STSJ Cataluña 7627/2012, 12 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución7627/2012
Fecha12 Noviembre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0066208

mm

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 12 de noviembre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7627/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Prosegur Compañia de Seguridad, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 27 de enero de 2012 dictada en el procedimiento nº 997/2008 y siendo recurrido Urbano . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de enero de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Urbano frente a la empresa PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., debo condenar

y condeno a la citada empresa demandada al pago al demandante de la suma de mil doscientos veintiocho euros con veintiún céntimos (1.228'21 #).

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada con categoría de vigilante de seguridad.

SEGUNDO

La jornada de trabajo anual del demandante con arreglo a Convenio Colectivo es de 1.788 horas en el año 2005 (art. 41 Convenio aplicable).

TERCERO

El demandante en el periodo reclamado enero-septiembre de 2005 en demanda ha realizado en la empresa demandada un total de 288'36 horas extraordinarias.

CUARTO

El importe total por salario con pagas extraordinarias percibido por el actor en las mensualidades reclamadas en demanda, incluyendo la totalidad de los conceptos fijos y variables recogidos en sus hojas salariales, sin incluir el plus de transporte y vestuario, es de 15.323'84 euros.

Dicha suma, dividida entre las horas de jornada de trabajo anual, proporcionales en su caso al periodo anual reclamado en demanda, de conformidad con lo indicado en el hecho probado segundo de la presente resolución, tiene como resultado la suma de 11'35 euros.

QUINTO

El resultado de multiplicar el importe de la suma por euros/hora fijada en el hecho probado anterior por las horas extraordinarias realizadas por el actor de conformidad con el hecho probado tercero citado tiene como resultado la suma de 3.275'57 euros.

La empresa demandada ha satisfecho al actor en el citado periodo enero-septiembre de 2005 la suma por horas extraordinarias realizadas de 2.047'36 euros.

El importe de la diferencia entre ambas sumas es la cantidad de 1.228'21 euros.

SEXTO

A la relación laboral del actor y la empresa demandada le resulta de aplicación el Convenio Colectivo estatal de empresas de seguridad.

El Sindicat Independent Professional de Vigilancia y Serveis de Catalunya impugnó el artículo 42 del convenio colectivo estatal de empresas de seguridad, que regulaba el precio de la hora extraordinaria, dictándose sentencia desestimatoria por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 6-02-2006 . - Dicha sentencia fue revocada por sentencia del Tribunal Supremo de 21-02- 2007, en cuyo fallo se dijo lo siguiente:

"Estimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado don Miguel Ángel Torresano Arellano, en nombre y representación de Alternativa Sindical de Trabajadores de Empresas de Seguridad Privada y de Servicios Afines y por el

Letrado doña Mª Teresa del Valle González, en nombre y representación del Sindicat Independent Professional de Vigilancia i Serveis de Catalunya, contra la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2006, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 121/2005, instado por los ahora recurrentes. Casamos y anulamos la sentencia impugnada y estimando íntegramente la pretensión actora declaramos la nulidad, correspondiente, del apartado 1.a) del art. 42 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas para los vigilantes de seguridad; del art. 42, apartado b), únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del art. 42, que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente. Sin costas".

El 28-032007 la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó Auto mediante el que se desestimó el recurso de aclaración contra la sentencia antes dicha.

SEPTIMO

Penden actualmente en múltiples Juzgados de lo Social cientos de demandas, promovidas individualmente por los vigilantes de seguridad contra sus empresas, reclamando se les abonen las diferencias entre el precio de las horas extraordinarias calculadas conforme al convenio y la retribución que se corresponde con la hora ordinaria.

OCTAVO

Presentada papeleta de conciliación en fecha 18 de febrero de 2008 fue celebrado el acto en fecha 14 de marzo de 2008 con el resultado de "sin avenencia".

La empresa demandada no ratificó en juicio la reclamación realizada vía pretensión reconvencional en el acto de conciliación previa."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda del actor y se condenó a la empresa al abono de las cantidades que se recoge el fallo de la sentencia, ahora, se alza el presente recurso por la empresa por el que sin modificar los hechos probados, se denuncia la infracción del artículo 35 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (en adelante TRLET), y del artículo 66 y 72 del Convenio colectivo, así como la doctrina jurisprudencia contenida en la sentencia de 21 de febrero de 2007 .

La censura que hace la parte persigue con claridad un objetivo: conseguir que no se computen dentro del valor de la hora ordinaria/extra los pluses variables o funcionales, y en concreto referidos a los pluses de nocturnidad, peligrosidad y

festividad, en tanto en cuanto, sólo podrán ser incluidos cuando el trabajador haya prestado este tipo de servicios y así lo haya probado.

Pues bien, sobre esta cuestión ya se ha pronunció la Sala IV en la sentencia que cita la recurrente, y en ella se estableció la siguiente doctrina: "La especificación, que hace el artículo 35. 1 ET de que "el valor de las horas extraordinarias en ningún caso podrá ser inferior a la hora ordinaria", por su propia dicción literal no permite a la autonomía colectiva fijar ese valor en relación únicamente a uno de los elementos componentes de la estructura salarial, cuál es el salario base. De haberlo querido el legislador así lo hubiera dispuesto,...

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