STS, 22 de Noviembre de 2004

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:2004:7563
Número de Recurso395/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTISANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 395/2000, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 1999, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera), en recurso número 3921/1993 sobre justiprecio de las acciones de RUMASA S.A. expropiadas en virtud del Real Decreto Ley 2/1983, de 23 de Febrero, y de la Ley 7/1983, de 29 de Junio, dentro del Grupo Rumasa

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida en casación contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que rechazando las causas de inadmisibilidad alegadas por el Abogado del Estado, estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri, y por fallecimiento de éste, la Procuradora doña Paloma Ortiz Cañavate y Levenfeld, en nombre y representación de don Hugo y otros, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 27 de diciembre de 1991, y contra la que la confirma en reposición de 26 de mayo de 1993, por las que se fija el justiprecio de las acciones de RUMASA, S.A. expropiadas en virtud del Real Decreto Ley 2/1983, de 23 de febrero y de la Ley 7/1983, de 29 de junio, declarando lo siguiente: 1.- La nulidad de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 27 de diciembre de 1991 y la de 26 de mayo de 1993, por no ser conformes a derecho. 2.- El valor de las acciones de la sociedad RUMASA S.A. se determinará en ejecución de sentencia, siguiendo las bases fijadas en el fundamento jurídico decimoquinto. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales».

El citado fundamento jurídico dice lo siguiente:«En consecuencia, teniendo en cuenta que ha de fijarse el justiprecio de las acciones de RUMASA S.A. en ejecución de sentencia, ha de aplicarse lo que dispone el art. 360 de la Ley de Enjuiciamiento civil y establecerse las bases con arreglo a las cuales debe hacerse la valoración de dichas acciones. Postura avalada por la sentencia de 16 de septiembre de 1999 del Tribunal Supremo en base al art. 84 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, art. 71 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio. Estas bases son las siguientes: Se valorará la empresa RUMASA S.A. determinando su valor real. En esta valoración, que se fijará al 23 de febrero de 1983, se deberán tener en cuenta, al menos, los siguientes factores: A) Se tendrán que valorar todas las empresas expropiadas pertenecientes a RUMASA S.A., conforme a los criterios establecidos en la Ley 7/1983, a los efectos de la consolidación total del GRUPO, sin perjuicio de derechos de los accionistas externos. B) En cuanto a los inmovilizados materiales e inmateriales:

  1. Fecha de adquisición de los inmovilizados materiales. b) Valor neto contable sobre el que ha de girarse el coeficiente de actualización, que ha de ser el que se deduzca del balance correspondiente al primer ejercicio cerrado en o a partir de 31 de diciembre de 1980, que ya habrá tenido en cuenta la revalorización llevada a cabo por los arts. 39 y 40 de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre. c) Si se trata de bienes adquiridos con posterioridad a dicha fecha, el valor de adquisición. d) La correspondiente actualización de las amortizaciones. e) Valor contable neto de los inmovilizados materiales, una vez deducidas las revalorizaciones voluntarias, si las hubiere. f) Valor real de los inmovilizados materiales, teniendo en cuenta los anteriores factores. C) Cuantos otros elementos sean necesarios para determinar el valor real de las acciones conforme al artículo 4.4 de la Ley 7/1983, tal y como se interpreta en esta sentencia. D) Al valor resultante, si fuere positivo, se añadirá el 5% de premio de afección. E) En cuanto a los intereses, si el valor que resulte es positivo, se computarán desde 23 de febrero de 1983.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y la Procuradora Sra. Ortiz Cañavate Levenfeld en nombre y representación de D. Hugo y otros presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. La Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

A. Una vez recibidos en esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España los autos correspondientes al recurso contencioso administrativo del que trae causa el de casación que aquí nos ocupa, la sección 1ª dictó diligencia de ordenación de 21 de febrero del 2001 (notificada el día 24 de febrero el 2000), mediante la que dio traslado al Abogado del Estado para que, en plazo de 30 días, manifestara sí sostiene o no el recurso preparado ante la expresada Sala y, en su caso, formalizase el recurso de casación.

  1. El Abogado del Estado compareció como recurrido, mediante escrito presentado en 23 de diciembre de 1999 reiterado mediante otro que presenta en 7 de marzo del 2000.

  2. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo de España, en 24 de marzo de 2000 el Abogado del Estado presenta en el mentado Registro General recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Madrid (Sala de lo contencioso-administativo, sección 1ª) de diez de noviembre de 1999, que estimó parcialmente el recurso interpuesto por don Hugo y otros, en relación con la empresa RUMASA S.A. del Grupo RUMASA.

CUARTO

A. Mediante auto de 30 de marzo del 2000 la sección 1ª, de admisión, de esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España declaró desierto el recurso de casación preparado ante la Sala de instancia por el representante procesal del señor Hugo y otros.

  1. Mediante providencia de 18 de octubre del 2000, de la misma sección 1ª, se admitió el recurso de casación formalizado por el Abogado del Estado, remitiéndose las actuaciones a esta sección 6ª.

  2. Mediante providencia de 31 de octubre del 2000 se designó como ponente al Excmo. Sr. don JESÚS PECES MORATE.

  3. En escrito presentado en 12 de febrero del 2003 (tres años después, aproximadamente, de haberse declarado desierto el recurso de casación de los expropiados) se presenta un escrito ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo en el que la representante procesal de aquéllos alega no haber tenido conocimiento del recurso de casación presentado por la Administración, y, con pretendido apoyo en esta alegación solicita: a) Que se le de traslado del auto (sic) de admisión del recurso de casación del Abogado del Estado y del recurso de casación formalizado por éste en nombre de la Administración del Estado. b) Que se tenga por formalizado escrito de oposición siquiera -dice- al no conocer el contenido del recurso de casación, tiene que limitarse a alegar, en un primer otrosí que el recurso del Abogado del Estado debió ser inadmitido porque no se cumplen los requisitos del artículo 89.2 y del 86.4 de la Ley jurisdiccional; c) Por último, en un segundo otrosí, y con carácter subsidiario, pide que se tenga por formulada oposición cuyo contenido sería el de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia (sic) impugnada por el Abogado del Estado.

  4. En 3 de marzo del 2003, la representante procesal del Sr. Hugo presenta un nuevo escrito, de idéntico contenido al que se acaba de citar.

  5. Mediante providencia de 5 de marzo del 2003 (notificada el 26 de marzo al Abogado del Estado y a la procuradora del Sr. Hugo y de los restantes colitigantes) se hace constar lo siguiente: a) Que, por auto de 30 de marzo del 2000, fue declarado desierto el recurso de casación preparado por esa parte; b) Que se encuentra pendiente de señalamiento desde 30/10/2000; y c) Que en relación con los dos escritos precedentes se pasa a dar cuenta de que no ha presentado poder.

  6. Mediante providencia de la misma fecha (notificada el mismo día que se notificó la precedente) se procedió a designar nuevo ponente, pues el anteriormente designado, Sr. PECES MORATE, pasaba a integrar la sección 5ª de esta Sala. Así pues, y a partir de esa fecha, ha actuado como ponente el Excmo. Sr. don FRANCISCO GONZÁLEZ NAVARRO, designado a tal efecto.

  7. En 2 de abril del 2003, y atendiendo el requerimiento que se le hizo en la primera de esas dos providencias de 5 de marzo, la procuradora de los expropiados presentó nuevo escrito acompañando el poder cuya presentación le había sido requerido.

    I. Mediante providencia de 9 de abril del 2003 (notificada en 23 de abril del 2003 al Abogado del Estado y a la procuradora del Sr. Hugo y de los restantes colitigantes) se solicitó aclaración sobre el nombre de uno de los litigantes, y se ordenó dar traslado al Abogado del Estado sobre personación de herederos de uno de los colitigantes fallecidos.

  8. En 28 de abril la citada procuradora presentó escrito conteniendo la aclaración solicitada.

  9. Mediante providencia de 10 de junio del 2003 (notificada el día 24) se dio traslado al Abogado del Estado de los dos escritos (de idéntico contenido) presentados en 12 de febrero y 3 de marzo del 2003 por don Hugo y de los otros colitigates, a fin de que manifestara su parecer en orden a la petición que figuraba en el 2º otrosi de los mismos.

    L. En escrito presentado en 3 de julio del 2003, el Abogado del Estado contesta diciendo -en lo que aquí interesa- que: «...nada tiene que oponer a que, a pesar de que el desconocimiento del recurso sea debido únicamente a que los interesados no se personaron debidamente (habiendo sido debidamente emplazados al efecto), se de traslado del escrito de mantenimiento e interposición del recurso de casación de esta Abogacía del Estado de 24 de marzo del 2000 a la parte actora personada como recurrida, para que antes de dictar sentencia pueda formular oposición a dicho recurso de casación».

    LL. En 24 de julio del 2003 la procuradora de los expropiados presentó un nuevo escrito en el que, a la vista de la providencia de 6 de mayo del 2003, que les tuvo como parte, [sic] en este recurso, alega la existencia de irregularidades procesales graves que podrían determinar la nulidad de actuaciones.

  10. En 1 de abril del 2004 se dicta providencia en la que, puesto que el Abogado del Estado no se opone a ello, se ordena dar traslado del recurso de casación a la parte recurrida para que formule escrito de oposición, en el que podrá, si a bien lo tiene, hacer valer las pretendidas irregularidades graves de que habla en su último escrito.

  11. En 14 de junio del 2004 la procuradora de los expropiados presentó en el Registro General su escrito de oposición.

  12. Conclusas las actuaciones se señaló para debate, votación y fallo, el día 11 de noviembre del 2004 fecha en que, efectivamente, se debatió, votó y falló esta sentencia.

  13. Durante el debate, el ponente hizo constar que se identifica totalmente con la Sala en cuanto a la solución desestimatoria de la alegación de inadmisibilidad del recurso de casación del Abogado del Estado que la parte recurrida formuló en el escrito de oposición que, pese a haber sido correctamente declarado desierto su recurso de casación por incomparecencia, pudo presentar por concesión graciosa del Abogado del Estado.

    Por lo que hace a la adecuación al ordenamiento jurídico de un justiprecio cero, este ponente se ha limitado a expresar lo que es doctrina mayoritaria de este Tribunal de casación, reiteradamente expresada en otras sentencias.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZÁLEZ NAVARRO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que se ha tramitado en esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España con el número 395/2000, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia impugna la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Madrid (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª) de diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en el proceso número 3921/1993.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, don Hugo, junto a los restantes colitigantes que figuran referenciados en autos, impugnaba la resolución del Jurado Provincial de Expropiación forzosa de Madrid, de 27 de diciembre de 1991, y contra la de 26 de mayo de 1993 que confirma en reposición aquélla, resoluciones por las que se fija el justiprecio de las acciones de RUMASA S.A., del «Grupo RUMASA», expropiadas en virtud del Real Decreto Ley 2/1983, de 23 de febrero, y de la Ley 7/1983, de 29 de junio. En ese proceso fue parte la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

    La sentencia impugnada incluye en el fundamento primero una relación de hechos probados que importa transcribir aquí. Dice así la Sala de instancia:«Para la mejor comprensión del asunto, es conveniente poner de relieve los siguientes hechos derivados de las actuaciones:

  2. El Real Decreto Ley 2/1983, de 23 de febrero y la Ley 7/1983, de 29 de junio, acordaron la expropiación de todas las acciones y participaciones sociales del capital de las sociedades integrantes del Grupo RUMASA. B) La sociedad RUMASA S.A. figura en los anexos del Real Decreto-Ley 2/1983, de 23 de febrero y de la Ley 7/1983, de 29 de junio. El capital social de esta sociedad ascendía a 17.000.000.000 ptas, con el número de acciones de 8.001.140, que se dividían de la siguiente manera: números 1 al 1.200, sin serie, al portador, de 500 ptas. nominales; números 1.201 al 1.001.140, serie A, al portador, de 10.000 ptas. nominales, y números 1 al 7.000.000, serie B, al portador, de 1.000 ptas nominales. El capital social de RUMASA S.A. pertenecía a don Hugo (50%), don Luis Enrique (10%) , don Juan (10%), don Alvaro (10%), don Jose Carlos (10%) y doña Elisa (10%). Esta sociedad participaba, bien directamente o indirectamente en todas las sociedades integrantes del Grupo RUMASA expropiadas en virtud del Real Decreto-Ley 2/1983, de 23 de febrero. C) La Sociedad Estatal RUMASA S.A., en fecha no determinada, remitió a todas las Empresas Auditoras designadas para llevar a cabo las auditorías de las sociedades expropiadas a los demandantes unas denominadas "Instrucciones de cierre", en donde se especificaban los criterios a seguir para la valoración de las empresas del Holding RUMASA, y que han sido reproducidas en numerosas sentencias de esta Sala que, por ser sobradamente conocidas de las partes, hace innecesaria su repetición. D) Por acuerdo de 13 de abril de 1984 de la Dirección General del Patrimonio del Estado se declaró abierta la fase del justiprecio, dentro de la cual se instó a los interesados a presentar las hojas de valoración acompañadas de los estudios en que se fundamenten. E) Por los demandantes se presentó hoja de aprecio el día 8 de agosto de 1989 en la que solicitaron que se fijara el justiprecio de RUMASA S.A. sobre la base de un neto patrimonial positivo que ascendía a la cifra de 603.099.869.000 ptas. Por su parte, la Administración del Estado en su hoja de aprecio presentada el día 2 de febrero de 1990, valoró la sociedad expropiada en 261.129.152.003 ptas., tomando como base el Balance de situación consolidado auditado por la Empresa auditora Arthur Andersen y Cía, incluyéndose los activos adquiridos de Fidecaya, S.A. el 24 de diciembre de 1981, y la llamada RUMASA B. F) El Inspector de Finanzas del Estado, actuando como Vocal Técnico del Jurado Provincial de Expropiación, elevó su informe al Presidente del Jurado, manteniéndose sustancialmente que la hoja de aprecio de la Administración es acorde con el valor que tienen las acciones expropiadas, con la salvedad de suprimir la cantidad de 1.790.152.003 ptas. correspondiente a los pasivos aflorados. G) El 27 de diciembre de 1991 el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, dictó resolución según la cual, con fundamento en los elementos que componían la hoja de aprecio de la Administración del Estado, fijaba el justiprecio de RUMASA S.A. en la cantidad de cero pesetas por acción. H) Los expropiados el día 27 de abril de 1992 recurrieron contra la resolución anterior, solicitando una real y efectiva comprobación de los elementos integrantes del patrimonio de la sociedad justipreciada. I) El Jurado Provincial de Expropiación por resolución de 26 de mayo de 1993 desestimó el recurso».

    En el fundamento duodécimo de la sentencia impugnada -importa recordarlo porque en el se da cuenta de un incidente que ha tenido la máxima importancia en la evolución de todo este pleito- se dice lo siguiente: «Duodécimo.- La imposición de la Ley 7/1983 de que para conocer el justiprecio de las acciones de las sociedades dominantes y dependientes deben utilizarse las técnicas de la consolidación es lo que en su momento movió a la Sala [de instancia] a acordar la acumulación de todos los recursos relativos a las acciones de empresas del Grupo RUMASA, ya que al disponerse en la Ley 7/1983, de Expropiación de dicho Grupo, que el justiprecio de las acciones o participaciones de éstas se determinará de conformidad con el neto patrimonial que resulte de un balance realizado con técnicas de consolidación, difícilmente podría llevarse a cabo la determinación del neto patrimonial si previamente no se producía la homogeneidad de los activos y pasivos de todas las empresas del Grupo, y se llevaba a cabo el método de integración global anteriormente mencionado, para las sociedades dominadas. Y, además, se cumplía el mínimo requisito de conocer cual era la estructura del Grupo RUMASA y las relaciones entre las empresas que lo constituían, así como las participaciones de la dominante en las sociedades asociadas, ya que aunque la Sala dispone de datos obtenidos de fuentes oficiales, era preciso que constaran de manera fehaciente en los autos. La existencia dentro de la estructura de RUMASA de numerosos sub-grupos, como aquellos de los que eran empresas dominantes diferentes Bancos (Bankisur, Comercial de Cataluña, Condal, etc). Galerías Preciados, Fernando Terry, Bodegas San Patricio, Bodegas Internacionales, Hotasa, Loewe, Williams and Humbert (Internacional y Limited) Expasa, Inbursa, Hispano-Alemana de Construcciones, Unión de Exportadores de Jerez, Irsa y dentro de ésta Promotora del Noroeste y Portic, etc...., hubiera hecho necesaria la acumulación pretendida, al menos por sub-grupos, si bien muchas de las interrelaciones hubieran quedado sin resolver. Resuelto por el Tribunal Supremo, en sentencia de 30 de septiembre de 1992, que no procedía la acumulación, sino que se debía proceder al estudio por separado del justiprecio de cada una de las empresas expropiadas, el problema estriba en que a cada Empresa debe asignarse el valor real conforme los criterios que marca la Ley 7/1983, utilizando parámetros homogéneos para la valoración de activos y pasivos; y determinar las partidas de pérdidas y ganancias a consolidar, también con criterios uniformes y homogéneos, con el fin de poder establecer las líneas de la consolidación de cada subgrupo de empresas, y a través de ellas, conocer la cuenta consolidada de RUMASA S.A.. Ha de recordarse a estos efectos las reglas 5ª y 6ª del artículo 46 del Código de Comercio, concorde con lo ya acordado en la Orden Ministerial de 15 de julio de 1982 y el Real Decreto 1815/1991. Al tratarse de una situación especial, totalmente diferente de un balance anual ordinario, sino que está orientado hacia una valoración real de la empresa para su enajenación en este caso justiprecio, y que por Ley se impone que se depuren las partidas de activo y pasivo con criterios comerciales usuales, ajustando los valores contables al valor real, es lógico que se retoquen los balances ordinarios, muchas de cuyas partidas, especialmente de activos y pasivos, no están acordes con la realidad, sino que persiguen otros fines, como son los contables, los fiscales, etc... Pero eso sí, estas correcciones han de hacerse en todas las empresas, y con los mimos criterios valorativos, es decir, de una manera homogénea».

    La sentencia impugnada dijo lo siguiente en su parte dispositiva: «FALLAMOS.- Que rechazando las causas de inadmisibilidad alegadas por el Abogado del Estado, estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri, y por fallecimiento de éste, la Procuradora doña Paloma Ortiz Cañavate y Levenfeld, en nombre y representación de don Hugo y otros, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 27 de diciembre de 1991, y contra la que la confirma en reposición de 26 de mayo de 1993, por las que se fija el justiprecio de las acciones de RUMASA, S.A. expropiadas en virtud del Real Decreto Ley 2/1983, de 23 de febrero y de la Ley 7/1983, de 29 de junio, declarando lo siguiente: 1.- La nulidad de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 27 de diciembre de 1991 y la de 26 de mayo de 1993, por no ser conformes a derecho. 2.- El valor de las acciones de la sociedad RUMASA S.A. se determinará en ejecución de sentencia, siguiendo las bases fijadas en el fundamento jurídico decimoquinto. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales».

    Ese fundamento al que la sentencia remite dice esto: «Decimoquinto.- En consecuencia, teniendo en cuenta que ha de fijarse el justiprecio de las acciones de RUMASA S.A. en ejecución de sentencia, ha de aplicarse lo que dispone el art. 360 de la Ley de Enjuiciamiento civil y establecerse las bases con arreglo a las cuales debe hacerse la valoración de dichas acciones. Postura avalada por la sentencia de 16 de septiembre de 1999 del Tribunal Supremo en base al art. 84 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, art. 71 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio. Estas bases son las siguientes: Se valorará la empresa RUMASA S.A. determinando su valor real. En esta valoración, que se fijará al 23 de febrero de 1983, se deberán tener en cuenta, al menos, los siguientes factores: A) Se tendrán que valorar todas las empresas expropiadas pertenecientes a RUMASA S.A., conforme a los criterios establecidos en la Ley 7/1983, a los efectos de la consolidación total del GRUPO, sin perjuicio de derechos de los accionistas externos. B) En cuanto a los inmovilizados materiales e inmateriales:

    1. Fecha de adquisición de los inmovilizados materiales. b) Valor neto contable sobre el que ha de girarse el coeficiente de actualización, que ha de ser el que se deduzca del balance correspondiente al primer ejercicio cerrado en o a partir de 31 de diciembre de 1980, que se habrá tenido en cuenta la revalorización llevada a cabo por los arts. 39 y 40 de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre. c) Si se trata de bienes adquiridos con posterioridad a dicha fecha, el valor de adquisición. d) La correspondiente actualización de las amortizaciones. e) Valor contable neto de los inmovilizados materiales, una vez deducidas las revalorizaciones voluntarias, si las hubiere. f) Valor real de los inmovilizados materiales, teniendo en cuenta los anteriores factores. C) Cuantos otros elementos sean necesarios para determinar el valor real de las acciones conforme al artículo 4.4 de la Ley 7/1983, tal y como se interpreta en esta sentencia. D) Al valor resultante, si fuere positivo, se añadirá el 5% de premio de afección. E) En cuanto a los intereses, si el valor que resulte es positivo, se computarán desde 23 de febrero de 1983.»

SEGUNDO

El Abogado del Estado invoca diez motivos, todos ellos al amparo del artículo 88.1, letra d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio:

Motivo Primero.- Al amparo del párrafo cuarto del art. 88.1. letra d) de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa, invocando como infringidos el artº. 4.5 de la Ley 7/83, de 29 de Junio, de Expropiación por razones de utilidad pública e interés social de los Bancos y otras Sociedades que componen el Grupo Rumasa S.A., y el artº. 34 , 37 y 43 de la Ley de 16 de Diciembre de 1.954, sobre Expropiación Forzosa.

Motivo Segundo- Al amparo del artº 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa, invocando como infringidos los apartados 4.4 y 4.5 de la Ley 7/83, de 29 de Junio, el artº 35 de la Ley de Expropiación Forzosa, el artº 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo, el artº 54 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, así como la Jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la motivación de los Acuerdos de los Jurados, de la que son exponentes las Sentencias de 22 de Diciembre de 1.966, 15 de Noviembre del mismo año, 19 de Junio de 1.968, 10 de Mayo de 1.992, 25 de Junio de 1.996, otra de igual fecha, y 23 de Abril de 1.996.

Motivo

Tercero

Al amparo del artº. 88.1, letra d) de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa, invocando como infringidos los artículos 4.4 de la Ley 7/83, de 29 de Junio, de Expropiación del Grupo Rumasa, S.A, los art 126.2 y 36 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de Diciembre de 1.954, el artículo 4 de la Ley 19/1989, de 25 de Julio, el artículo 64 de la Ley de Sociedades Anónimas de 27 de Diciembre de 1.989, y el artº. 33 de la Constitución Española. Motivo Cuarto.- Al amparo del art. 88.1, letra d) de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa, invocando como infringidos el artículo 1250 y 1251 del Código Civil, el artº. 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo, el artº 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y la Doctrina Jurisprudencial relativa a al presunción de validez de los Acuerdos de los Jurados de Expropiación, sentada, entre muchas otras, en las sentencias de 3 de Febrero de 1.995, 12 de Abril de 1.995, 11 de junio de 1.996, 25 de Junio de 1.996 y otra de igual fecha.

Motivo Quinto.- Al amparo del art. 88.1, letra d) de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa, invocando como infringido el artº. 4.4 de la Ley 7/83, de 29 de Junio, el artº. 36 de la Ley de 16 de Diciembre de 1.954 sobre Expropiación Forzosa, y el artº. 32 de la Ley 9/83, de 13 de Julio de Presupuestos del Estado para 1.983, sobre revalorización de inmovilizados.

Motivo Sexto.- Al amparo del párrafo 4º del artº. 95.1 de la ley de la Jurisdicción Contenciosa, invocando como infringido el art. 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el art. 4.4 de la Ley 7/1983, de 29 de Junio.

Motivo Séptimo.- Al amparo del párrafo 4º del artº. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa , invocando como infringido el artº. 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Motivo Octavo.- Al amparo del párrafo 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa, invocando como infringido el artº. 47 de la ley de Expropiación Forzosa y el artº. 4.4 de la Ley 7/83, de 29 de Junio, en relación con el artº. 5.3 del Real Decreto Ley 2/83, de 23 de Febrero. Motivo Noveno.- Al amparo del párrafo 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa, invocando como infringidos los artículos 24, 97 y 117 de la Constitución Española, 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 4.4 de la Ley 7/83, de 29 de Junio, 84 y 103 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 928 a 942 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Motivo Décimo.- La sentencia recurrida infringe el art. 360 de la Ley de Enjuiciamiento civil y el art. 4.4 de la Ley 7/1983, de 29 de junio. Este motivo se invoca al amparo del párrafo d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa. Cada uno de los motivos aparecen expuestos con arreglo a idéntica sistemática:

  1. Tesis de la sentencia recurrida; b) Extracto del motivo; y c) Desarrollo del motivo.

El recurso se cierra con el siguiente Suplico: «Que teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva tener por sostenido y por interpuesto recurso de casación contra la sentencia arriba identificada, se sirva asimismo admitirlo y ordenar su sustanciación y, en su día, dicte sentencia por la que declarando haber lugar a dicho recurso, case y anule la sentencia recurrida, declarando en su lugar que procede la desestimación del recurso en su día interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia en Madrid y, en consecuencia, que los acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa de Madrid originariamente impugnados son conformes a derecho».

CUARTO

A. Como ha quedado explicado en los antecedentes de hecho, por Auto de la sección 1ª de esta Sala 3º del Tribunal Supremo de España, de 30 de marzo del 2000, se declaró desierto el recurso de casación que había preparado la parte expropiada ante la Sala de instancia, que no había comparecido tampoco como parte recurrida.

Asimismo, en los antecedentes de hecho hemos dado cuenta de cómo, a pesar de ello, posteriormente el Abogado del Estado ha accedido a que los expropiados puedan formular sus alegaciones de oposición.

Y como en éstas plantea de entrada el problema de pretendidas irregularidades procesales graves que pueden determinar la nulidad de las actuaciones, debemos empezar por dar respuesta a esta alegación que, como ahora se verá, no puede prosperar.

  1. La representación procesal del señor Hugo y de los restantes colitigantes sostiene en ese escrito de oposición que el recurso de casación de la Administración del Estado ha caducado porque la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso mediante providencia de 3 de diciembre de 1999, y el Abogado del Estado, si bien compareció dentro de plazo como recurrido, su recurso de casación lo formalizó mediante escrito presentado en 24 de marzo del 2000.

    En relación con esta excepción de extemporaneidad -y aunque, como se verá, no hubiéramos de remontarnos más atras en el tiempo- debemos decir, por lo pronto, que al razonar así la parte recurrente parece querer eludir la incidencia de la Ley 29/1998, de 13 de julio (BOE del 14 de julio) reguladora de la Jurisdicción contencioso administrativa, que entró en vigor a los cinco meses de su publicación (cfr. su disposición final 3ª), y que, por tanto, estaba ya plenamente vigente cuando se dicta y notifica la sentencia impugnada (recuérdese que la sentencia es de 10 de noviembre de 1999, y que se notificó en 19 de noviembre de 1999 al Abogado del Estado).

    Porque es el caso que dicha Ley dice en su Disposición transitoria tercera. Recursos de casación, y en lo que aquí interesa, lo siguiente: «1. El régimen de los distintos recursos de casación regulados en esta ley será de plena aplicación a las resoluciones de las Salas de lo contencioso- administativo de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia que se dicten con posterioridad a su entrada en vigor [....[».

    Esto supone la plena aplicación al caso que nos ocupa del artículo 92.3 de la nueva Ley jurisdiccional, según la cual: «3. Si el recurrente fuere el defensor de la Administración o el Ministerio Fiscal, en cuanto se reciban los autos se dictará diligencia de ordenación dándoles traslado de los mismos por plazo de treinta días para que manifiesten si sostienen o no el recurso y, en caso afirmativo, formulen el escrito de interposición ajustado a lo que previene el apartado 1º de este artículo».

    Pero es que, además, la norma contenida en ese artículo 92.3 de la Ley 29/1998 es reproducción literal del artículo 99.3 en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, que introduce el recurso de casación en la vía contencioso- administrativa, en la que, hasta esa fecha, no se daba casación sino apelación. Y aun hay más que decir: porque en la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956 existía ya una regla análoga para ese recurso de apelación. Y todo ello nos fuerza a decir también que no se entiende que habiendo interpuesto los expropiados aproximadamente un centenar de recursos de casación -si es que no son más- contra sentencias dictadas en relación con otras sociedades del Grupo RUMASA, venga a plantear ahora este problema.

    Y por ello la sección 1ª (de admisión) de esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España extendió en 21 de febrero del 2000 la siguiente diligencia de ordenación: «Habiéndose recibido los autos correspondientes al recurso nº 003921/1993, procedentes del Tribunal Superior de Justicia en Madrid (sección 1ª); dése traslado de los mismos al Sr. Abogado del Estado para que, en plazo de treinta días manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la expresada Sala y, en caso afirmativo, formule el escrito de interposición». Esta diligencia fue notificada en 24 de febrero del 2000.

    Conforme al artículo 185.1 , inciso segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial: «En los plazos [señalados por días] quedarán excluidos los inhábiles», y es el caso que el Abogado del Estado presentó en 24 de marzo del 2000 su recurso. Y por ello la sección 1ª (de admisión) declaró, mediante providencia de 18 de octubre del dos mil, admitido el recurso de casación formalizado por el Abogado del Estado.

    Y la falta de convicción de quienes plantean esta causa de inadmisibilidad se hace evidente cuando en el número 2 del apartado que dedica a esta pretendida causa de inadmisibilidad alude vagamente a que el 92.3 de la Ley 29/1992, otorga a la Administración un privilegio de dudosa constitucionalidad («de constitucionalidad más que cuestionable»,dice), pero consciente de que ni siquiera esa duda existe, no pide siquiera que se plantee por este Tribunal la oportuna cuestión ante el Tribunal Constitucional.

    En consecuencia, es claro que la causa de inadmisión invocada por la procuradora de los expropiados debe ser rechazada y así lo declaramos. Y todo ello subrayando, además, que mal puede alegar indefensión quien -como en este caso ocurre con la parte expropiada- no compareció, ni como recurrente ni como recurrida, y no obstante -por condescendencia del defensor del Estado, que pudo limitarse a oponer, con apoyo en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el carácter insubsanable de ese defecto procesal- ha podido alegar como aquí lo ha hecho.

  2. Hay que decir además que, como hizo constar ya el Abogado del Estado en su escrito de 3 de julio del 2003, la alegación que los expropiados hacen de posible causa de inadmisión del recurso de casación del Abogado del Estado por no reunir su escrito los requisitos del artículo 86.4 y 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, también carece en absoluto de base. Pues es claro que las normas que sustentan ese recurso son de Derecho estatal e incluso de Derecho comunitario europeo y que son esas normas las que oportunamente se alegaron en el proceso y las que fueron determinantes del fallo. Y porque, efectivamente, en el escrito de preparación de su recurso de casación el Abogado del Estado enumeraba no sólo la normativa estatal sino también la comunitaria europea relevante y determinante del fallo. Y esto lo sabe la parte recurrente (figura en el folio segundo de ese escrito, párrafo antepenúltimo).

    Y tampoco podemos dejar de recordar que la providencia de este Tribunal ha de entenderse en relación con su antecedente inmediato -la de 10 de junio del 2003- en la que se daba traslado al Abogado del Estado para que manifestara su parecer sobre la petición contenida en el 2º otrosi de los dos escritos de idéntico contenido repetidamente citado. Y la petición contenida en ese segundo otrosí lo que se pedía, y con carácter subsidiario, era únicamente, que se tuviera por formulada oposición cuyo contenido sería el de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia [sic] impugnada por el Abogado del Estado en el recurso de casación de que nos estamos ocupando. Sobre ello -y únicamente sobre ello- se solicitó por este Tribunal que emitiera parecer al Abogado del Estado. Y añadíamos en nuestra providencia, que -puesto que los expropiados, antes de ser providenciados aquellos escritos idénticos, habían presentado otro escrito formulando las causas de inadmisión que luego han reiterado y a las que estamos respondiendo- si lo consideraban oportuno, podrían reproducirlas, con lo que remitíamos a este momento el dar respuesta a las mismas.

    Por último, y en cuanto a esa otra alegación de que en cuatro ocasiones se han inadmitido otros tantos recursos del Abogado del Estado, y sin necesidad de examinar por qué lo fueron, carece de eficacia como precedente porque lo cierto y verdad es que en el caso que nos ocupa las alegaciones de inadmisión de los expropiados son absolutamente infundadas, pues incluso contradicen lo que con toda claridad consta literalmente documentado en las actuaciones según acabamos de ver.

    Y que si bien se dice en esa providencia que en cuanto a las causas de inadmisión invocadas en su escrito de 9 de julio del 2003 podrá alegarlas es porque no era ese acto procesal, de mero trámite el adecuado para resolverla.

    Y todo ello, sin olvidar, que la providencia declarando admitido el recurso de casación del Abogado del Estado, no fue impugnada por los expropiados que dejaron transcurrir los plazos legales de que disponían tanto para formalizar su recurso de casación como para formular alegaciones de oposición, sin hacer ni lo uno ni lo otro, y sin impugnar tampoco aquella admisión, la cual devino así firme, y por ello el Abogado del Estado al acceder que formulara escrito de oposición la parte expropiada, que no se había personado ni como recurrente ni como recurrida, decía -volvemos a transcribir literalmente sus palabras- que: «...nada tiene que oponer a que, a pesar de que el desconocimiento del recurso sea debido únicamente a que los interesados no se personaron debidamente (habiendo sido debidamente emplazados al efecto), se de traslado del escrito de mantenimiento e interposición del recurso de casación de esta Abogacía del Estado de 24 de marzo del 2000 a la parte actora personada como recurrida, para que antes de dictar sentencia pueda formular oposición a dicho recurso de casación».

QUINTO

Entrando ya en el problema de fondo y consiguientemente, en el análisis de los motivos que invoca el Abogado del Estado, debemos decir que, aunque, con numeración ordinal diferente, el contenido de esos motivos -o sea: las infracciones que alega- son las mismas que ha venido alegando en recursos anteriores y porque esto es así y porque el principio de coherencia jurisprudencial -unidad de doctrina suele decirse-, así como los de seguridad jurídica y tutela judicial nos llevan a remitirnos a lo dicho en sentencias anteriores, por ejemplo en las de 22 de febrero, 3 de abril, 18 de mayo y 29 de mayo del 2000, dando por reproducidos los argumentos jurídicos que allí manejábamos y que aquí nos limitaremos a sintetizar en lo esencial.

Claro es que en este caso, y puesto que sólo recurre el Abogado del Estado, nos limitaremos a sintetizar lo que allí decíamos en relación al recurso formalizado por la Administración.

  1. En los casos en que el Jurado Provincial de Expropiación motive en la forma que la Jurisprudencia de esta Sala viene exigiendo según doctrina constante, por todas sentencias de 4 de Abril de 2.000 y 18 de Marzo de 1.999 y conforme a la cual no es preciso una justificación exhaustiva, siendo suficiente con que la argumentación, aunque breve, sea racional, bastando la mención genérica de los criterios utilizados para la valoración y la referencia de los elementos o factores comprendidos en la estimación, en estos casos sí es conforme a derecho que el Jurado Provincial asuma y haga propia la valoración efectuada por alguna de las partes en el expediente administrativo en su hoja de aprecio, en el supuesto de que estime que aquélla es correcta.

    El artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa no impone otra obligación que la de decidir ejecutoriamente sobre el justo precio de los bienes o derechos expropiados, pero no impone un procedimiento valorativo autónomo, siendo libre el Jurado Provincial de utilizar la fórmula que estime mas conveniente siempre y cuando motive su resolución en la forma establecida por la Jurisprudencia de esta Sala. La facultad excepcional que se contiene en el último inciso del precepto en cuestión, no se refiere mas que a la excepcionalidad de la prórroga del plazo de que dispone el Jurado Provincial de Expropiación para dictar resolución, en el supuesto de que las circunstancias del caso aconsejen llevar a cabo una inspección personal sobre el terreno de los bienes o derechos expropiados.

  2. Los criterios de valoración establecidos por la Dirección General de Patrimonio del Estado son técnicamente correctos, sin perjuicio de que no han sido desvirtuados por una prueba pericial en contrario, único medio que hubiera podido permitir, en su caso, comprobar las posibles deficiencias en que pudiera haber incurrido la valoración efectuada por la Administración.

    No se ha practicado prueba alguna que permita desvirtuar lo afirmado por el Jurado Provincial de Expropiación en el sentido de que el balance tenido en cuenta está cerrado a 23 de Febrero de 1.983, depuradas sus partidas y ajustado su valor contable al valor real, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4.4 de la Ley 7/83, lo dicho sería suficiente para estimar el motivo analizado.

    La afirmación de que el Jurado carecía de elementos suficientes para llevar a cabo una valoración olvida la presunción "iuris tantum" de acierto y veracidad de las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación, presunción que sólo puede ser desvirtuada mediante una prueba pericial encaminada a desvirtuar la afirmación contenida en la resolución recurrida y por ende la valoración efectuada por la Administración en su hoja de aprecio y asumida por el Jurado teniendo en cuenta sus características técnicas. Si alguien sostenía, como era el caso de los propietarios expropiados, que el valor de las acciones era superior al fijado por el Jurado, y que el error devenía de que la valoración por éste asumida era equivocada ya que no respondía a valores reales, debió haberlo acreditado así mediante la correspondiente prueba pericial, pues sin ella no cabe sostener, con arreglo a la jurisprudencia constante de esta Sala, que lo que el Jurado afirma es un valor real, calculado en base a un balance de situación referido a la fecha de expropiación cuyas partidas han sido actualizadas y ajustadas a valores reales en función de los resultados de la sociedad de los tres últimos años, no es real.

    Esta Sala entiende que lo que el artículo 4.4 de la Ley 7/83 dispone es que la valoración de las acciones de las sociedades expropiadas por la Ley 7/83 se debe efectuar partiendo del balance de la respectiva sociedad cerrada a 23 de Febrero de 1.983, balance que se ejecutará depurando la partidas con criterios comerciales usuales y ajustando los valores contables al valor real teniendo en cuenta para ello la situación de resultados de cada sociedad en los últimos tres años, debiéndose, en los casos de sociedades participadas, acudir a la realización de un balance con técnicas de consolidación, o, dicho de otra manera, que el valor real que predica el artículo 4.4 de la ley 7/83 resultará de aplicar al valor contable de las distintas partidas debidamente depuradas la situación de resultados de la sociedad en los últimos tres años.

    No se trata en consecuencia, como parece dar a entender la sentencia ahora recurrida, que deba efectuarse un balance con partidas ajustadas a su valor real para después, en su caso, tener en cuenta el Fondo de Comercio en función de los resultados de los tres últimos años. Lo que debe hacerse por imperativo legal es un balance de situación cerrado a 23 de Febrero de 1.983, debidamente depurado para que no se omitan partidas del activo o del pasivo ni se incluyan otras improcedentes y, una vez efectuado el mismo, ajustarlo a valores reales teniendo en cuenta la situación de resultados de la sociedad en los últimos tres años.

    Las diferencias entre una y otra interpretación son evidentes. En la primera parece sostenerse que el cálculo del valor real debe ser previo a tener en cuenta los resultados económicos de los últimos tres años, en tanto que en la que mantenemos son precisamente esos resultados los que servirán para calcular el valor real.

    La Sala "a quo" rechaza la valoración del Jurado de Expropiación por entender que ni se ajusta a la interpretación que la sentencia hace del artículo 4.4 de la Ley 7/83, que ya hemos rechazado, y por considerar que la técnica utilizada para calcular el valor real conforme a los criterio establecidos por la Dirección General de Patrimonio no son aceptable técnicamente. Tal descalificación técnica debería haber venido amparada por una prueba pericial al efecto, máxime cuando los informes obrantes en las actuaciones llegan a la conclusión contraria, por lo que es claro que la Sala "a quo" rompe indebidamente la presunción "iuris tantum" de acierto de los acuerdos de los Jurado Provinciales de Expropiación.

  3. No es precisa una justificación o motivación exhaustiva, como ya hemos dicho en los acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, siendo suficiente con que la argumentación, aunque breve, sea racional, bastando la mención genérica de los criterios utilizados para la valoración y la referencia de los elementos o factores comprendidos en la estimación.

    En el caso que nos ocupa, el Jurado, en el acuerdo recurrido, efectúa una afirmación fáctica relativa al neto patrimonial de la sociedad expropiada, según balance de situación corregido, depurado y ajustado su valor contable al real conforme ordena la Ley 7/83.

    Tal afirmación del Jurado, atendida la Jurisprudencia constante de esta Sala, es motivación suficiente ya que contiene los criterios utilizados para la valoración y referencia a los valores comprendidos en la estimación, no siendo necesario descender a datos precisos y detalles circunstanciados que han conducido a la determinación del justiprecio, según se establece en las sentencias invocadas por el recurrente y las citadas por ésta Sala de 4 de Abril de 2.000 y 18 de Marzo de 1.999.

  4. No puede considerarse como obstáculo a la revalorización el incumplimiento de determinados presupuestos o requisitos de índole predominantemente formal para que pueda operarse la revalorización autorizada en la ley, que no se trata de aplicar directamente la misma, sino los principios en que se funda al amparo de la inmediata aplicación del mandato legal de ajuste a los valores reales que contiene el artículo 4 de la Ley de Expropiación ya citada. Tampoco es obstáculo a ello que la ley que autoriza la revalorización haya sido promulgada posteriormente al momento al que debe referirse la valoración, habida cuenta de que dicha ley, como queda dicho, no se aplica de modo inmediato, sino sólo en la medida en que sienta criterios aptos para restablecer el ajuste de valores contables a los valores reales desequilibrado desde varios años anteriores a la expropiación. Finalmente, el hecho de que la Sentencia en el fallo refiera la valoración sólo al activo inmovilizado material y no a determinado inmovilizado financiero es irrelevante, pues de las bases sentadas en el fundamento de derecho trigesimoséptimo, al que el propio fallo se remite para la realización de la revalorización, se desprende con toda claridad que dicha operación debe referirse también al inmovilizado inmaterial, de donde se infiere que abarca también a los valores mobiliarios comprendidos en la Ley autorizante.

    Conviene no obstante precisar que lo dicho se refiere solo a la procedencia o improcedencia de aplicar la revalorización desde el plano puramente teórico en función de los argumentos expuesto por la parte, otra cosa será lo que proceda al entrar a resolver el recurso contencioso conforme al artículo 102.1.3 de la Ley Jurisdiccional en atención a otras circunstancias del caso concreto que puedan plantearse.

  5. Afirmar la doctrina de la presunción de acierto y legalidad de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación, a la que ya nos hemos referido, contenida entre otras en sentencias de 11 de Octubre y 22 de Junio de 2.000.

  6. Tanto el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa como el 4.6 de la Ley 7/83 conducen a idéntica consecuencia jurídica consistente en el abono de intereses desde el día siguiente a la ocupación de los bienes.

  7. Procede la aplicación del premio de afección al justiprecio por aplicación de lo dispuesto en la Ley de Expropiación Forzosa.

  8. Es correcto diferir a ejecución de sentencia la fijación del justiprecio habida cuenta la pendencia de otros proceso de cuya resolución depende la existencia de datos decisorios para la valoración consolidada del grupo, supuesto por tanto distinto de aquellos otros en que el proceso probatorio se intenta contrarrestar difiriendo a ejecución de sentencia la determinación del quantum.

    Esta Sala, por todas sentencias de 30 de Abril de 1.996 y 16 de Septiembre de 1.999, tiene declarado que tal técnica, fijando las correspondientes bases es ajustada a derecho.

    Los razonamientos del Abogado del Estado sobre la improcedencia en sí de la revalorización deben remitirse a lo ya dicho anteriormente. Determinadas prescripciones que integran las bases formuladas en la sentencia de instancia que se dicen faltas de fundamento en la prueba practicada u opuestas al artículo 4.4 de la Ley 7/1983 se recogen literalmente de la Ley 9/1983 en que se apoya la procedencia de la revalorización, entre ellas la relativa al primer balance que debe ser tenido en cuenta y al tipo de valor que debe tomarse según el momento de adquisición del bien, por lo que, siendo la revalorización uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para llevar a cabo la valoración de dichos activos materiales e inmateriales, y resultando aplicables a la misma dichas bases por remisión expresa a ellas efectuada en el fallo, carece de fundamento el reproche formulado. Las restantes bases formuladas guardan una relación lógica con lo dispuesto en el artículo 4.4 de la Ley 7/1.983, al que se realiza una remisión expresa, en cuento a la necesidad de partir de valores contables y actualizarlos para hallar los valores reales. Finalmente, las afirmaciones del recurrente sobre la imposibilidad de ejecución no dejan de ser meras apreciaciones subjetivas no acreditadas.

    I. No se suscita cuestión sobre las cuestiones de inadmisibilidad planteadas en la instancia y por tanto ha de asumirse lo resuelto en la resolución recurrida sobre este punto.

  9. Lo hasta aquí dicho justifica la estimación de los motivos articulados por el Abogado del Estado que expresamente se citan en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia nuestra, y la consiguiente anulación de la sentencia impugnada.

SEXTO

Estimados los motivos de casación articulados por el Abogado del Estado debemos dictar sentencia sustitutoria de la impugnada que ha sido anulada, quedando anulada y sin valor ni efecto alguno.

  1. El tema a resolver en primer lugar es el relativo a al procedencia o no de revalorizar las distintas partidas del balance de 23 de Febrero de 1.982.

    Sin perjuicio de la posibilidad y conveniencia de acudir a la actualización de balances al amparo de lo prevenido en la Ley 9/83, artículo 32, a fin de determinar el valor real de las Sociedades expropiadas, establecido como está que el acuerdo del Jurado sostiene en su resolución que tal valoración se hace en función de un balance en el que el valor contable ha sido ajustado al valor real, es claro que en el caso que nos ocupa no procede acudir a la técnica de la actualización, ya que el fin perseguido por esta, según se ha razonado anteriormente, no es otro que ajustar los valores contables al valor real. Por tanto, asumido que tal ajuste ya está efectuado en el balance que sirve de base a la determinación del justiprecio, es claro que en este concreto supuesto es innecesario acudir a la técnica de revalorización del balance ya que el fin perseguido con ella está ya conseguido.

    Finalmente, no cabe omitir hacer alguna referencia al inciso del artículo 4.4 de la Ley 7/1.983 en el que se establece que "cuando haya sociedades cuyas acciones o participaciones en todo o en parte, sean propiedad de otras sociedades incluidas en el Anexo de la presente Ley, el justiprecio de las acciones o participaciones de éstas se determinará de conformidad con el neto patrimonial que resulte de un balance realizado con técnicas de consolidación, que no podrán ser perjudicadas por la existencia de sociedades interpuestas.

    Dando por reproducido lo dicho sobre la consolidación de balances, consecuencia de lo establecido en el precepto transcrito es que el valor por acción fijado en la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid objeto de recurso, únicamente tendría transcendencia efectiva para los accionistas terceros minoritarios, en tanto que en relación con los propietarios del Grupo Rumasa, cuyas empresas han sido expropiadas por Ley 7/83, habrá de estarse a lo que resulte del proceso de consolidación total, para lo cual se procederá en la forma establecida en las sentencias de instancia a que nos remitimos en los fundamentos jurídicos anteriores.

  2. La otra cuestión que hay que resolver es el que se plantea como resultado de que el justiprecio fijado por el Jurado es de cero pesetas la acción, a la vista del balance actualizado, depurado con criterios comerciales usuales y ajustado a valores reales teniendo en cuenta para ello los resultados de los tres últimos análisis.

    El problema a que nos referimos es el de si ese justiprecio cero es compatible con el instituto de la expropiación. La cuestión ha sido ya resuelta en sentencias de 31 de Mayo y 18 de Mayo de 2.001 cuya doctrina damos por reproducida y resumimos a continuación.

    A este fin resultan de especial trascendencia las sentencias del Tribunal Europeo de Derecho Humanos de Estrasburgo de 23 de Noviembre de 2.000, demanda 25701/94, caso ex rey de Grecia y otros contra Grecia y la de 9 de Diciembre de 1.994, nº 0492/94 en el asunto de Los Santos Monasterios contra Grecia. En ambos asuntos el Tribunal Europeo afirma que sin el pago de una suma que tenga relación razonable con el valor del bien, la privación de la propiedad constituye normalmente un ataque excesivo, y la ausencia total de indemnización solo se justifica, en circunstancias excepcionales en el ámbito del artículo 1 del Protocolo número 1 Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, Protocolo que establece que "Toda persona física o jurídica tiene derecho al respeto de sus bienes. Nadie puede ser privado de su propiedad mas que por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la Ley y los principios generales del derecho internacional".

    El Tribunal Europeo afirma igualmente, que no siempre la compensación, en los casos en que proceda, ha de ser íntegra pues objetivos legítimos de utilidad pública pueden justificar un reembolso inferior al pleno valor de mercado.

    De lo establecido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en las sentencias a que nos acabamos de referir se infiere que es posible, cuando concurran circunstancias excepcionales que lo justifiquen, sin que ello contradiga los principios generales del Derecho Internacional, la privación a una persona de sus bienes sin indemnización.

    Sentado lo anterior en el campo del derecho internacional, tal criterio, si bien no es aplicable sin mas a nuestro derecho interno, si habrá de servirnos de pauta a la hora de interpretar nuestro ordenamiento jurídico.

    Así las cosas en primer lugar creemos cabe afirmar que a la vista del artículo 33 de la Constitución no sería ajustado a las previsiones de dicho precepto una ley que acordase la expropiación de determinados bienes o derechos sin indemnización, por lo que cabría afirmar igualmente que en este punto nuestro ordenamiento jurídico ofrece una mayor protección del derecho de propiedad que la que se deriva del artículo 1 del citado protocolo.

    Ahora bien, con arreglo a los citados principios, interpretados de conformidad a como lo hace el Tribunal Europeo, la indemnización, si como afirma puede no tener lugar por causas excepcionales, ha de concluirse que no es consustancial a la figura de la expropiación en todos los casos.

    No cabe afirmar que del artículo 33 de la Constitución pueda obtenerse como consecuencia que cualquier privación de bienes o derechos deba ir acompañada siempre de una compensación económica aunque el valor de lo expropiado sea cero o negativo, pues una cosa es que resulte inconstitucional una ley que expresamente declare que no procede indemnización y otra muy distinta que reconocido tal derecho ello deba reflejarse en todo caso en una contraprestación económica cuando la valoración de los derechos expropiados, en nuestro caso las acciones o participaciones de una empresa determinada, ajustada a valores reales, no de un valor cero o negativo.

    La indemnización reconocida constitucionalmente en nuestro ordenamiento jurídico por el artículo 33 de la Carta Magna es aquella que corresponda con arreglo a la Ley y en el caso que nos ocupa será la que resulte del valor de las acciones en base a un balance consolidado, depurado con criterios comerciales usuales y ajustados los valores contables al valor real en la forma establecida en la Ley 7/83. Si efectuada así la valoración tal valor neto resultante de las acciones o participaciones es cero o negativo, no cabe sostener que en todo caso el expropiado deba recibir una cantidad en metálico como contraprestación compensatoria, pues en este caso mas que contraprestación compensatoria estaríamos ante un enriquecimiento injusto, sin que quepa alegar que tal indemnización sea exigencia de la naturaleza jurídica del instituto de la expropiación.

    Dato fundamental a tener en cuenta es la especial naturaleza de los bienes expropiados. En los casos a que se refieren las sentencias del Tribunal Europeo que citamos y en las que dicho Tribunal sostiene que procede la indemnización, estamos ante la privación de bienes inmuebles que por su propia naturaleza tienen un valor positivo, independientemente de las cargas que pesen sobre los mismos o de las obligaciones frente a las que con ellos se deba responder, pero por el contrario en nuestro caso estamos ante acciones o participaciones de sociedades cuyo valor positivo o negativo dependerá del resultado de la valoración de los distintos elementos que integran la empresa de que se trate y, por tanto, si de la valoración ajustada a valores reales de esos elementos que componen el activo y el pasivo de una empresa se obtiene un resultado cero o negativo el valor de las acciones o participaciones de la misma será cero, conclusión ésta a la que llegan también los accionistas propietarios del Grupo Rumasa, tal y como se pone de manifiesto en el suplico de los escritos de demanda de un importante número de los recursos presentados donde admiten expresamente la teórica posibilidad de un valor cero para las acciones expropiadas.

    A la vista de lo expuesto y de lo razonado en los fundamentos jurídicos anteriores, es claro que no procede sino la desestimación del recurso contencioso administrativo y la confirmación del acuerdo de 26 de Abril de 1.988 del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid y del de 29 de Septiembre de 1.988 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el primero, interpretado en el sentido que le reconoce el recurrente en vía contenciosa en el párrafo del escrito de demanda anteriormente transcrito, lo que motiva en parte su recurso, y por tanto con las precisiones que respecto de la consolidación del balance se efectúan en el fundamento jurídico decimotercero y en el tercero anterior en relación con los accionistas propietarios del Grupo Rumasa, esto es, sin perjuicio de que una vez efectuada la valoración se proceda a la consolidación del subgrupo y una vez obtenida ésta, se conserve el dato para cuando se llegue al justiprecio de todas las demás empresas del Grupo Rumasa S.A. poder efectuar la consolidación total de éste.

SÉPTIMO

En cuanto a las costas, y de conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción no procede hacer pronunciamiento sobre las costas de la instancia, debiendo cada parte soportar las por ella causadas. Análogo pronunciamiento debemos hacer en cuanto a las costas del recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

A. Debemos declarar y declaramos que hay lugar al recurso de casación formalizado en nombre de la Administración del Estado por el Abogado del Estado contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Madrid (sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª) de diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en recurso 3921/1993, sentencia que casamos y dejamos sin valor ni eficacia alguna.

  1. En consecuencia, en el citado recurso contencioso administrativo dictamos sentencia sustitutoria de la anulada en cuya parte dispositiva decimos esto: «Fallamos: Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Ortiz Cañavate en la representación que tiene acreditada contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 27 de diciembre de 1991 y de 26 de mayo de 1993, este segundo confirmatorio del anterior, debiendo tenerse en cuenta lo razonado sobre actualización y consolidación de balances. Sin costas».

Segundo

En cuanto a las costas del recurso interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, cada parte soportará las por ella causadas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. FRANCISCO GONZÁLEZ NAVARRO, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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    • 6 Junio 2013
    ...recurso nº 5443/1997, 4-7-2001, recurso nº 3969/1997, 9-10-2001, recurso nº 3965/1997, 5-2-2002, recurso nº 6025/1997, 22-11-2004, recurso nº 395/2000, 19-2- 013, recurso nº 3060/010). 2ª) Manifiesta falta de fundamento del recurso, al resultar notorio que la pretensión de la parte no puede......
  • ATS, 12 de Diciembre de 2013
    • España
    • 12 Diciembre 2013
    ...recurso nº 5443/1997, 4-7-2001, recurso nº 3969/1997, 9-10-2001, recurso nº 3965/1997, 5-2-2002, recurso nº 6025/1997, 22-11-2004, recurso nº 395/2000, 19-2-013, recurso nº 3060/010). 2ª) Manifiesta falta de fundamento del recurso, al resultar notorio que la pretensión de la parte no puede ......
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