ATS 326/2013, 31 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución326/2013
Fecha31 Enero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se dictó sentencia, con fecha 17 de febrero de 2012, en autos con referencia de rollo de Sala nº 47/2011 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Navalmoral de la Mata, como Diligencias Previas nº 1400/2009, en la que se condenaba a Bartolomé , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones a la pena de 21 meses de prisión y al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Doroteo en la cantidad total de 6.6026 euros, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de la resolución hasta su total pago.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presento recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Celia Fernández Redondo, actuando en representación de Bartolomé , con base en cinco motivos: 1º) al amparo del artículo 850.1 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de forma: 2º) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los artículos 24.1 y 2 de la Constitución Española , por infracción del derecho de tutela judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia, en relación con el artículo 120.3 de la Constitución Española y con el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966; 3º) al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española ; 4º) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación de los artículos 20.4 , 21.1 , 21.5 , 21.6 y 66 del Código Penal y por incorrecta aplicación de los artículos 109 a 115 del Código Penal ; y 5º) en virtud del artículo 849.2 de la ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso. La parte recurrida, Doroteo , mediante su representación procesal, la Procuradora de los Tribunales, Doña Iciar de la Pena Argacha, presentó escrito interesando la inadmisión del recurso

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de forma, por haberse denegado la pertinencia de la prueba propuesta en tiempo y forma.

  1. El recurrente alega que la denegación de las testificales de Hilario , Leopoldo y Rosario , propuestas en el escrito de conclusiones provisionales, y denegada por auto de fecha 10 de enero de 2012, hubieran puesto de relieve la inocencia y veracidad de los hechos por él narrados.

  2. Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 9/2003 y 165/2004 ) y de esta Sala (SSTS 71/2007 y 154/2008 ) para que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la prueba se exige: i) que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto; ii) que los órganos judiciales hayan rechazado inmotivadamente su práctica, con una explicación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que, habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse ésta por causas imputables al propio órgano judicial, habiendo de tenerse en cuenta a este respecto que no resulta aceptable que de la admisión se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio o sobrevenidamente se revela ya como no factible; y, iii) que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor.

  3. Ciñéndonos al caso de autos, el tribunal de instancia denegó, por auto de fecha 10 de enero de 2012, la petición de la testifical solicitada por la defensa del recurrente en el escrito de conclusiones provisionales en relación con los testigos Hilario , Leopoldo y Rosario . Denegación que se efectuó por desconocerse la relación que pudieran tener con los hechos objetos del procedimiento. En el acto del juicio, la defensa del recurrente no plantea la posible suspensión del procedimiento a efectos de solicitar que se admita la declaración de dichos testigos y se proceda a su citación. Tampoco se formuló en ningún momento protesta por la no admisión de dichas testificales, ni se expusieron las preguntas que pretendía formular a dichos testigos.

Partiendo de la doctrina antes expuesta la pretensión ha de inadmitirse. El recurrente no reiteró en el acto del juicio la solicitud de la citación de dichos testigos, no se formula protesta por la inadmisión de las mismas por auto de fecha 10 de enero de 2012, y tampoco hace constar las preguntas que pretendía formular a los testigos. Este requisito no es puramente formal, sino que a través de su cumplimiento se posibilita el juicio de pertinencia y relevancia de la prueba tanto por el Tribunal de instancia, como por el Tribunal de casación. Asimismo, cabe constatar que la denegación de la prueba efectuada por el Tribunal de Instancia ninguna indefensión le causó por cuanto los testigos propuestos no habían declarado en la causa y la defensa del recurrente no hace referencia alguna a qué relación guardan con la misma.

En atención a lo expuesto, debe inadmitirse el motivo por falta de fundamento de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los artículos 24.1 y 2 de la Constitución Española , por infracción del derecho de tutela judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia, en relación con el artículo 120.3 de la Constitución Española y con el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966.

  1. Alega que la resolución carece de motivación al no existir prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia. Afirma que el único dato cierto es que tuvo un altercado con el denunciante, pero no ha quedado acreditado que llevara a cabo una agresión, y menos que ocasionara las lesiones descritas en la resolución recurrida.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 956/2011 y 969/2011 ).

    El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

    Es doctrina reiterada de esta Sala que el deber de motivación que exige el art. 120.3 y el art. 24 de la Constitución Española se entiende cumplido cuando el órgano jurisdiccional ha explicado la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, sin que ello comporte que el Tribunal de instancia deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo y de la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 de la Constitución Española .

  3. Relatan los hechos probados de la resolución impugnada, en síntesis, que, el día 24 de septiembre de 2009, en la calle La Cruz del Rollo de Navalmoral de la Mata, Doroteo se dirigió verbalmente a Bartolomé , y éste le golpea en la cara con el puño, cayendo Doroteo al suelo, en donde Bartolomé continuó dándole golpes reiterados en la cabeza. Fruto de dicha agresión, Doroteo sufrió lesiones que necesitaron para su curación tratamiento médico más allá de una primera asistencia facultativa y que provocaron que estuviera 5 días hospitalizado, tardando en curar las lesiones 42 días, de los que estuvo incapacitados 17, quedándole como secuela la fractura parcial de dos incisivos que ya ha sido reparada por intervención odontológica, y un perjuicio estético ligero.

    En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes:

    i) La declaración de los agentes que se personaron en el lugar de la agresión, los cuales ratificaron el atestado obrante en el folio 4 de las actuaciones y coincidieron en manifestar que cuando llegaron al lugar de los hechos la víctima tenía sangre por el rostro. Identificaron al agresor porque ésta les había indicado las características físicas y vestimenta que portaba. Le localizaron a 100 metros del lugar de los hechos, con las manos manchadas de sangre, reconociendo que ha agredido a Doroteo .

    ii) La declaración del testigo Jesús Carlos , quien en acto del juicio afirmó cómo vio a dos contendientes, Doroteo y Bartolomé , peleando, que después llegó la ambulancia y se llevo a un chico y al otro se lo llevó la Guardia Civil.

    iii) Declaración de la víctima, Doroteo , el cual en el acto del juicio relató cómo Bartolomé comenzó a golpearle, dándole inicialmente un fuerte puñetazo en el centro de la cara, momento en el que se cayó al suelo, continuando Bartolomé golpeándole la cabeza.

    iv) Las lesiones y secuelas sufridas por la víctima que se encuentran objetivadas en el informe médico forense (folios 49 y 50).

    v) Las declaraciones del recurrente, el cual en el acto del juicio admitió que el día de los hechos tuvo un altercado con Doroteo , si bien refiere que Doroteo le provocó y que fue una riña donde ambos se golpearon y en la que él también tuvo lesiones.

    Partiendo de dichas premisas, la Audiencia justifica que existen pruebas suficientes de que el recurrente golpeó reiteradamente a Doroteo , causándole lesiones que requirieron tratamiento médico; asimismo afirma que pese a la declaración del recurrente, que mantiene que hubo una riña mutua en donde Doroteo y él se golpearon, no existe prueba alguna de dicha afirmación. No sólo no consta ningún parte de lesiones recogiendo las lesiones referidas por el recurrente, sino que los agentes de la Guardia Civil que han depuesto en el procedimiento afirmaron que no apreciaron que el recurrente presentara lesión alguna.

    Respecto a la falta de motivación alegada cabe significar que el Tribunal de instancia describe, en el fundamento de derecho primero de la sentencia, los elementos de prueba por los que condena al recurrente, a los que hemos hecho expresa mención anteriormente. Siendo las conclusiones alcanzadas lógicas y no contrarias a la razón, se considera que la sentencia está suficientemente motivada y no infringe el derecho a la tutela judicial efectiva.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la conclusión condenatoria de la Audiencia, ya que la misma se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio deductivo utilizado para formar su convicción a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, sin que en modo alguno quepa ser calificada como irracional, arbitraria o infundada, por lo que no se ha producido vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    Procede pues la inadmisión del motivo analizado de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Se formula el tercer motivo al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por inexistencia de actividad probatoria mínima de cargo y por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa.

  1. Alega que no se practicó la prueba pericial admitida por auto de fecha 10 de enero de 2012, consistente en la pericial del médico forense, al ser impugnados por el recurrente sus informes. En consecuencia, refiere que no existe prueba de cargo ya que el fallo condenatorio fue realizado con base en dichos informes.

  2. Sobre la impugnación de informes periciales, hemos dicho que tal impugnación expresa debe referirse a una impugnación fundada y argumentada sobre los conocimientos científicos que presentan dichos informes. Así, la STS de 3-12-2004 afirma que "bien discutible es que la mera impugnación formal, sin concreción alguna sobre su motivo o causa, sin propuesta de prueba contradictoria, deba desproveer de valor probatorio al dictamen de referencia". En la sentencia de este Tribunal 443/2010, de 19 de mayo , se establece que, tal como ya se ha precisado en STS. 1271/2006, de 19 de diciembre , para que la impugnación no se convierta en una mera exigencia formal de ratificación de estos informes -carente de fundamento-, o que incluso llegue a constituir un manifiesto abuso de derecho o un fraude procesal ( art. 11 LOPJ ), la jurisprudencia viene exigiendo que la parte que impugne el informe pericial precise oportunamente -de conformidad con los principios de la lealtad y buena fe procesales- los extremos y las razones de su impugnación.

  3. El recurrente considera que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, porque el perito que elaboró el informe médico forense no compareció al acto del juicio oral, para ser sometido a los principios de oralidad e inmediación pese haber impugnado expresamente el referido informe.

La defensa, a pesar de la claridad del informe, se limitó a cuestionarlo sin aportar argumento ni dato objetivo alguno que constatara algún indicio sobre cualquier irregularidad en su confección o error en su contenido, ni exponía razones que justificaran la necesidad de la presencia del perito en el plenario. En su consecuencia, cabe concluir que se trata de una mera impugnación formal, sin que la no ratificación del informe en el acto del juicio haya causado indefensión, máxime si se tiene en cuenta que en las actuaciones existe un parte de lesiones del Hospital Campo de Arañuelo, no impugnado por el recurrente, en donde también se objetivan las lesiones constatadas en el informe médico forense.

De todo lo cual se sigue su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

CUARTO

El cuarto motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación de los artículos 20.4 , 21.1 , 21.5 , 21.6 y 66 del Código Penal , así como por la incorrecta aplicación de los artículos 109 a 115 del Código Penal .

  1. Manifiesta que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y cuya concurrencia fue alegada en el juicio oral, no fueron tenidas en cuenta en la sentencia. Afirma que reconoció haber tenido un altercado con el denunciante, contribuyó a aclarar los hechos y a proporcionar información. Y en cuanto a la incorrecta aplicación de los artículos 109 a 115 del Código Penal , entiende que la misma se basa en informe y documentos impugnados expresamente.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 581/2011 y 807/2011 , entre otras).

    Como recuerda la STS nº 646/2.007, de 27 de Junio , es requisito fundamental de la legítima defensa, en sus dos versiones de completa e incompleta, la llamada "situación de defensa", que surge precisamente de una agresión ilegítima.

    Por "agresión" debe entenderse toda creación de un riesgo inminentemente para los bienes jurídicos legítimamente defendibles, creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando, por regla general, a la existencia de un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo. Sin embargo, tal tesis no es del todo completa, al haberse reconocido también que el acometimiento es sinónimo de agresión, y ésta debe entenderse no sólo cuando se ha realizado un acto de fuerza, sino también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato. Por tanto, constituye agresión ilegítima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes.

    La jurisprudencia de esta Sala ha enumerado como requisitos integrantes de la atenuante de confesión, los siguientes: 1) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3) La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial; 4) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5) La confesión habrá de hacerse ante Autoridad, Agente de la Autoridad o funcionario cualificado para recibirla; 6) Tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de Diligencias Policiales ya integra procedimiento judicial, a lo efectos de la atenuante. Por "procedimiento judicial" debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las diligencias policiales que, como meras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial ( SSTS. 23.11.2005 , 19.10.2005 , 13.7.98 , 27.9.96 , 31.1.95 ) ( STS 1054/2010, de 30 de noviembre ).

    Por otra parte, la atenuante de reparación del daño requiere que el culpable haya procedido a reparar el daño ocasionado a la víctima, o a disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del juicio oral. La razón de ser de esta atenuante es, por lo tanto, la de proteger a las víctimas por obvias razones de política criminal. Conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 302/2006 y 2/2007 ) la reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no se trata de conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado.

  3. En los hechos declarados probados se afirma que el recurrente, tras dirigirse a él verbalmente Doroteo , le propinó un golpe en la cara con el puño, cayendo éste al suelo, en donde continuó dándole golpes reiterados en la cabeza. Tales actos no son defensivos porque no se considera probada la existencia de una agresión previa. Tal y como justifica la sentencia recurrida, aún considerándose que las expresiones verbales proferidas por Doroteo pudieran ser una increpación verbal, las mismas en ningún caso pueden justificar un ataque contra la integridad física. Asimismo, continúa afirmando la sentencia de instancia, no queda acreditado que nos encontremos ante una riña mutuamente aceptada, al no constar acreditado que Doroteo diera ni un solo golpe a Bartolomé .

    Por lo tanto, no existe infracción de ley por no aplicación del art. 20.4 del Código Penal porque dicho precepto no puede ser aplicado a los hechos probados.

    Respecto a la alegación de la atenuante de confesión, el relato de hechos probados no contiene base fáctica alguna que permita la apreciación de dicha atenuante. El recurrente reconoce desde un primer momento que había tenido un altercado con Doroteo , pero tal y como se recoge el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, en ningún momento ha reconocido lo ocurrido, ni en el acto del juicio. De hecho su defensa siempre ha pedido su absolución, por entender que no estaban acreditados los hechos. Concluye la Audiencia que ni siquiera con carácter alternativo planteó ese reconocimiento de hechos que conlleva el arrepentimiento.

    En materia de reparación del daño, analizado el contenido de la resolución impugnada se constata que el Tribunal de instancia, en el razonamiento jurídico quinto, explica que no procede su aplicación. Así se afirma que, si bien es cierto que se han consignado 700 euros unos días antes del juicio oral, existe una relevante desproporción no sólo con la cantidad solicitada por la acusaciones como indemnización civil, sino con la que objetivamente pudiera determinarse con carácter previo a la celebración del juicio, ya que es conocido que como baremo analógico se aplica el vigente para los accidente de circulación, y ello con un carácter de mínimo. Concluye que con la cantidad consignada no se abonarían ni las cantidades correspondientes por los días que tardaron en curar las lesiones, más allá de las secuelas y otros gastos acreditados y que constan en las actuaciones. En consecuencia, no siendo la cantidad consignada significativa y relevante, conforme a la doctrina de esta Sala, ha de inadmitirse la pretensión del recurrente.

    Con relación a la cuestiones de la alegación de las dilaciones indebidas, como hemos dicho en la STS 269/2010, de 30 de marzo la "dilación indebida" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo es injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable consistente en la duración mayor de lo previsible o tolerable (ver por todas STC 237/01 ), pues no hemos de olvidar tampoco que el correlato normativo a este derecho fundamental contenido en la Constitución Española viene marcado, en los Convenios internacionales suscritos por nuestro país al efecto, por el derecho a un Juicio en "plazo razonable", es decir por un retraso definido no tanto por la existencia de intervalos concretos de paralización injustificados, sino por la más amplia noción de la interdicción del exceso objetivo de lo que pudiera considerarse como "razonable" en la duración del procedimiento, desde el acaecimiento de los hechos hasta su enjuiciamiento, atendidas lógicamente las circunstancias y exigencias procesales que cada supuesto pueda comportar.

    Una vez dicho lo anterior, la inviabilidad del motivo deriva de que la parte recurrente no indique cuáles fueron los tiempos de inactividad injustificada, limitándose su protesta a cuantificar el tiempo total de duración, lo que impide valorar si su reproche de indebido está o no justificado. A ello se ha de añadir que, como explica el Tribunal de instancia en el razonamiento jurídico quinto de la resolución impugnada, en ningún momento la causa ha estado paralizada más de seis meses sin actividad alguna. Siendo, en todo caso, el tiempo transcurrido, dos años y medio, no excesivo a tenor de las vicisitudes tales como un recurso de reforma y apelación planteado por el recurrente, y la designación de un nuevo letrado de oficio.

    No siendo de apreciación ninguna de las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal interesadas por el recurrente, no procede la aplicación de las reglas que para la individualización de la pena se prevén en los apartados primero y segundo del artículo 66 del Código Penal .

    Por último, en cuanto a la referencia a la incorrecta aplicación de los artículos 109 a 115 del Código Penal , al basarse la valoración de los daños en informe forense y documentos expresamente impugnados, ya hemos analizado en el motivo anterior que dicha impugnación carece de fundamento. Además el motivo se aparta de los hechos declarados probados en los que se recoge las lesiones sufridas por Doroteo por la agresión que el recurrente le propinó, así como las secuelas y tiempo de curación.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Se formula el quinto motivo del recurso por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. El recurrente designa como particulares de los documentos que demuestran dicho error los informes forenses, obrantes en los folios 44, 49 y 50 de las actuaciones, por cuanto en la sentencia se considera que las lesiones fueron producidas por golpes reiterados.

  2. La previsión del art. 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio ( STS 23-12-03 ). El documento debe serlo en sentido estricto y desde luego las declaraciones de acusados o testigos, por muy documentadas que estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional ( STS 19-4-2005 ). Debe señalarse que este motivo casacional obliga al recurrente a designar prueba documental y, en ella, particular o particulares que evidencien que los hechos consignan un dato fáctico equivocado.

  3. De conformidad con la doctrina que antecede han de rechazarse las alegaciones del recurrente. Contrariamente a lo alegado por él, en los informes forenses no se refiere la forma de ejecución de la agresión; en todo caso, la sentencia recurrida recoge los mismos sin apartarse de su tenor literal.

En definitiva ha de inadmitirse el motivo por carecer de fundamento de conformidad con los artículos 884.6 y 885.1 de la LECRIM .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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