ATS, 22 de Enero de 2013

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
ECLIES:TS:2013:1166A
Número de Recurso4500/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 4 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 147/2010 seguido a instancia de Dª Marisa contra AYUNTAMIENTO DE MAJADAHONDA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de octubre de 2011 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de enero de 2012, se formalizó por el Letrado D. Agustín Sauto Díez en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE MAJADAHONDA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de octubre de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19-10-2011 (rec. 1118/2011 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, revocando sentencia de instancia que desestimó la demanda, declara que había sido objeto de un despido nulo por parte del AYUNTAMIENTO DE MAJADAHONDA, condenando a la consecuencias inherentes.

La actora, contratada como Agente de Empleo y Desarrollo Local (bajo la modalidad de contrato para la realización de una obra o servicio determinado) era titulada universitaria y su retribución durante el año 2009, la del Grupo C, 31.131,72 euros. Así las cosas, el Tribunal considera que, de acuerdo con el art. 10 de la Orden 2446/2005, de 4 de junio, de la Consejería de Empleo y Mujer, la titulación exigida para la contratación de la actora la encuadraba en el Grupo B, por lo que debió de haber percibido las retribuciones atribuidas dicho Grupo (aunque no al Grupo A), esto es, 38.739,72 euros/año. En consecuencia, la indemnización por despido que se puso a su disposición fue inferior a la que le correspondía, no tratándose de un error excusable al ser claros los términos de la Orden 2446/2005, pudiendo ser discutible si debía ser encuadrada en el grupo A o en el B, pero en ningún caso en el C, de ahí que acoja la declaración de nulidad del despido. Se desestima en cambio el motivo relativo a la infracción del precepto del Convenio Colectivo sobre el mantenimiento del empleo y el de la impugnación de la causa de extinción alegada por la empleadora.

El recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone por la empleadora y tiene por objeto la desestimación de la demanda por apreciarse error excusable en el cálculo de la indemnización por despido.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 17-11-2010 (rec. 616/2010 ). Dicha resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y confirma la sentencia de instancia, que estimó parcialmente su demanda de despido, deducida frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURGOS, declarando su procedencia, si bien, condenaba a la demandada al abono a la actora de la cantidad de 294,38 euros en concepto de diferencias de indemnización, absolviéndola en lo restante.

Consta que mediante comunicación fechada el 27-4-2010, la demandada hizo constar la amortización de la plaza de peón que ocupaba la actora por razones objetivas, lo que determinaba su no llamamiento el 1-6-2010. A los efectos de dicha notificación a la demandante, la entidad demandada intentó sin éxito su verificación en su domicilio. Tras ello, un funcionario se puso en contacto telefónico con ella y ésta le indicó que podía remitir la comunicación al domicilio de sus padres. El funcionario no le explicó el contenido de la comunicación, la cual iba acompañada de un talón nominativo a favor de la actora por importe de 2.509,65 euros, y que fue recibida por su padre el 30-4-2010.

El Tribunal Superior, en lo que aquí interesa, tras referirse a la doctrina de esta Sala relativa las diferencias en el abono de la indemnización por despido que corresponde al trabajador, señala que dada la diferencia entre lo consignado y la indemnización procedente, de escasa cuantía, 294,38 euros, y el devengo irregular de los conceptos a valorar, basados en la inadecuada interpretación de una norma, dicho error en la consignación, debe ser considerado como excusable y, por lo tanto, debe darse por cumplido, en forma, el requisito del art. 53.1.b) ET , lo que lleva a la desestimación del motivo.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . En efecto, en la sentencia recurrida la diferencia en el cálculo de la indemnización deriva del incorrecto encuadramiento profesional de la trabajadora, lo que consecuentemente determina que durante su prestación de servicios percibiera un menor salario (el del grupo C: 31.131,72 euros/año, en lugar del del Grupo B: 38.739,72 euros/año), y que fuera también dicho salario inferior el tomado en consideración para el cálculo de la indemnización por despido, siendo claros los términos de la Orden aplicable al efecto, circunstancias que no se dan en la sentencia recurrida, en la que únicamente consta que la diferencia retributiva derivaba del devengo irregular de algunos conceptos a valorar, y que dan como resultado una diferencia de muy escasa cuantía.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 21 de noviembre de 2012, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 18 de octubre de 2012, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral se imponen las costas a la parte recurrente, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Agustín Sauto Díez, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE MAJADAHONDA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de octubre de 2011, en el recurso de suplicación número 1118/2011 , interpuesto por Dª Marisa a, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid de fecha 4 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 147/2010 seguido a instancia de Dª Marisa a contra AYUNTAMIENTO DE MAJADAHONDA, sobre despido

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo

Contra este auto no cabe recurso alguno

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación

Así lo acordamos, mandamos y firmamos

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