1983. Es obvio que existe pero no para las acciones que no tuvieron precio ni obligación de un pago supuestamente incumplido. Como es natural si no hubo precio no hubo fallo alguno que debiera ser ejecutado mediante consignación en tanto en cuanto el titular de las acciones fuese Rumasa. Debemos concluir por tanto que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho y deben ser confirmadas.

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El recurso se apoyo en 15 motivos, si bien por Auto de la sección primera de la Sala Tercera de este Tribunal de fecha 3 de febrero de 2011 se inadmitieron los motivos tercero, quinto y sexto en razón de que fueron articulados por la vía del artículo 88.1,c) de la Ley Jurisdiccional cuando el desarrollo argumental empleado no constituía un vicio "in procedendo".

SEGUNDO

La defensa de la Administración General del Estado opone en primer término la inadmisión del recurso de casación por defecto de planteamiento pues la parte, con la cobertura que le otorgaría la cita de diversas infracciones procesales y sustantivas, lo que viene a realizar es una mera reproducción del debate de la instancia haciendo caso omiso de la fundamentación empleada por la Sala sentenciadora y pretendiendo, de esa manera, que la Sala casacional realice un nuevo juicio de los actos impugnados, olvidando con ello que el recurso de casación se caracteriza porque está limitado a enjuiciar las hipotéticas infracciones que haya podido cometer el órgano sentenciador, bien sean "in indicando" o "in procedendo".

Siendo cierto el planteamiento teórico expuesto por la Abogacía del Estado, no podemos, sin embargo, compartir el efecto postulado puesto que la mera lectura y confrontación de los escritos de interposición del recurso de casación y del escrito de demanda ponen de relieve que, siendo coincidente el tema central de ambos -el derecho a la retasación-, no puede dudarse de la técnica casacional empleada pues al plantease los diversos motivos la parte imputa infracciones a la sentencia impugnada, no sólo procesales, que nunca fueron articuladas en la demanda, sino sustantivas y, en este caso, lo hace con argumentos dirigidos a atacar la línea argumental central de la sentencia aunque sea cierto que para ello incida en planteamientos desarrollados en la demanda, actuación lógica pues no en vano se imputa a la sentencia infracción de preceptos legales y jurisprudencia invocados en la demanda con un sentido diferente al dado en la resolución judicial. En definitiva y dejando al margen los vicios "in procedendo" por ser directamente predicables de la sentencia, no puede dudarse de que el recurso de casación hace un ataque de la sentencia para finalmente pretender, claro está, la estimación del derecho invocado en la instancia.

TERCERO

El primer motivo del recurso , que se hace valer por la vía del artículo 88.1,c) de la Ley Jurisdiccional , denuncia una vulneración del derecho a la prueba al haber sido dictada la sentencia previa inadmisión de todas las pruebas propuestas, ello con infracción de los artículos 60.1 º y 3º de la Ley Jurisdiccional 29/1998, y causando efectiva indefensión a la parte, proscrita por el artículo 24.1 º y 2º de la Constitución Española .

Los términos en que se expone el motivo nos llevan a afirmar que la infracción procesal denunciada no concurre en el caso de autos pues los preceptos citados son los que regulan el derecho a la apertura y al recibimiento del proceso a prueba, lo que efectivamente fue realizado por la Sala de instancia, tal y como la propia parte narra en la exposición de hechos que sirve de sustento a este motivo casacional. Cuestión diferente es la actividad procesal referida a la admisión y práctica de la prueba, prevista en el artículo 60.4 de la Ley Jurisdiccional y con remisión expresa a las previsiones de Ley de Enjuiciamiento Civil, norma que en su artículo 283 contempla la posibilidad de inadmitir las pruebas que se consideren impertinentes -por ser ajenas al objeto del proceso- o inútiles -por no poder contribuir a esclarecer los hechos controvertidos-.

En todo caso y en este ámbito de la admisión de la prueba, tal y como mantiene la defensa de la Administración en su escrito de oposición al recurso, la competencia para decidir sobre la admisión y práctica de las pruebas o, lo que es lo mismo, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas propuestas por las partes, corresponde a los Jueces y Tribunales y el juicio de revisión sobre tal tarea impone a quien recurre la carga de demostrar que la decisión es arbitraria o está carente de fundamento, es decir, que no basta con alegar la vulneración del derecho de defensa sino que es necesario, además, poner de relieve que la declaración de irrelevancia o impertinencia de la prueba tiene trascendencia efectiva y real sobre la temática a resolver. Pues bien, tampoco en este plano puede ser acogido el motivo casacional ya que la parte recurrente no logra demostrar, ni siquiera a modo de indicio, que la inadmisión de las pruebas por irrelevancia haya tenido incidencia negativa en la temática del proceso al no haber podido acreditar hechos decisivos para ella, lo que se dice en razón de que lo que había de resolverse era, de manera específica y especial, si los recurrentes tenían y podían reclamar el derecho que reclamaban: la retasación de las acciones que RUMASA, S.A. en su condición de sociedad mayoritaria la mercantil Galerías Preciados S.A., como si hubiesen tenido derecho al cobro de justiprecio por la expropiación de las acciones de la sociedad participada y hubiese sido incumplida la obligación de pago en los plazos legales, cuestión eminentemente jurídica.

CUARTO

El segundo de los motivos que se alegan por la vía del artículo 88.1,c) de la Ley jurisdiccional denuncia infracción de los artículos 197 y 202 de la Ley Orgánica 1/1985, del Poder Judicial , con indefensión, como consecuencia de que la sentencia fue dictada sin notificarse a las partes la composición de la Sala a los efectos de poder ejercer su derecho a la recusación.

Para resolver el pretendido quebrantamiento, planteado por la recurrente, se hace preciso acudir a la doctrina constitucional relativa a la composición de los órganos judiciales. Expresa la Sentencia del Tribunal Constitucional 164/2008, de 15 de diciembre , en su fundamento de derecho cuarto, que:

Una de las garantías previstas en el apartado 2 del art. 24 CE es la relativa al juez ordinario predeterminado por la ley, en cuyo contenido se encuentra la composición del órgano judicial que ha de venir determinada por Ley, debiendo seguirse en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de los miembros que han de constituir el órgano correspondiente ( SSTC 69/2001, de 17 de marzo, FJ 9 ; 37/2003, de 25 de febrero, FJ 4 ; y 181/2004, de 2 de noviembre , FJ 7). Eso sí, ni puede confundirse el contenido del derecho al juez predeterminado por la ley con el derecho a que las normas sobre distribución de competencias entre los órganos jurisdiccionales se interpreten en un determinado sentido (entre muchas, SSTC 238/1998, de 15 de diciembre, FJ 3 ; 49/1999, de 5 de abril, FJ 2 ; y 183/1999, de 11 de octubre , FJ 2), ni tampoco la falta de notificación de sustitución del Magistrado Ponente configura una irregularidad procesal relevante desde el punto de vista del derecho al juez predeterminado por la ley, salvo que esté incurso en causa de recusación ( STC 116/2006 , de 24 de abril, FJ 2). Con esta segunda garantía se trata de proteger indirectamente la independencia e imparcialidad del Juez, requisitos ambos necesarios para proteger el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (por ejemplo, SSTC 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 2 ; 183/1999, de 11 de octubre, FJ 2 ; y 162/2000, de 12 de junio , FJ 2).

Como dijimos en nuestra Sentencia de fecha 29 de mayo de 2007 (recurso de casación nº 7595/2003 ), en el fundamento de derecho segundo:

La modificación de la composición del órgano judicial y su falta de comunicación a las partes, incide en dos aspectos: el derecho a un proceso con todas las garantías sin que en ningún caso se produzca indefensión, y el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, dualidad que ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional en reiteradas sentencias, como la 64/1997, de 7 de abril , en la que señala que, "de acuerdo con una constante y reiterada doctrina constitucional, el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley "exige, en primer término, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional" ( STC 47/1983 , f. j. 2º; línea jurisprudencial desarrollada sin solución de continuidad por este Tribunal: entre otras muchas, SSTC 22/1982 , 101/1934 , 111/1984 , 23/1986 , 143/1937 , 199/1937 , y, como último pronunciamiento, STC 6/1997 )". Rechazando en el caso concreto la infracción del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, al haberse producido un desdoblamiento de una Sala, con atribución del proceso a quo a una de las Secciones y la subsiguiente reasignación de los turnos de ponencia.

Contempla, en segundo lugar, la eventual incidencia en los derechos fundamentales del interesado de la modificación de la composición del órgano judicial y determinación del ponente, faltando la oportuna comunicación a las partes, a la luz del derecho a un proceso con todas las garantías, desde la vertiente de la imparcialidad del Juez, a cuyo aseguramiento se dirige, precisamente, el mecanismo de la abstención/recusación, señalando al respecto, que "la mencionada falta de notificación supone un incumplimiento de lo previsto en los arts. 202 y 203,2 LOPJ , que disponen, respectivamente, el deber de comunicar a las partes la designación de los Magistrados que no constituyan plantilla de la Sala y el de comunicarles igualmente el nombre del Magistrado Ponente, si bien la relevancia constitucional de la omisión de estos deberes del órgano judicial, cuya conexión con el derecho de las partes a recusar a los Magistrados que integran aquél ( art. 202 LOPJ , STC 180/1991 , f. j. 6º) deviene inexcusable implica su proyección "en el derecho a tener un proceso público con todas las garantías, el cual exige la presencia de un Juez imparcial" (STC 282/1993 , f. j. 2º)", remitiéndose a la citada STC 282/1993 para precisar los términos en que la infracción de los deberes de comunicación prevenidos en los arts. 202 y 203,2 LOPJ y 326 LEC irradia su trascendencia sobre el derecho consignado en el art. 24,2 CE bajo el nomen "derecho a un proceso con todas las garantías", según la cual, "Tal incidencia material, esto es, la trascendencia de las mencionadas faltas de notificación en relación a la posible violación de un derecho fundamental, se ha de apreciar cuando a la denuncia sobre la ausencia de comunicación de la composición de la Sala o del Magistrado Ponente se acompaña "manifestación expresa de la parte de la eventual concurrencia de una causa de recusación concreta, de cuyo ejercicio se ha visto impedida a causa de aquel desconocimiento y omisión" y cuando, además, tal causa de recusación no resulta prima facie descartable ( STC 230/1992 f. j. 4º) .

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El motivo, tal y como ha sido expuesto, esta condenado al fracaso pues en modo alguno puede concederse trascendencia real y efectiva el vicio procesal que se denuncia, ello por cuanto el supuesto derecho de recusación se articula de modo genérico, sin concretar la verdadera imposibilidad de haberla hecho efectiva por haber concurrido una de las causa que lo posibilitaban y frente a alguno de los Magistrados que dictaron la sentencia. Se trata así de una alegación de indefensión meramente formal que no puede tener la relevancia postulada.

QUINTO

El cuarto motivo del recurso es empleado para denunciar la infracción del artículo 24.1 º y 2º de la Constitución , en relación con el artículo 222.4º de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, afirmando que la sentencia impugnada atribuye de forma indebida eficacia positiva de cosa juzgada material a dos sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fechas 8 de mayo de 2000 y de 22 de noviembre de 2004 , que no dicen lo que se les atribuye, lo que le produce indefensión. Más concretamente, afirma que de lo argumentado en los fundamentos de derecho quinto -<< 2°) A partir de darse por recibido el balance definitivo de Rumasa éste fue negativo en 261.129.152.003 ptas. y el valor de la acción se estableció en cero pesetas. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2.000 y 22 de noviembre de 2.004 )>> - y sexto de la sentencia impugnada - << Por lo expuesto nunca existió un justiprecio por la acción pues ésta era cero como consecuencia del saldo neto patrimonial negativo de la sociedad. .... . Realizado dicho balance y siendo negativo, el valor de la acción de Rumasa es cero con independencia del valor que pudieran tener la acción de Galerías Preciados para los accionistas en los casos en que no intervino Rumasa como sociedad intermediaria. Estos son hechos juzgados en pronunciamientos firmes y carece de objeto su intento de revisión, incluido pretender que el expediente sea único por sociedad y de ahí derive un precio se supone que sujeto, en su caso, a devolución>>. - no puede extraerse de las citadas sentencias del Tribunal Supremo y, por tanto, no sirven para afirmar que el valor de la acción de Rumasa S.A. fuera de cero pesetas y que, al no existir obligación de pago incumplida por la Administración, no sea procedente la retasación postulada. Mantiene también que esa línea argumental es contraria a lo que afirman las resoluciones administrativas impugnadas pues en ellas se afirma que aún no existe consolidación definitiva del balance Grupo Rumasa S.A..

El motivo se esgrime con dos defectos de técnica procesal que lo hacen claramente inadmisible puesto que:

  1. se articula sin cita de ninguno de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , contrariando la exigencia del artículo 92.1º de dicha Ley , y con la sola mención del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Este vicio ha sido apreciado por varias sentencias de esta Sala Tercera y sección sexta, de la que es claro ejemplo la dictada con fecha 2 de junio de 2009 (recurso de casación nº 3603/2005 ), en la que se dijo: « SEGUNDO.- ...... El motivo así planteado no puede prosperar por las siguientes razones: en primer lugar se incumple la exigencia del art. 92.1 de la Ley de la Jurisdicción , que exige expresar razonadamente el motivo o motivos en que se ampare el recurso, que son alguno de los que específicamente se indican en el art. 88.1 de la propia Ley. Debe tenerse en cuenta al respecto, que la expresión razonada de los motivos que deban servir de fundamento al recurso de casación no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino un elemento determinante del marco dentro del que debe desarrollarse la controversia y en torno al cual este Tribunal ha de pronunciarse. A tal efecto es jurisprudencia reiterada de la Sala que el escrito de interposición del recurso de casación es el instrumento mediante el que se exterioriza la pretensión impugnatoria y se solicita la anulación de la sentencia o resolución recurrida, en virtud del motivo o motivos que, como requisito objetivo esencial de la casación, autoriza hoy el artículo 88 de la nueva Ley de esta Jurisdicción . Como ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 16 de noviembre de 1996 ) "importa destacar que la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho - artículo 1º.6 del Código Civil -" . ..... No obsta a ello la invocación del art. 5.4 de la LOPJ , que como señala la sentencia de 20 de diciembre de 2006 , no constituye base idónea para articular un motivo de casación autónomo sino tan sólo para alegar la infracción de un precepto constitucional cuando, a su vez y previamente, "proceda recurso de casación" por los motivos legalmente establecidos, pues, como recoge la sentencia de 7 de noviembre de 2007 , "aquél no tiene otro alcance, a los efectos que aquí interesa, que el de proclamar el valor normativo directo de los preceptos constitucionales, según hemos declarado en sentencia de 7 de octubre de 2.002 (recurso de casación 8.258/96 ) que reiteramos en las de 20 de enero de 2.003 (8.209/97), 24 de febrero de 2.003 (9.839/97) y 3 de marzo de 2.003 (8.600/97), por lo que la mera invocación de lo dispuesto en el artículo 5.4, y de la consiguiente de precepto constitucional que se considera infringido, no significa que el recurrente quede excusado de la carga legal de encajar la vulneración de las normas constitucionales aducidas en alguno de los motivos legales que configuran el recurso de casación..." ».

  2. La argumentación que da cuerpo al motivo se hace por remisión a los hechos narrados en el motivo tercero del recurso - inadmitido por Auto de la sección primera de 3 de febrero de 2011-, con lo cual estaríamos ante un nuevo defecto de técnica casacional (recurso 6149/2009 , sentencia de 18 de septiembre de 2012 , entre otros).

No obstante, aunque pudiéramos dejar de lado estos defectos procesales del escrito de interposición, lo cierto es que esa misma conclusión deriva de su examen puesto que la cosa juzgada material consiste en la vinculación que la parte dispositiva de una sentencia ya dictada produce en otro proceso posterior y que es doble: negativo, la exclusión de la posibilidad de volver a tratar y decidir sobre el mismo asunto con firmeza; positivo, la necesidad que la segunda sentencia (de celebrarse el segundo idéntico proceso) deberá ser acorde con la primera. Por tanto éste efecto positivo de la cosa juzgada material determina que al juez posterior la es impuesta la decisión del anterior como punto de partida de su pronunciamiento cuando juzga sobre una pretensión de lo ya juzgado.

Pues bien, es evidente que en este proceso no se juzga sobre el valor de las acciones de Rumasa S.A. o de Galerías Preciados S.A. sino sobre la posibilidad de que puedan ser retasadas nuevamente las que los recurrentes ostentaban en la mercantil Galerías Preciados S.A., como accionistas de Rumasa S.A., por causa de no haber sido hecho efectivo el importe de la primera tasación o justiprecio, siendo éste el objeto de los recursos en los que habrían sido dictadas las sentencias que la parte cita. Por tanto operaría el límite objetivo de la cosa juzgada al ser diferentes tanto el "petitum" como la "causa petendi" de los procesos a comparar.

SEXTO

Es cierto que la decisión sobre la existencia o no de justiprecio -objeto de los primeros procesos- condiciona el resultado del proceso de la instancia y la sentencia que ahora se impugna y, por ello, antes de entrar en el examen del resto de los motivos debemos responder a ese interrogante analizando, someramente, esas dos sentencias.

  1. la sentencia de la sección sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2000 -recurso de casación nº 5852/1996 - , que resolvió, desestimándolos, los recursos interpuestos frente a la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de mayo de 1996 -recurso nº 172/1986 - que fue dictada en revisión de los Acuerdos de justiprecio que de las acciones de Galerías Preciados S.A. realizó del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, confirma los pronunciamientos de la instancia y, entre ellos, el numerado como cuarto que decía "el valor correspondiente a las acciones propiedad del Grupo Rumasa, S.A. se reservará para cuando se obtenga el justiprecio de todas las demás empresas del Grupo Rumasa S.A., realizándose en su momento la consolidación del Grupo". Es decir, la Sala de Madrid, tras fijar el valor base de la acción de la mercantil Galerías Preciados S.A. en 400 pesetas y establecer unas concreciones para el mismo que enumera y describe, deja al margen de su pronunciamiento las acciones de esa mercantil que fuesen propiedad de determinados accionistas, concretamente de las acciones propiedad del Grupo Rumasa S.A., razón por la que no puede afirmarse, como mantiene la parte recurrente que se fijó el justiprecio de las acciones de Galerías Preciados S.A. que pertenecían al citado Grupo Empresarial y que es la base de su solicitud de retasación.

  2. la sentencia de la Sala Tercera, sección sexta, de 22 de noviembre de 2004 (recurso de casación nº 395/2000 ) , sentencia que, casando la dictada en instancia por la sala de Madrid el 10 de noviembre de 1999 (recurso 3921/1993 ) y que desestimó el recurso contencioso administrativo deducido contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 27 de diciembre de 1991 -fijó en cero pesetas el justiprecio de las acciones de Rumasa- y de 26 de mayo de 1993, este segundo confirmatorio del anterior, permite concluir que las acciones del Grupo Rumasa S.A. quedaron sin justiprecio hasta la definitiva consolidación de los balances del Grupo, ello sobre la base de los siguientes argumentos y fallo:

  3. el fundamento de derecho sexto, apartado A), concluye diciendo que « Finalmente, no cabe omitir hacer alguna referencia al inciso del artículo 4.4 de la Ley 7/1983 en el que se establece que "cuando haya sociedades cuyas acciones o participaciones en todo o en parte, sean propiedad de otras sociedades incluidas en el Anexo de la presente Ley, el justiprecio de las acciones o participaciones de éstas se determinará de conformidad con el neto patrimonial que resulte de un balance realizado con técnicas de consolidación, que no podrán ser perjudicadas por la existencia de sociedades interpuestas".

    Dando por reproducido lo dicho sobre la consolidación de balances, consecuencia de lo establecido en el precepto transcrito es que el valor por acción fijado en la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid objeto de recurso, únicamente tendría transcendencia efectiva para los accionistas terceros minoritarios, en tanto que en relación con los propietarios del Grupo Rumasa, cuyas empresas han sido expropiadas por Ley 7/83, habrá de estarse a lo que resulte del proceso de consolidación total, para lo cual se procederá en la forma establecida en las sentencias de instancia a que nos remitimos en los fundamentos jurídicos anteriores .» y, por tanto, el justiprecio de las acciones correspondientes a los accionistas mayoritarios del Grupo Rumasa S.A. no quedó definitivamente fijado.

  4. el fundamento de derecho sexto, apartado B), contiene lo siguiente: «.... pero por el contrario en nuestro caso estamos ante acciones o participaciones de sociedades cuyo valor positivo o negativo dependerá del resultado de la valoración de los distintos elementos que integran la empresa de que se trate y, por tanto, si de la valoración ajustada a valores reales de esos elementos que componen el activo y el pasivo de una empresa se obtiene un resultado cero o negativo el valor de las acciones o participaciones de la misma será cero, conclusión ésta a la que llegan también los accionistas propietarios del Grupo Rumasa, tal y como se pone de manifiesto en el suplico de los escritos de demanda de un importante número de los recursos presentados donde admiten expresamente la teórica posibilidad de un valor cero para las acciones expropiadas.

    A la vista de lo expuesto y de lo razonado en los fundamentos jurídicos anteriores, es claro que no procede sino la desestimación del recurso contencioso administrativo y la confirmación del acuerdo de 26 de abril de 1988 del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid y del de 29 de septiembre de 1988 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el primero, interpretado en el sentido que le reconoce el recurrente en vía contenciosa en el párrafo del escrito de demanda anteriormente transcrito, lo que motiva en parte su recurso, y por tanto con las precisiones que respecto de la consolidación del balance se efectúan en el fundamento jurídico decimotercero y en el tercero anterior en relación con los accionistas propietarios del Grupo Rumasa, esto es, sin perjuicio de que una vez efectuada la valoración se proceda a la consolidación del subgrupo y una vez obtenida ésta, se conserve el dato para cuando se llegue al justiprecio de todas las demás empresas del Grupo Rumasa S.A. poder efectuar la consolidación total de éste. ».

  5. el Fallo es del siguiente tenor: « PRIMERO.- A. Debemos declarar y declaramos que hay lugar al recurso de casación formalizado en nombre de la Administración del Estado por el Abogado del Estado contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Madrid (sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª) de diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en recurso 3921/1993 , sentencia que casamos y dejamos sin valor ni eficacia alguna. B. En consecuencia, en el citado recurso contencioso administrativo dictamos sentencia sustitutoria de la anulada en cuya parte dispositiva decimos esto: "Fallamos: Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Ortiz Cañavate en la representación que tiene acreditada contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 27 de diciembre de 1991 y de 26 de mayo de 1993, este segundo confirmatorio del anterior, debiendo tenerse en cuenta lo razonado sobre actualización y consolidación de balances. Sin costas". ».

    En definitiva, y dado respuesta al interrogante planteado al inicio de este fundamento de derecho, puede mantenerse que fue correcta la denegación de retasación de las acciones de los recurrentes en Galerías Preciados S.A., acordada en la sentencia, pues lo cierto es que para ellos nunca hubo obligación de pago o consignación respecto del valor de esas acciones y, por tanto, no cabe hablar de incumplimiento como presupuesto para la retasación.

SEPTIMO

Alcanzada la anterior conclusión sobre la total improcedencia de la retasación, por causa de que no cabe apreciar incumplimiento de la obligación de pago o de consignación, huelga el examen de los demás motivos empleados en el recurso de casación que viene referidos (1) a expresiones o afirmaciones que contiene la sentencia impugnada, (2) a aplicaciones o inaplicaciones indebidas de determinados preceptos legales o (3) a la vulneración de determinada doctrina jurisprudencial, ello por cuanto el presupuesto necesario para el posible éxito de todos ellos es la existencia previa del derecho a la retasación, que acabamos de negar. Efectivamente, todos estos motivos quedan rechazados directamente con remisión a lo dicho en nuestro fundamento de derecho quinto sobre el alcance de las sentencias de esta Sala Tercera y sección sexta, del Tribunal Supremo reseñadas por el recurrente, donde dejamos sentado que no había obligación de pago de justiprecio ni, por tanto, obligación de consignarlo.

OCTAVO

En aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , la desestimación del recurso de casación interpuesto determina que deba hacerse imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente y, haciendo uso de la facultad que nos otorga su punto 3º, se fija en cuatro mil euros (4.000 euros) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto a la parte vencida en este recurso de casación.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DON Ovidio ; DON Carlos Jesús ; CON Artemio ; DOÑA Tamara y sus seis hijos, DOÑA Juana , DON Manuel , DOÑA Susana , DON Simón , DOÑA Carla y DOÑA Leocadia , coherederos de DON Andrés ; DON Ernesto ; DOÑA Alejandra ; DOÑA Gloria ; DOÑA Teodora ; DON Luis María , DOÑA Luz DON Aureliano , DOÑA Marí Juana , DOL Eusebio , DOÑA Diana , DOÑA Miriam , DON Justino , DON Samuel , DON Juan Ignacio y DOÑA Adelina , Y DOÑA Alejandra , coherederos de DON Conrado ; DOÑA Gregoria , y DOÑA Tamara , contra la sentencia nº 184/2010, de 26 de febrero, dictada por la sección cuarta de la Sala de lo contencioso administrativo del Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid en el recurso contencioso administrativo seguido ante ella con el número 973/2007, sentencia que se confirma.

Se hace imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, ello hasta un máximo de cuatro mil euros (4.000 euros).

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, y que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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