STS, 8 de Mayo de 2000

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:2000:3753
Número de Recurso5852/1996
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 5852/96, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª. Paloma Ortíz Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de D. Emilio , D. Adolfo , D. Luis Manuel , D. Rubén , D. Joaquín y Dña. Elisa ; Dña. María Esther , Dña. Julia , D. Ramón , D. Jon y D. Gaspar , y por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, de fecha 6 de mayo de 1996, dictada en recurso número 172/86. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado, y el Procurador D. Luis Piñeira de la Sierra en nombre y representación del Comité de Representantes de la Comunidad de accionistas expropiados de Galerías Preciados

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 6 de mayo de 1996 cuyo fallo dice:

«Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre de la Administración del Estado; al haberse declarado la lesividad del Acuerdo recurrido, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 15 de enero de 1986, sobre justiprecio de las acciones de GALERIAS PRECIADOS S.A. expropiadas en virtud del Real Decreto Ley 2/1983, de 23 de febrero, y de la Ley 7/1983, de 29 de junio, dentro del Grupo Rumasa, S.A. y estimando en parte el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Piñeira de la Sierra, en nombre y representación del comité de Representantes de la Comunidad de Accionistas Expropiados de Galerías Preciados S.A. y también estimando parcialmente el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Ortíz Cañavate y Puig Mauri en nombre y representación de don Emilio , don Adolfo , don Luis Manuel , don Rubén , don Joaquín y doña Elisa ; doña María Esther , doña Julia , don Ramón , don Jon y don Gaspar , se declara lo siguiente

  1. - La nulidad de los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de 15 de enero de 1986, y el de 12 de marzo del mismo año, por el que se confirma el primero, por no ser conformes a derecho.

  2. - El valor base de la acción de Galerías Preciados se fija en 400 pesetas, más las correcciones que se exponen a continuación:

    a).- Se consolida todo el sub-grupo Galerías Preciados, integrado por las empresas MARCOL, Grupo Mantequerías Leonesas, Comercial Rubio y G.P. cuya consolidación supone un incremento del patrimonio neto de Galerías Preciados en 811.988.000 pesetas, lo que supone que el valor de la acción es de 423 pts.

    b).- Debe llevarse a cabo la revalorización de los inmovilizados materiales permitida por la Ley9/1983, y no siendo posible la determinación por la Sala de dicha revalorización de activos de todo el Sub-Grupo, debe fijarse la misma en ejecución de sentencia, siguiendo las bases que se fijan en el fundamento jurídico vigésimo tercero.

    c).- A la cifra que resulte se añadirá el 5% de afección.

  3. - No existiendo expedientes de justiprecio, ni en consecuencia, recursos ante esta Sala respecto de las Empresas del sub-grupo Galerías Preciados, se considera consolidado el valor de esta empresa en la cantidad indicada.

  4. - El valor correspondiente a las acciones propiedad de RUMASA S.A., se reservará para cuando se obtenga el justiprecio de todas las demás empresas del Grupo RUMASA S.A. realizándose en su momento la consolidación del Grupo.

    No se hace expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma OrtizCañavate Levenfeld en nombre y representación de D. Emilio y otros formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, y terminó suplicando a la Sala se case y anule la Sentencia recurrida, dictando en su lugar otra más conforme a Derecho, por la que se declare el inmediato derecho de sus representados a percibir el importe del justiprecio de las acciones de la entidad Galerías Preciados, S.A., determinándose en la cantidad de: Valor Base de Acción 400 pesetas, Incremento del Patrimonio Neto resultante de la integración del subgrupo en el total de la empresa 181 pesetas, ajuste del inmovilizado material 1.136 pesetas, ajuste en valoración de existencias 88 pesetas, fondo de comercio 142 pesetas, premio de afección (5%) 97 pesetas, valor de la acción 2.044 pesetas. A esta cantidad hay que añadir el interés de demora al tipo legal del dinero que a la fecha de presentación del recurso supondría

4.879 pesetas por acción lo que arroja un valor total de la acción de 6.923 pesetas a lo que multiplicado por el número de acciones de mis representados asciende a 192.026.064.873 pesetas, con demás consideraciones que fueren de menester en Derecho.

TERCERO

Por providencia de esta Sala y Sección de 4 de Octubre de 1996, se da traslado de los autos por plazo de treinta días al Sr. Abogado del Estado para que manifieste si sostiene o no el recurso y, en caso afirmativo, formule el escrito de interposición, evacuando el traslado conferido mediante escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando a la Sala dicte Sentencia por la que estimando el recurso se case la Sentencia recurrida, anulando y dejando sin efecto los apartados 2, 3 y 4 de su fallo, sobre valor de las acciones expropiadas de Galerías Preciados, S.A., y consolidación, confirmando el apartado 1, sobre nulidad de los Acuerdos del Jurado de Expropiación, resolviendo, en definitiva, que el justiprecio de las acciones expropiadas es el fijado por la Administración en su hoja de aprecio, y que, a efectos de consolidación de todo el Grupo RUMASA, S.A., debe computarse el patrimonio neto, positivo o negativo, de cada una de las sociedades expropiadas, por tanto el neto de Galerías Preciados, S.A.

CUARTO

Admitidos los recursos de casación interpuestos por la Procuradora Sra. Ortíz Cañavate Levenfeld y por el Sr. Abogado del Estado, entréguese copia del escrito del Sr. Abogado del Estado a la Procuradora Sra. Ortíz Cañavate Levenfeld y al Procurador Sr. Piñeira de la Sierra, y del escrito presentado por la Procuradora Sra. Ortíz Cañavate Levenfeld al Sr. Abogado del Estado y al Procurador Sr. Piñeira de la Sierra, respectivamente, para que formalicen el escrito de oposición; lo que verificaron mediante los oportunos escritos que obran unidos a los autos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 14 de Diciembre de 1999, y por necesidades del servicio se señala nuevamente para la deliberación y fallo del presente recurso el día 25 de Abril de 2000, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En los recursos de casación que decidimos, es objeto de impugnación la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 6 de Mayo de 1996, por la cual fue íntegramente desestimado el recurso interpuesto por el Abogado del Estado y estimados en parte los promovidos por las representaciones procesales del Comité de Representantes de la Comunidad de Accionistas Expropiados de Galerías Preciados S.A. y de D. Emilio y otros relacionados en el encabezamiento de ésta resolución, contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 15 de Enero y 12 de Marzo de 1986, definidores del justo preciocorrespondiente a las acciones de Galerías Preciados S.A. expropiadas en virtud del Real Decreto-Ley 2/1983, de 23 de Febrero, y de la Ley 7/1983, de 29 de Junio, dentro del Grupo Rumasa S.A., y como los recursos de casación entablados por los antiguos titulares del grupo referido y el defensor de la Administración, (pues el Comité de Representantes, también demandante en la instancia, ha comparecido como parte recurrida), plantean, en sus respectivos escritos de interposición, cuestiones que, sobre ser complejas, resultan muy diversas, se impone, por razones de claridad y sistema, el enjuiciamiento sucesivo de uno y otro recurso, al modo que a seguido exponemos, principiando por el que formuló la representación procesal de los Señores Luis Manuel Joaquín Emilio Elisa Rubén Adolfo ,, siquiera con anterioridad a tal examen parece oportuno anticipar que ésta Sala, en la sentencia de 16 de Septiembre de 1999, abordó, y resolvió sustancialmente, la temática decisoria suscitada en los recursos hoy interpuestos, deviniendo por ello procedente, en aplicación del principio de unidad de doctrina y de los de igualdad y seguridad jurídica, reiterar los criterios entonces establecidos e incluso reproducir cuantas consideraciones formulábamos en la calendada sentencia, en la que se dió respuesta a los distintos motivos casacionales entonces articulados, en cuanto los esgrimidos en el recurso que decidimos resulten coincidentes con aquellos.

SEGUNDO

En el primer motivo articulado por el Procurador Sr. Ortíz Cañavate en el escrito interpositorio se reputan infringidos el artículo 4.4 de la Ley 7/1983 y, en relación con la aplicación del mismo, los criterios interpretativos del artículo 3.1 del Código Civil, por entender que la sentencia impugnada lleva a cabo una defectuosa o errónea interpretación del precepto citado en primer lugar, en cuanto no han sido aplicados los distintos factores que intervienen en el tráfico mercantil y, pese a reconocer que el Jurado de Expropiación había incidido en errores de hecho y técnicos determinantes de la anulación de sus resoluciones, infringiendo normas aplicables a la expropiación y los criterios sustanciales de valoración, ha aceptado sin embargo la realizada por dicho órgano, sin computar factores como el fondo de comercio, de obligada consideración según la jurisprudencia, y el nombre comercial de la empresa ni cuantificar, como procedía, las existencias. Frente a la valoración efectuada por la Sala de instancia, lo correcto es, a juicio de la parte recurrente, la realizada por ésta, en cuanto se atiene al método denominado de "activo neto real" que se encuentra incluido en los métodos de valoración de base presente; el valor de la empresa será igual al expresado por el de sus activos, actualizados a valor de mercado presente, menos las deudas estimadas por su valor actual de liquidación; como sostiene el artículo 4.4 de la Ley 7/83 los criterios contables tendrán que depurarse con criterios comerciales normales para así obtener el valor real de la empresa".

El motivo articulado en la forma expuesta no puede en forma alguna prosperar, pues, como ya hacíamos constar en nuestra sentencia más arriba citada, la finalidad perseguida por la parte recurrente En efecto, la afirmación de que el Tribunal no ha tenido en cuenta todos los factores de la realidad mercantil, en su primera formulación genérica, es incompatible con el examen que la Sala hace del material probatorio existente, subrayando la ausencia de práctica, imputable a la parte recurrente, de la prueba pericial indispensable para respaldar sus conclusiones valorativas. La sentencia impugnada expone las razones por las que acepta, como más adecuada al valor real de las acciones, la valoración realizada por el Jurado, que parte de la hoja de aprecio presentada por el Comité de Representantes de la Comunidad de accionistas minoritarios expropiados, a su vez formulada con base en el balance de la sociedad cerrado el día de la expropiación, frente a la valoración que resulta de la auditoría realizada por Arthur Andersen & Cia.; y, finalmente, explica los argumentos en virtud de los cuales introduce ciertas correcciones sobre el justiprecio fijado por el Jurado.

Pudiera tener sustantividad jurídica independiente de los hechos la afirmación de que se ha omitido incluir en la valoración el fondo de comercio (valor de la empresa como un todo en función de su capacidad de generar beneficios futuros), pues equivale a decir que la valoración analítica que resulta del balance no se ajusta al valor real y, consiguientemente, que se ha vulnerado el principio sobre la necesidad de atenerse a aquel valor real que viene formulado en el artículo 4.4 de la Ley 7/1983. El examen de la sentencia, sin embargo, desmiente que no se haya tenido en cuenta el fondo de comercio --y, consiguientemente, los aspectos relativos al nombre comercial que se integran en aquel concepto--, pues la resolución impugnada entiende que, dado que el artículo 4.4 citado ordena tener en cuenta la situación de resultados de cada sociedad en los tres últimos años, sin hacer una referencia singularizada, como ocurría en el Real Decreto-ley, al fondo de comercio, éste debe entenderse incorporado al balance en la medida en que la cuenta de resultados se integra en el mismo y refleja los correspondientes a los tres últimos años, representando la capacidad de la sociedad para generar beneficios o pérdidas a título orientativo y sinnecesidad de una capitalización específica. Esta apreciación de la sentencia en sí no es incorrecta jurídicamente, al menos mientras no conste que una valoración sintética de la empresa desde el punto de vista de la capacidad futura de generación de beneficios arrojaría resultados sustancialmente diferentes a los reflejados en el balance que la Sala acepta como base para sus apreciaciones. Este posible desequilibrio acreditativo de la necesidad de un ajuste de los valores contables al valor real sólo hubiera podido resultar de la evidencia suministrada por una prueba pericial que no fué realizada y la Sala, correctamente, no pudo deducirla de los documentos aportados por la parte recurrente que, aparte de carecer de valor pericial desde el punto de vista procesal, en opinión de dicho órgano jurisdiccional no añaden criterios nuevos, es decir, no demuestran la existencia del hipotético desequilibrio a que nos hemos referido, debiendo en fin advertir que la cuantificación de las existencias a la que hace referencia la parte recurrente, venía ya incluida en los Balances de situación de la empresa, de cuyo resultado precisamente se parte para, depurado y ajustado, obtener el valor real de los derechos expropiados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4.4 de la Ley 7/83.>>

TERCERO

En el motivo casacional segundo la misma parte recurrente considera que en la sentencia se conculcan las normas constitucionales y civiles sobre retroactividad y el derecho a la tutela judicial efectiva, en razón, se aduce, de que se aplican normas posteriores al momento de la expropiación para integrar el mandato de consolidación del balance (formación de un balance del holding o grupo de empresas participadas con neutralización de las transacciones entre ellas y separación de accionistas externos) contenido en el artículo 4.4 de la Ley 7/1983.

Este motivo tampoco puede ser estimado como procedente, por cuanto, según hacíamos constar en la tan repetida sentencia de 16 de septiembre de 1999, aunque es cierto En efecto, resulta inaceptable calificar de precepto vacío el citado artículo 4.4, el cual, con la fuerza imperativa propia de la ley, da valor normativo a efectos de fijación del justiprecio en la expropiación regulada específicamente en la norma a unos principios sobre confección del balance que figuraban ya recogidos, aun cuando con carácter voluntario, en una orden ministerial, y respondían al contenido de diversas directivas europeas sobre derecho societario, la primera de ellas aprobada en 1978, la adaptación a las cuales de nuestro derecho mercantil dio lugar precisamente a la modificación del Código de Comercio llevada a cabo por la Ley 19/1989.>>

CUARTO

En el motivo tercero se acusa la infracción de las normas reguladoras de la sentencia por haberse omitido en la impugnada el pronunciamiento correspondiente a la petición formulada por intereses y aunque éste motivo también resulta, como los anteriores, improcedente, no pudiendo por ende ser estimado, es lo cierto que el tema planteado debe dar lugar a la rectificación que a seguidamente se dirá, cual ya señalábamos en la sentencia de 16 de septiembre de 1999: En opinión del Abogado del Estado no sería indispensable un pronunciamiento sobre intereses, puesto que éstos se devengan ope legis por imperativo del artículo 4.6 de la Ley 7/1983, circunstancia --parece añadir-- que haría intranscendente a efectos casacionales la incongruencia defectiva denunciada y diferiría su solución al momento de la ejecución de sentencia --en los términos en que nos hemos pronunciado en nuestra reciente sentencia de 1 de junio de 1999, recurso número 6753/1995--. Sin embargo, no es menester entrar a examinar este argumento. Basta con considerar que el contenido inequívoco del fundamento jurídico de la sentencia en que se razona sobre esta materia revela la decisión del tribunal a quo sobre la estimación de la pretensión accesoria formulada sobre este extremo. Estamos, pues, en presencia de una mera omisión material susceptible de ser subsanada en cualquier momento al amparo del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que no puede tener relevancia casacional, sin perjuicio de que llevemos a cabo dicha subsanación en el momento de pronunciar nuestro fallo.>>

QUINTO

En idéntico sentido desestimatorio hemos de pronunciarnos con relación al motivo cuarto yúltimo del recurso de casación de la misma parte expropiada, en el que se acusa, como infracción sustantiva del ordenamiento, la decisión de la Sala de condicionar la práctica de la prueba pericial acordada a su instancia, al abono anticipado de los honorarios periciales, pues según razonábamos en la misma sentencia tantas veces citada las Según el artículo 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil si después de entablado un negocio el poderdante no habilitare a su procurador con los fondos necesarios para continuarlo, entre los que pueden figurar los precisos para hacer frente a los honorarios de los peritajes acordados a su instancia, podrá éste pedir que sea aquél apremiado a verificarlo. De esta obligación de anticipar los fondos necesarios se infiere la lógica de la decisión de la Sala cuya sentencia examinamos de subordinar la práctica de una prueba especialmente costosa y compleja a dicha anticipación, entendiendo que de no producirse ésta dicha práctica resultaba irrealizable por falta de interés imputable a la parte a quien podía beneficiar y como tal la había solicitado. Carece, pues, de viabilidad un motivo que debió seguir el cauce del quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales (artículo 95.1.3.º de la Ley de la Jurisdicción hoy derogada) y que, como tal, adolece de la falta del requisito de haberse producido indefensión, pues no puede ésta ser alegada por aquél a quien es imputable el perjuicio padecido.>>

SEXTO

En el primer motivo del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado se denuncia la infracción, por inaplicación, del artículo 4.4 de la Ley 7/83, de 29 de Junio, interpretado por la sentencia del Tribunal Constitucional 166/86, de 19 de Diciembre, argumentándose que la sentencia recurrida, al igual que hizo el Jurado de Expropiación, no aplica el aludido precepto sino que justiprecia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, incumpliendo así el específico mandato contenido en la Ley singular de expropiación del Grupo Rumasa.

La argumentación que, de manera sucinta, dejamos expuesta carece desde luego de fundamento, en cuanto la Sala de instancia proclama sin ambages ni rodeos que la valoración de las acciones expropiadas y de todas las empresas de RUMASA ha de ajustarse al invocado artículo 4.4 de la Ley 7/83, cuya constitucionalidad, se recuerda, ha sido declarada por la sentencia 67/1988 del Tribunal Constitucional (fundamento de derecho noveno), para a seguido, interpretando de modo correcto el propio precepto, afirmar cómo ha de partirse del resultado que arroje el balance de la respectiva sociedad, cerrado a la fecha de la expropiación (23 de Febrero de 1983), depurando las partidas de activo y pasivo con criterios comerciales usuales y ajustando los valores contables al valor real, que ha de ser el resultado definitivo de todas las operaciones valorativas y el cual ha de ser calculado teniendo en cuenta la situación de resultados de cada sociedad en los últimos tres años, debiendo en fin recordar, de un lado, que en la propia sentencia impugnada ya se advierte cómo el artículo 43 citado por la parte recurrente se refiere precisamente a la determinación del valor real de los bienes y derechos objeto de expropiación, de lo cual se desprende que el redactor de la Ley 7/83 utiliza los mismos términos que la Ley de Expropiación Forzosa y, por ende, los preceptos valorativos contenidos en ambas leyes han de ser interpretados de modo idéntico, en cuanto uno y otro se enderezan a la obtención del valor real, siquiera en el caso que ahora contemplamos y al modo que se ha efectuado por la Sala de instancia, tal valor real ha de ser definido utilizando las técnicas de valoración enunciadas, para objetivar el resultado, con prescindencia de simples criterios estimativos. En definitiva la sentencia, a la que debe referirse el recurso de casación, aunque declara la procedencia de atender al valor real, no aplica, cual se afirma, el precitado artículo 43, aunque a medio de él también pretendió el legislador alcanzar el valor real de los bienes y derechos expropiados, sino el artículo 4.4 de la Ley 7/83, estimando adecuada, en apreciación fáctica, no combatible en casación, la valoración de la prueba realizada por el Jurado, que parte de la hoja de aprecio del Comité de Representantes de la Comunidad de accionistas minoritarios, formulada a su vez con base en el balance de la sociedad cerrado el día de la expropiación, frente a la valoración que resulta de la Auditoria de Arthur Andersen, explicando finalmente los argumentos determinantes de las correcciones sobre el justiprecio fijado por el Jurado.

SEPTIMO

En el motivo segundo articulado por el defensor de la Administración se cuestiona la valoración practicada por el Jurado, (cuyo acuerdo fue declarado por el Consejo de Ministros lesivo para los intereses generales), por entender sustancialmente que aquella no es representativa del valor real de los derechos expropiados, a diferencia de lo que ocurre con el incorporado en la hoja de aprecio de la Administración, en la que se estableció un justiprecio de cero pesetas para los socios minoritarios, en tanto se imputó el patrimonio neto a la consolidación del grupo (formación de un balance del holding o grupo de empresas participadas con neutralización de las transacciones entre ellas).La amplia y variada argumentación, de significación incluso distinta, que se desarrolla para fundamentar éste motivo articulado, como todos, al amparo del número cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1956, deviene irrelevante a los efectos pretendidos, pues frente a cuanto se arguye, hemos de afirmar, abundando en las consideraciones expuestas en la motivación anterior, que >.

Abordando el tema suscitado por la parte recurrente al criticar el rechazo de la valoración practicada por la Administración, so pretexto de que la auditoría llevada a cabo es meramente contable, cuando los fines de la misma son siempre la adecuación de la contabilidad a la realidad, y entender efectuada la valoración sin prueba pericial alguna y sin ajustarse a los criterios del artículo 4.4 del texto legal más arriba citado, porque se aplica un método valorativo no contenido en la citada ley 7/1983 ni en la de Expropiación Forzosa, hemos de recordar una vez más, en ésta resolución, nuestro criterio expresado ya en la sentencia de 16 de Septiembre de 1999, según el cual Por lo demás, la aceptación de la valoración realizada por el Jurado no se realiza en la sentencia de forma gratuita, sino al hilo de determinadas apreciaciones sobre la resultancia probatoria a las que ya se ha hecho referencia (al razonar sobre el primer motivo de la otra parte recurrente), en las que se tienen en cuenta expresa y razonadamente los criterios que resultan de los preceptos legales que se dicen infringidos>>.

En otro orden de ideas y saliendo al paso de cuanto se aduce de modo trascendente en el motivo que examinamos, conviene señalar que el Tribunal de instancia, Finalmente, sobre la bondad, que se afirma, de la valoración realizada por la Administración con base en los balances y auditorías, siguiendo los criterios del artículo 4.4 de la Ley 7/1983, puesto que, según se consigna, se tuvo en cuenta el patrimonio neto contable de la sociedad, debidamente depurado y corregido en función de los resultados de los tres últimos años y se consolida el grupo como tal, hemos de decir que ésta Sala tiene declarado con reiteración, que exime de citas concretas, que la impugnación de la valoración realizada por el Jurado, y más si ha sido confirmada por el tribunal de instancia, no puede ser impugnada tratando de demostrar simplemente la bondad de la valoración alternativa propuesta, sino el error en que laprimera puede haber incurrido. En el seno del recurso de casación, además, ha de denunciarse específicamente un error de derecho en la aplicación del ordenamiento jurídico, con exclusión de los errores de hecho.>>

En suma, y por mor de cuanto dejamos expuesto, toda vez que no concurren las infracciones del ordenamiento jurídico acusadas, deviene improcedente el motivo ahora examinado.

OCTAVO

En el motivo tercero esgrimido se considera infringido otra vez el artículo 43 de la Ley expropiatoria, así como la doctrina jurisprudencial que lo aplica e interpreta, en cuanto no ha sido fundamentado con rigor y detalle, según exige el precepto invocado, la modificación amparada en el mismo.

Es cierto que el Jurado en su resolución, según expresa la Sala de instancia, "mezcla lo dispuesto en el artículo 4.4 de la Ley 7/83 con los criterios de valoración del artículo 40 de la expropiatoria," para estimar oportuna la utilización de la facultad estimativa del citado artículo 43, optando por unir ambos métodos valorativos, a través de los cuales se pretende igualmente la obtención del valor real, y en ponderación de las circunstancias concurrentes, específicamente analizadas en el fundamento vigésimo primero de la sentencia recurrida, en el que se expresa como fue tenido en cuenta el instrumento económico contable remitido al Jurado (auditoria de Arthur Andersen), completado con el informe del Vocal Técnico, así como la situación del valor de mercado bursátil, depreciación en bolsa de las acciones determinante de "cotización más baja que la que representa el obtenido a través del criterio contable ajustado y los resultados negativos de los tres últimos años unido al hecho de contener aquella auditoría imprecisiones de importantes partidas...", el Jurado entiende que el valor real que es lo que pretende tanto el artículo 43, como el 4.4 de la Ley 7/83 de la acción debe reducirse al 80 por 100 de su valor nominal, cuya motivación debe ser considerada desde luego suficientemente justificativa y además, según expresábamos con anterioridad ajustada a lo dispuesto en el repetido artículo 4.4.

NOVENO

Las consideraciones jurídicas que formulábamos en el fundamento sexto y en el anterior hacer decaer de plano el motivo esgrimido bajo el apartado cuarto, en el que se reputa infringido, por aplicación indebida, el artículo 40 de la Ley de Expropiación Forzosa, pues aunque el mismo fue invocado ciertamente en el acuerdo del Jurado, no puede desconocerse que la Sala, a cuyos criterios debe ceñirse la casación, proclama de modo terminante que la valoración ha de ajustarse al artículo 4.4 de la Ley 7/83, partiendo del resultado que arroje el balance cerrado al 23 de Febrero de 1983, depurando las partidas de activo y pasivo con criterios comerciales usuales y ajustando los valores contables al valor real.

DECIMO

En el motivo quinto se denuncia la infracción del tan repetido artículo 4.4 de la Ley 7/83, de 29 de Junio, aduciendo que la consolidación del subgrupo de Galerías Preciados adoptada en la sentencia, lo que supone que el valor de la acción sea de 423 pesetas, no es ajustada a derecho, en cuanto con la consolidación se estaría valorando lo mismo dos veces, toda vez que el valor de las empresas dependientes ya había sido incorporada a la valoración del Jurado.

Como expresamente razonábamos en nuestra sentencia del pasado 16 de Septiembre, existe ciertamente, en la sentencia impugnada, >

UNDÉCIMO

El motivo sexto se articula igualmente al amparo del ordinal cuarto del artículo 95.1 de la Ley de 27 de Diciembre de 1956, considerando conculcados los artículos 4.4 de la Ley 7/83 y el 32 de la 9/83, de 13 de Julio, de Presupuestos del Estado, en cuanto la sentencia ordena, contrariando el ordenamiento, una revalorización de los inmovilizados materiales, a concretar en ejecución de sentencia, asícomo el artículo 36 de la Ley expropiatoria, en razón de que, siendo el último texto legal citado posterior a la expropiación, quebrante el principio en aquel precepto establecido, con arreglo al cual las tasaciones han de ser efectuadas atendiendo al valor que tengan los bienes y derechos expropiados al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio.

El motivo ahora enjuiciado tampoco puede prosperar, para lo cual basta reproducir, en la presente resolución, cuanto razonábamos en la sentencia de 16 de Septiembre de 1999, en la que establecíamos literalmente aun cuando En esta perspectiva no puede considerarse desajustado el criterio de la Sala a quo cuando ve en la autorización por vía legal de una revalorización de activos en los balances de las sociedades un reconocimiento implícito de la existencia de un desajuste por el transcurso del tiempo desde la anterior actualización respecto de los valores reales. Así considerada, la actualización ordenada por la Sala no puede estimarse opuesta a las previsiones del artículo 4 de la Ley 7/1983, pues en él se ordena, entre otros aspectos, el ajuste de los valores contables al valor real.

Por otra parte, no puede considerarse como obstáculo a la aplicación de este principio el incumplimiento de determinados presupuestos o requisitos de índole predominantemente formal para que pueda operarse la revalorización autorizada en la ley, ya que no se trata de aplicar directamente la misma, sino los principios en que se funda al amparo de la inmediata aplicación del mandato de ajuste a los valores reales que contiene el artículo 4 de la Ley de expropiación ya citada. Tampoco es obstáculo a ello que la ley que autoriza la revalorización haya sido promulgada posteriormente al momento al que debe referirse la valoración, habida cuenta de que dicha ley, como queda dicho, no se aplica de modo inmediato, sino sólo en la medida en que sienta criterios aptos para restablecer el ajuste de valores contables a los valores reales desequilibrado desde varios años anteriores a la expropiación. Finalmente, el hecho de que la sentencia en el fallo refiera la valoración sólo al activo inmovilizado material y no a determinado inmovilizado financiero es irrelevante, pues de las bases sentadas en el fundamento de derecho quincuagésimo, al que el propio fallo se remite para la realización de la revalorización, se desprende con toda claridad que dicha operación debe referirse también al inmovilizado inmaterial, de donde se infiere que abarca también a los valores mobiliarios comprendidos en la ley autorizante.>>

DUODÉCIMO

Por fin en el motivo séptimo y último de los esgrimidos por el Abogado del Estado se reputan infringidos los artículos 97 y 117.4 de la Constitución, el artículo 2.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el 4.4 de la Ley 7/83, de 29 de Junio, al amparo, se dice, "del párrafo tercero y en su defecto del 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa", considerando que la sentencia recurrida anula los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, para después efectuar la propia valoración de las acciones expropiadas, sin que exista prueba pericial alguna en los términos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El motivo expuesto ha de ser también rechazado, por cuanto, aunque sea cierto que a ésta Jurisdicción contencioso-administrativa le está atribuida la satisfacción de pretensiones y la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, incumbiendo de otra parte la función ejecutiva al Gobierno, no cabe desconocer, según se desprende del fundamento vigésimo tercero de la sentencia impugnada, que las otras partes recurrentes en el proceso contencioso-administrativo interesaron la revalorización de los inmovilizados materiales y, en consecuencia bién podía la Sala de instancia, enjuiciar las pretensiones en tal forma articuladas, criticar la labor del Jurado y anular su acuerdo en el concreto punto aludido, tras entender cumplidas en principio las previsiones del repetido artículo 4.4 al objeto de la revalorización de los inmovilizados materiales desde 1980 al 23 de Febrero de 1983, cual se consigna en la sentencia impugnada, siquiera una vez determinada la procedencia de la operación interesada, y, ante la imposibilidad de llevar a cabo tal revalorización, fuera demorada, la práctica de la misma para el período de ejecución de sentencia, advirtiendo que ésta Sala viene considerando procedente diferir a aquel período la concreción del justiprecio, entre otros supuestos, >.

DECIMOTERCERO

Procede declarar la improcedencia del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad del artículo 4.4 de la Ley 7/1983, solicitada, habida cuenta que el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de dicha ley y en especial sobre la constitucionalidad del procedimiento para la fijación del justo precio, regulado en el artículo puesto en entredicho (fundamento XV de la sentencia del Tribunal Constitucional 166/86).

DECIMOCUARTO

En atención a cuanto dejamos expuesto en la fundamentación anterior y por resultar improcedentes los motivos articulados, pues la sentencia impugnada no incide en las infracciones acusadas, hemos de declarar no haber lugar a los recursos de casación formalizados, imponiendo las costas causadas a las partes recurrentes, en cuanto a sus respectivos recursos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción derogada.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación promovidos, de una parte, por la representación procesal de D. Emilio y otros relacionados en el encabezamiento de ésta sentencia y de otra por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 6 de Mayo de 1996, por la cual fue desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre de la Administración del Estado, previa declaración de la lesividad del acuerdo recurrido, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 15 de Enero de 1986, definidor del justo precio correspondiente a las acciones de Galerías Preciados S.A., expropiadas en virtud del Real Decreto-Ley 2/1993, de 23 de Febrero y de la Ley 7/1983, de 29 de Junio, dentro del Grupo Rumasa, y estimados parcialmente los recursos entablados por el Procurador Sr. Ortiz-Cañavate y Puig Mauri, en nombre y representación de D. Emilio y otros y el Procurador Sr. Piñeira de la Sierra, en nombre y representación del Comité de Representantes de la Comunidad de Accionistas Expropiados de Galerías Preciados S.A., aunque subsanando la omisión padecida en el fallo de la sentencia impugnada, establecemos que las cantidades fijadas como justiprecio, devengarán el interés básico del Banco de España desde el día siguiente a la ocupación, que tuvo lugar el 23 de Febrero de 1983 y declarando no haber lugar al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad solicitado por la representación procesal de los Sres. Luis Manuel Joaquín Emilio Elisa Rubén Adolfo , se imponen las costas causadas en los respectivos recursos de casación a cada una de las partes recurrentes.

Declaramos firme la sentencia recurrida y hágase saber a las partes que contra ésta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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