STS 45/2013, 23 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución45/2013
Fecha23 Enero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil trece.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del penado Daniel , contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, en el que se acordó la liquidación de condena de privación de libertad practicada a indicado penado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Pérez García.

ANTECEDENTES

  1. - La Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, en la ejecutoria nº 158 de 1995, dimanante del Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid dictó Auto con fecha 18 de julio de 2011 que contiene los siguientes HECHOS: Único.- Practicada en la presente causa liquidación de condena de privación de libertad impuesta al penado, se dio vista al Ministerio Fiscal, quien no ha promovido impugnación alguna contra la misma.

  2. - El Auto contiene la siguiente Parte Dispositiva: Se aprueba la liquidación de condena de privación de libertad practicada al penado Daniel .

  3. - Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación del penado Daniel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del penado Daniel , lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Motivo único: Al amparo de los arts. 849.1 L.E.Cr . y 5.4 L.O.P.J ., por haber infringido la sentencia preceptos sustantivos que deben ser observados y, en particular, el artículo 76 del C. Penal .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó su único motivo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de enero de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de proceder a la resolución del motivo único planteado contra el auto de 18 de julio de 2011 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid , resulta conveniente hacer una relación contextual, siguiendo el informe del Mº Fiscal, de la situación procesal existente y sobre la que habrá de recaer la pertinente decisión.

Como antecedentes cabe reseñar los siguientes:

  1. El recurrente fue condenado en sentencia nº 56 de 3 de febrero de 1995, por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Sumario 8/1993 del Juzgado de Instrucción nº 8, como autor de un delito de asesinato, un delito de robo con homicidio, un delito de hurto, un delito continuado de robo con fuerza en las cosas y un delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso ideal con un delito continuado de estafa, a las penas de 28 años y 10 meses de reclusión mayor, 26 años y 8 meses de reclusión mayor, 4 meses de arresto mayor, 2 años de prisión menor, 2 años de prisión menor y multa de 100.000 ptas. y 2 meses de arresto mayor, hechos ocurridos en 1.992, fijándose en la sentencia como límite máximo de cumplimiento, conforme a la regla 2ª del artículo 70 del Código Penal de 1973 , el de 30 años.

  2. El recurrente, además de la anterior condena, fue condenado:

    1. - En sentencia de 27-1-1983 del Juzgado de lo Militar nº 2 de Zaragoza, por hechos cometidos en 1977, como autor de un delito de fraude a la pena de 1 año de prisión y como autor de un delito de robo con intimidación a la pena de 4 años y 6 meses de prisión menor.

    2. - En sentencia de 29-5-1984 de la Sección 3ª de la Audiencia Nacional , fue condenado, por hechos cometidos en 1981, como autor de un delito de homicidio a la pena de 17 años de reclusión menor (ejecutoria 64/84).

    Por el penado se solicitó la acumulación de las 3 condenas, lo que fue resuelto en sentido negativo por auto de 15-7-1997 por la Sección 3ª. Interpuesto recurso de casación contra la anterior resolución, el mismo fue desestimado por la STS 500/1998, de 6 de abril .

  3. Por diligencias de notificación del Centro Penitenciario, se comunicó al penado que se había recibido escrito de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que se precisaba que en esta Ejecutoria 158/1995 (Sumario 8/1993) le era de aplicación la doctrina interpretativa de la STS nº 197 de 28-2-2006 , en relación a las causas acumuladas y susceptibles de redención, y por ello el cumplimiento del límite máximo de 30 años establecido en la sentencia de 3 de febrero de 1995 se hacía efectivo el 1-11-2025.

  4. En otro escrito del Centro Penitenciario dirigido otra vez a la Sección 3ª se pedía un pronunciamiento sobre si procedía interesar el licenciamiento definitivo con fecha 15-5-2011, o con fecha 7-7-2024, explicando que en virtud de la doctrina de la STC 57/2008 , sobre el doble cómputo de la prisión provisional, en la Ejecutoria 64/1984 de la Sección 3ª de la Audiencia Nacional, que cumplía con carácter previo a esta Ejecutoría 158/1995, se le habían abonado 997 días, lo que modificaba la fecha inicial de cumplimiento de la Ejecutoría 158/1995, pero si no le era de aplicación la doctrina de la STS de 28-2-2006 , la condena la tendría cumplida con efectos de 15-5-2011. En cambio sí le era de aplicación la doctrina de dicha STS la fecha de licenciamiento definitivo se demoraba hasta el 7-7-2024.

  5. Como consecuencia de estos escritos, y habiéndose comunicado como fecha de inicio de cumplimiento de la condena de la Ejecutoria 158/1995 la de 12-2-2003, se procedió a practicar liquidación de condena tomando ésta como fecha inicial y fijando como fecha de cumplimiento de la condena la de 3-2-2033; liquidación que fue aprobada por el auto impugnado de 18-7-2011 .

  6. Los autos de 3-8-2011 y de 27-10-2011, de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid, desestimaron, respectivamente, la nulidad del auto de 18-7-2011 así como el recurso de súplica.

SEGUNDO

Ante tal situación el recurrente, al amparo del art. 849.1º L.E.Cr . y 5.4 L.O.P.J ., aduce la infracción del art. 76.2 del C. Penal, equivalente al 70.2 del C. Penal de 1973.

  1. El impugnante muestra disconformidad con el auto de 18 de julio de 2011 , que aprobando la liquidación de condena en la que se establece el inicio del cumplimiento el 12-2-2003, deja extinguida la pena el día 3-2-2033.

    Los esenciales argumentos que alega se pueden resumir en los siguientes:

    1. Las condenas impuestas se produjeron con arreglo al C. Penal de 1973, que establecía como tiempo máximo de cumplimiento de la pena de prisión 30 años, límite que se cumplió en agosto de 2011, teniendo en cuenta que al disponer de 8.326 días de redenciones ordinarias y extraordinarias, deducidos estos días, que traducidos en años representan 22 años y 6 meses, la fecha de cumplimiento de la pena de 3 de febrero de 2033, fijada en el auto impugnado, ya debería considerarse rebasada y debía ser puesto en libertad. También se le abonaron 997 días de prisión preventiva, lo que supone que el recurrente debía estar en libertad. En este sentido puede verse el certificado del Centro de cumplimiento de Segovia de fecha 21 de junio de 2011, como se puso de relieve en el auto dictado en la ejecutoria 158/1995 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid (auto de 3 de agosto de 2011 ).

    2. Las tres causas por las que fue condenado el recurrente fueron acumuladas y refundidas por el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria el 9 de marzo de 2004.

    3. La doctrina denominada "Parot", implantada por la sentencia nº 197 de 28 de febrero de 2006 por esta Sala, no debería ser aplicable, según el recurrente, al tratarse de un delincuente común, condenado según el Código de 1973. La aplicación a este caso, supondría, además, una aplicación tácita y retroactiva del art. 78 del C. Penal de 1.995.

    4. Se ha desatendido el carácter prevalente observado en la interpretación del T. Supremo en favor del reo en relación al art. 76.2 C.P ., en donde el requisito de la conexión por razón de la naturaleza del delito carece de repercusión a la hora de refundir condenas. Solo debe tenerse en cuenta la posibilidad de que las causas, por razón del momento de la comisión de los hechos (elemento temporal), pudieran ser enjuiciados en un solo proceso ( art. 25.1 C.E .).

  2. Las argumentaciones de la parte recurrente parece que confunden conceptos distintos, que pretende simultáneamente considerar, al objeto de realizar los pertinentes cálculos.

    Parece ser que no resultan clarificados en sus pretensiones la acumulación de condenas del art. 70 del C. Penal de 1973 equivalente al 76 del C. Penal de 1995, y la refundición de condenas prevista en el art. 193.2 del Reglamento Penitenciario que establece que "cuando el penado sufra dos o más condenas de privación de libertad, la suma de las mismas será considerada como una sola condena a efectos de aplicación de la libertad condicional", la cual proyecta sus efectos en el ámbito penitenciario.

    En la acumulación de condenas del primer caso se tienen en consideración todas las pronunciadas en un determinado lapso de tiempo sobre hechos, que pudieran haberse enjuiciado en un solo proceso, en orden a la fijación del máximo de cumplimiento, lo que nada dice sobre el modo de cumplir tales penas, ya limitadas, en virtud del principio de acumulación jurídica.

    Junto a ello figura el concepto de liquidación de condena, en la que se establecen las pautas acerca del cómputo de las penas.

    De lo que acabamos de decir se deduce que no es posible acumular, como al parecer apunta el recurrente, al referir la resolución de 9 de marzo de 2004 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, las dos causas, a su vez acumuladas entre sí (Juzgado de lo Militar de Zaragoza: Sentencia de 27 de enero de 1989 y Sección 3ª de la Audiencia Nacional : Sentencia de 29 de mayo de 1984), a la dictada el 3 de febrero de 1995 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid (Sentencia 8/1993, Juzgado Instrucción nº 8 de Madrid, Rollo 46/94 , ejecutoria 158/95), por hechos ocurridos en 1992, precisamente porque cuando se cometieron estos hechos ya había recaído sentencia en las dos causas anteriores, y ello a pesar de la favorable interpretación del art. 70.2 del C. Penal de 1973 (ahora 76) hecha por el Tribunal Supremo.

  3. Sobre la inaplicabilidad de la doctrina "Parot" al recurrente por tratarse de un preso común, hemos de manifestar que el art. 70.2 (ahora art. 76), no hace distinciones, al modo del art. 78 C.P . que afecta a la ejecución de las penas, sino que el precepto tiene carácter general y es aplicable a toda clase de reclusos que se acomoden al supuesto normativo. Tampoco la reforma del art. 76 por L.O. 7/2003 de 30 de junio estableció distingo alguno. Las refundiciones, límites de cumplimiento y modo de computarlo afectan indistintamente a todos los reclusos, cualquiera que sea la naturaleza de los delitos.

    El rechazo de la doctrina fijada por la sentencia de esta Sala 197/2006 , se justifica en la pretensión de que los beneficios penitenciarios deberían aplicarse a ese máximo de cumplimiento de 30 años, como si se tratara de una nueva pena artificialmente creada, por traslación del concepto del "límite de cumplimiento" establecido en el art. 70 C.P . (ahora 76).

    Sobre esta cuestión es oportuna la cita del Mº Fiscal de la sentencia de esta Sala 343/2011 de 3 de mayo , que nos dice que " Las resoluciones que aprueban las liquidaciones de condena efectuadas al penado tienen, por su propia naturaleza, carácter provisional, pues pueden verse modificadas por las incidencias del cumplimiento, de mayor alcance cuando se trata de penas impuestas conforme al Código Penal derogado de 1973. En consecuencia, la jurisprudencia no les ha reconocido los efectos propios de la cosa juzgada. Es el Auto de licenciamiento definitivo el que, tras verificar el tiempo cumplido y pendiente de cumplir y la forma en la que se ha cumplido, fija el momento final de la condena ".

    Desde la STS 197/2006, de 28 de febrero (doctrina "Parot"), se ha aclarado que el límite máximo de cumplimiento no constituye una nueva pena distinta a las impuestas en la sentencia por cada uno de los delitos por los que ha recaído condena, por lo que los beneficios penitenciarios deben aplicarse sobre cada una de las que se vayan cumpliendo hasta alcanzar el señalado límite máximo. En consecuencia, si ese límite máximo de privación de libertad no es una pena, ningún beneficio penitenciario puede repercutir en el mismo. Las diversas penas acumuladas o impuestas en un solo proceso deben cumplirse sucesivamente por su orden de gravedad hasta el límite máximo establecido en el auto de acumulación o en la sentencia, ninguna duda cabe que los beneficios y redenciones que se haya hecho acreedor el reo deberán ser aplicados a dichas penas que el penado esté cumpliendo.

    La doctrina establecida en dicha sentencia, seguida por otras muchas posteriores, no ha producido una modificación de los beneficios penitenciarios del penado, sino que se ha rectificado un criterio erróneo en cuanto a la aplicación de las penas impuestas.

    A su vez tal doctrina ha merecido el beneplácito del Tribunal Constitucional, que en innumerables sentencias del Pleno ( SS.T.C. 39 a 62/2012 de 29 de marzo ; 108/2012 de 21 de mayo ; 113 y 114 /2012 de 24 de mayo ), ha reputado ajustada a derecho tal doctrina. Únicamente en cuanto al principio de legalidad y a la santidad de la cosa juzgada ha entendido que tal criterio hermenéutico no debe extenderse a las resoluciones de los Tribunales que establezcan el licenciamiento definitivo, nunca las resoluciones, que sobre "cálculos provisionales" realice la administración penitenciaria, aunque merezcan la aprobación de los Tribunales, precisamente por lo explicitado en la sentencia de esta Sala que acabamos de citar (343/2011 ).

    Ningún obstáculo debe suponer hasta el momento, el recurso que pende ante la Gran Sala, del Tribunal de Derechos Humanos europeo de Estrasburgo.

TERCERO

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de casación con costas al recurrente, de conformidad al art. 901 L.E.Cr .

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del penado Daniel , contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, de fecha 18 de julio de 2011 en el que se acordó la liquidación de condena de privación de libertad practicada a indicado penado. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Perfecto Andres Ibañez Jose Ramon Soriano Soriano Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Ramon Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

13 sentencias
  • ATS 1438/2013, 27 de Junio de 2013
    • España
    • 27 Junio 2013
    ...en el recurso de amparo núm. 1721/2012. En definitiva, la reiterada jurisprudencia -de la que son muestra las recientes SSTS nº 45/2013 de 23 de enero de 2013 , nº 1078/2012 de 3 de enero de 2013 , nº 673/2012, de 27 de julio - sobre la cuestión deducida, conlleva que los cinco motivos se i......
  • ATS 1425/2013, 9 de Mayo de 2013
    • España
    • 9 Mayo 2013
    ...en el recurso de amparo núm. 1721/2012. En definitiva, la reiterada jurisprudencia -de la que son muestra las recientes SSTS nº 45/2013 de 23 de enero de 2013 , nº 1078/2012 de 3 de enero de 2013 , nº 673/2012, de 27 de julio - sobre la cuestión deducida, conlleva que los cinco motivos se i......
  • ATS 1429/2013, 23 de Mayo de 2013
    • España
    • 23 Mayo 2013
    ...en el recurso de amparo núm. 1721/2012. En definitiva, la reiterada jurisprudencia -de la que son muestra las recientes SSTS nº 45/2013 de 23 de enero de 2013 , nº 1078/2012 de 3 de enero de 2013 , nº 673/2012, de 27 de julio - sobre la cuestión deducida, conlleva que los cinco motivos se i......
  • ATS 1430/2013, 23 de Mayo de 2013
    • España
    • 23 Mayo 2013
    ...en el recurso de amparo núm. 1721/2012. En definitiva, la reiterada jurisprudencia -de la que son muestra las recientes SSTS nº 45/2013 de 23 de enero de 2013 , nº 1078/2012 de 3 de enero de 2013 , nº 673/2012, de 27 de julio - sobre la cuestión deducida, conlleva que los cinco motivos se i......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Jurisprudencia Penal (Parte V)
    • España
    • Derecho Civil, Penal Sustantivo y Procesal. Jurisprudencia del Tribunal Supremo Jurisprudencia del Tribunal Supremo Jurisprudencia Penal
    • 29 Mayo 2015
    ...y el relato fáctico resultante"». El derecho a la presunción de inocencia no arrastra a presumir la invalidez de los medios de prueba (STS 23.01.2013): «Cuando lo que se sostiene es la actuación ilícita, si no delictiva, de unas autoridades es exigible algo más que una sospecha carente de f......
  • La doctrina Parot
    • España
    • Una década de reformas penales. Análisis de diez años de cambios en el código penal (2010-2020)
    • 3 Julio 2020
    ...que no era una resolución •rme y encontrarse recurrida: AATS 1423/2013 de 9 mayo; 1425/2013 de 9 mayo; 1428/2013 de 16 mayo; SSTS 45/2013 de 23 enero; 101/2013 de 8 febrero (con Voto Particular favorable a la aplicación de la STEDH del magistrado Joaquín Gim[seven.taboldstyle]nez García); 4......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR